Promulgado : 03-04-91
Publicado : 08-04-91
“Al texto de cada artículo del Código
Penal se ha incluido una sumilla conforme a lo dispuesto en el Artículo Único de la Ley
Nº 25362, norma que autoriza al Poder Ejecutivo para que en
las ediciones oficiales de los Códigos Civil, Penal, Procesal Penal, de
Ejecución Penal y del Medio Ambiente se incluyan las sumillas correspondientes
a cada artículo, publicado el 13 de diciembre de 1991.” Estas sumillas son de
carácter referencial.
(*) De conformidad con el Literal a) del Artículo 4
del Decreto de Urgencia N° 012-2020, publicado el 16
enero 2020, la Comisión Sectorial propone, sin perjuicio de las causales
establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1149, Ley de la Carrera y Situación
de Personal de la Policía Nacional del Perú y su Reglamento, el pase a la
situación de retiro por falta de idoneidad en base al haber sido condenado,
mediante sentencia consentida o ejecutoriada, a una pena privativa de la
libertad efectiva o suspendida, por los delitos tipificados en los artículos
107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121, 121-B, 152, 153, 153-A, 170 al
174,176-A,177, 185 al 189, 200, 279, 279-A, 279-B, 279-F, 296 al 297, 307, 317,
317-A, 317-B, 319, 320, 321, 325 al 333, 382, 383, 384, 387, 389, 393, 393-A,
394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401 del presente Código. La referida
norma tiene una vigencia de cinco (05) años
renovables por un periodo similar, computados a partir del día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial El Peruano.
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CODIGO PENAL
TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS GENERALES
Finalidad Preventiva
Artículo I.- Este
Código tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector
de la persona humana y de la sociedad.
Principio de Legalidad
Artículo II.- Nadie
será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente
al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se
encuentren establecidas en ella.
Prohibición de la
Analogía
Artículo
III.- No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito
o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de
seguridad que les corresponde.
Principio de Lesividad
Artículo IV.- La
pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes
jurídicos tutelados por la ley.
Garantía
Jurisdiccional
Artículo V.- Sólo
el Juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede
hacerlo sino en la forma establecida en la ley.
Principio de Garantía
de Ejecución
Artículo VI.- No
puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y
reglamentos que la desarrollen. En todo caso, la ejecución de la pena será
intervenida judicialmente.
Responsabilidad Penal
Artículo
VII.- La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda
proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Proporcionalidad de la
Pena
Artículo
VIII.- La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. La
medida de seguridad sólo puede ser ordenada por intereses públicos
predominantes.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N.°
28730, publicada el 13 mayo 2006, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo VIII.-
Proporcionalidad de las sanciones
La pena no puede
sobrepasar la responsabilidad por el hecho. Esta norma no rige en caso de
reincidencia ni de habitualidad del agente al delito. La medida de seguridad
sólo puede ser ordenada por intereses públicos predominantes.”
Fines de la Pena y
Medidas de Seguridad
Artículo IX.- La
pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de
seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.
Aplicación Supletoria
de la Ley Penal
Artículo X.- Las
normas generales de este Código son aplicables a los hechos punibles previstos
en leyes especiales.
CAPITULO I
APLICACIÓN ESPACIAL
Principio de
Territorialidad
Artículo 1.- La
Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el
territorio de la República, salvo las excepciones contenidas en el Derecho
Internacional.
También se aplica a
los hechos punibles cometidos en:
- Las naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren; y,
- Las naves o aeronaves nacionales privadas, que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía.
Principio de Extraterritorialidad,
Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva
Artículo
2.- La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el
extranjero, cuando:
- El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo;
- Atenta contra la seguridad o la tranquilidad públicas, siempre que produzca sus efectos en el territorio de la República;
- Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario;
- Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté previsto como susceptible de extradición según la Ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República; y,
- El Perú está
obligado a reprimir conforme a tratados internacionales. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo 2.-
Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de
Personalidad Activa y Pasiva
La Ley Penal peruana se aplica
a todo delito cometido en el extranjero, cuando:
- El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo;
- Atenta contra la seguridad o la tranquilidad pública o se traten de conductas tipificadas como lavado de activos, siempre que produzcan sus efectos en el territorio de la República;
- Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario;
- Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté previsto como susceptible de extradición según la Ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República;
- El Perú está obligado a reprimir conforme a tratados internacionales.”
Principio de
Representación
Artículo 3.- La
Ley Penal peruana podrá aplicarse cuando, solicitada la extradición, no se
entregue al agente a la autoridad competente de un Estado extranjero.
Excepciones al
Principio de Extraterritorialidad
Artículo 4.- Las
disposiciones contenidas en el Artículo 2, incisos 2, 3, 4 y 5, no se aplican:
- Cuando se ha extinguido la acción penal conforme a una u otra legislación;
- Cuando se trata de delitos políticos o hechos conexos con ellos; y,
- Cuando el procesado ha sido absuelto en el extranjero o el condenado ha cumplido la pena o ésta se halla prescrita o remitida.
Si el agente no ha
cumplido totalmente la pena impuesta, puede renovarse el proceso ante los tribunales
de la República, pero se computará la parte de la pena cumplida.
Principio de Ubicuidad
Artículo 5.- El
lugar de comisión de un delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha
actuado u omitido la obligación de actuar o en el que se producen sus efectos.
CAPITULO II
APLICACION TEMPORAL
Principio de
Combinación
Artículo 6.- La
Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho
punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto
en el tiempo de leyes penales.
Si durante la
ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez
sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley.
Retroactividad benigna
Artículo 7.- Si,
según la nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser
punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho.
Leyes temporales
Artículo 8.- Las
leyes destinadas a regir sólo durante un tiempo determinado se aplican a todos
los hechos cometidos durante su vigencia, aunque ya no estuvieren en vigor,
salvo disposición en contrario.
Momento de comisión
del delito
Artículo 9.- El
momento de la comisión de un delito es aquél en el cual el autor o
partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar, independientemente del
momento en que el resultado se produzca.
CAPITULO III
APLICACION PERSONAL
Principio de Igualdad
Artículo 10.- La
Ley Penal se aplica con igualdad. Las prerrogativas que por razón de la función
o cargo se reconocen a ciertas personas habrán de estar taxativamente previstas
en las leyes o tratados internacionales.
CAPITULO I
BASES DE LA PUNIBILIDAD
Delitos y faltas
Artículo 11.- Son
delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la
ley.
Delito doloso y delito
culposo
Artículo 12.- Las
penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción
dolosa.
El agente de
infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la
ley.
Omisión impropia
Artículo 13
.- El que omite impedir la realización del hecho punible será
sancionado:
- Si tiene el deber moral o jurídico de impedirla o si crea un peligro inminente que fuere propio para producirla; y (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo Unico de la Ley
Nº 26682, publicada el 11 noviembre 1996, cuyo texto es
el siguiente:
- Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo."
- Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer.
La pena del omiso
podrá ser atenuada.
Error de tipo y error
de prohibición
Artículo 14.- El
error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que
agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si
fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare
prevista como tal en la ley.
El error invencible
sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la
responsabilidad. Si el error fuere vencible se atenuará la pena.
Error de comprensión
culturalmente condicionado
Artículo 15.- El
que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el
carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión,
será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se
halla disminuída, se atenuará la pena.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
30838, publicada el 04 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 15.- Error de comprensión
culturalmente condicionado
El que por su cultura o
costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso
de su acto o determinarse de acuerdo con esa comprensión, será eximido de
responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida,
se atenuará la pena.
Lo dispuesto en el
primer párrafo será aplicable siguiendo los lineamientos para procesos penales
interculturales señalados por la judicatura para los casos de la comisión de
los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro
Segundo cometidos en perjuicio de menores de catorce años y de mayores de
catorce años cuando estos no hayan prestado su libre consentimiento."
Tentativa
Artículo 16.- En
la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer,
sin consumarlo.
El Juez reprimirá la
tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.
Tentativa impune
Artículo 17.- No
es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por la
ineficacia absoluta del medio empleado o absoluta impropiedad del objeto.
Desistimiento
voluntario - Arrepentimiento activo
Artículo
18.- Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de
ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo
cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos.
Participación de
varios agentes en la tentativa
Artículo 19.- Si
varios agentes participan en el hecho, no es punible la tentativa de aquél que
voluntariamente impidiera el resultado, ni la de aquél que se esforzara
seriamente por impedir la ejecución del delito aunque los otros partícipes
prosigan en su ejecución o consumación.
CAPITULO III
CAUSAS QUE EXIMEN O ATENUAN LA RESPONSABILIDAD PENAL
Inimputabilidad
Artículo 20.- Está
exento de responsabilidad penal:
- El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión;
- El menor de 18 años; (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del
Decreto Ley Nº 25564, publicado el 20 junio 1992, cuyo
texto es el siguiente:
"2) El menor de 18 años,
con excepción de aquel que sea autor o haya participado en hechos tipificados
como delito de terrorismo, en cuyo caso deberá ser menor de 15 años;" (*)
(*) Numeral sustituido por el Artículo 3 de la Ley Nº
26447, publicada el 21 abril 1995, cuyo texto es el siguiente:
"2. El
menor de 18 años."
El que obra en
defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las
circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional
del medio empleado para impedirla o repelerla; y, (*)
(*) Literal b) modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
27936, publicada el 12 febrero 2003, cuyo texto es el siguiente:
"b) Necesidad racional
del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de
este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su
lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión,
la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la
defensa.”
c) Falta de
provocación suficiente de quien hace la defensa;
4. El que, ante un
peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad
corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a
conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes
requisitos:
a) Cuando de la
apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad
del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el
interés dañado; y
b) Cuando se emplee un
medio adecuado para vencer el peligro;
5. El que, ante un
peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la
vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para
alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha
vinculación.
No procede esta
exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en
atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese
obligado por una particular relación jurídica;
6. El que obra por una
fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza;
7. El que obra
compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor;
8. El que obra por
disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo
de un derecho, oficio o cargo; (*)
(*) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N°
27936, publicada el 12 febrero 2003, lo dispuesto en los Artículos 2
(Evaluación de la legítima defensa) y 3 (Medida cautelar) de la citada Ley, se
aplicará para el presente inciso, dentro de lo que corresponda a este supuesto.
9. El que obra por
orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus
funciones.
10. El que actúa con
el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición.
"11. El personal de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que en el cumplimiento de su deber y
en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte.”(1)(2)
(1) Numeral 11) adicionado por el Artículo 1 de la Decreto
Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007.
(2) Inciso 11) modificado por el Artículo Único de la Ley
N° 30151, publicada el 13 enero 2014, cuyo texto es el
siguiente:
"11. El personal de las Fuerzas Armadas y
de la Policía Nacional del Perú que, en el cumplimiento de su deber y en uso de
sus armas u otro medio de defensa, cause lesiones o muerte.”
CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 1095, Art. 30 (Exención
de responsabilidad penal)
Responsabilidad
restringida
Artículo 21.- En
los casos del artículo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos
necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá
disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.
Responsabilidad
restringida por la edad
Artículo 22.- Podrá
reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido
cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de
sesenticinco años, al momento de realizar la infracción. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley
Nº 27024, publicada el 25 diciembre 1998, cuyo texto es
el siguiente:
Responsabilidad
restringida por la edad
"Artículo
22.- Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho
punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún
años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción.
Está excluido el agente que haya incurrido en
delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas,
terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y
traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no
menor de veinticinco años o cadena perpetua." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 22.-
Responsabilidad restringida por la edad
Podrá reducirse
prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el
agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco
años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma
reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124,
cuarto párrafo.
Está excluido el
agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico
ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la
seguridad nacional y traición a la Patria u otro delito sancionado con pena
privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 22.
Responsabilidad restringida por la edad
Podrá reducirse
prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el
agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco
años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma
reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124,
cuarto párrafo.
Está excluido el
agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito
de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado
por la condición oficial del agente, feminicidio, extorsión, secuestro, robo
agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología,
atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito
sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena
perpetua."(*)
(*) Artículo modificado por la Única Disposición
Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27
julio 2015, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 22. Responsabilidad restringida por
la edad
Podrá reducirse
prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el
agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco
años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma
reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124,
cuarto párrafo.
Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, sicariato, conspiración para el delito de sicariato y ofrecimiento para el delito de sicariato, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, genocidio, desaparición forzada, tortura, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua."
CAPITULO IV
AUTORIA Y PARTICIPACION
Autoría, autoría
mediata y coautoría
Artículo 23.- El
que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan
conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción.
Instigación
Artículo 24.- El
que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido
con la pena que corresponde al autor.
Complicidad primaria y
complicidad secundaria
Artículo 25.- El
que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el
cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el
autor.
A los que, de cualquier
otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente
la pena.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1351, publicado el 07 enero 2017, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo 25.- Complicidad
primaria y complicidad secundaria
El que, dolosamente,
preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere
perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.
A los que, de cualquier
otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá
prudencialmente la pena.
El cómplice siempre
responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los
elementos especiales que fundamentan la penalidad del tipo legal no concurran
en él.”
Incomunicabilidad en
las circunstancias de participación
Artículo 26.- Las
circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de algunos de los
autores y partícipes no modifican las de los otros autores o partícipes del
mismo hecho punible.
Actuación en nombre de
otro
Artículo 27.- El
que actúa como órgano de representación autorizado de una persona jurídica o
como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal de
un delito es responsable como autor, aunque los elementos especiales que
fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en él, pero sí en la
representada.
Clases de Pena
Artículo 28.- Las
penas aplicables de conformidad con este Código son:
- Privativa de
libertad;
- Restrictivas de
libertad;
- Limitativas de
derechos; y
- Multa.
SECCION I
PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(*) Artículo modificado por el Artículo 21 del Decreto
Ley Nº 25475, publicado el 06 mayo 1992, cuyo texto es el
siguiente:
"Artículo 29.- La
pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de dos días hasta cadena
perpetua".(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
26360, publicada el 29 septiembre 1994, cuyo texto es el vigente:
"Artículo 29.- La
pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el
primer caso tendrá una duración mínima de 2 días y una máxima de 25 años."(*)
(*) Artículo modificado por la Quinta Disposición Final
del Decreto Legislativo N° 895, publicado el 23 mayo
1998, cuyo texto es el siguiente:
Duración de la pena
privativa de libertad
"Artículo 29.- La pena privativa
de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá
una duración mínima de 2 días y una máxima de 35 años"(1)(2)
(1) Mediante Sentencia del Tribunal
Constitucional, publicada el 17-11-2001, recaída en el
Exp. N° 005-2001-AI-TC, se declaró inconstitucional, por la forma, el Decreto
Legislativo N° 895, además y complementariamente, la inconstitucionalidad por
el fondo, de los Artículos 1, 2 literal a), numeral 6), 6 , incisos b), c) y
d), 7, incisos a), b), c), e), f), g), i), primer y tercer párrafo, e inciso j)
y del Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 895. Posteriormente, el numeral 204 de los fundamentos
de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 010-2002-AI-TC
LIMA, publicada el 04-01-2003, señala que "sobre el particular, el
Tribunal Constitucional debe advertir que, en efecto, en la actualidad no
existe un plazo máximo de determinación de la pena. Pero esa inexistencia es
sólo temporal, pues debe computarse a partir del día siguiente que este mismo
Tribunal (Exp. Nº 005-2001-AI/TC) declaró inconstitucional el Decreto
Legislativo Nº 895, cuya Quinta Disposición Final modificó el artículo 29 del
Código Penal, que señalaba que tratándose de las penas privativas de libertad
temporales, éstas se extendían, con carácter general, entre dos días, como
mínimo, a 35 años, como máximo. " Finalmente, mediante
el Artículo 4 de la Ley N° 27569, publicada el
02-12-2001, se derogó el Decreto Legislativo N° 895.
(2) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo 29.-
Duración de la pena privativa de libertad
La pena privativa de
libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una
duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años.”
“Artículo 29-A.-
Cumplimiento de la pena de vigilancia electrónica personal
La pena de vigilancia
electrónica personal se cumplirá de la siguiente forma:
- La ejecución se realizará en el domicilio o lugar que señale el condenado, a partir del cual se determinará su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito.
- El condenado estará sujeto a vigilancia electrónica personal para cuyo cumplimiento el juez fijará las reglas de conducta que prevé la ley, así como todas aquellas reglas que considere necesarias a fin de asegurar la idoneidad del mecanismo de control.
- El cómputo de la aplicación de la vigilancia electrónica personal será a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal.
- El condenado que no haya sido anteriormente sujeto de sentencia condenatoria por delito doloso podrá acceder a la pena de vigilancia electrónica personal. Se dará prioridad a:
a) Los mayores de 65
años.
b) Los que sufran de
enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.
c) Los que adolezcan
de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de
desplazamiento.
d) Las mujeres
gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. Igual
tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del
nacimiento.
e) La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento.
5. El condenado deberá previamente acreditar las condiciones de su vida personal, laboral, familiar o social con un informe social y psicológico.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 4 de la Ley Nº
29499, publicada el 19 enero 2010. La citada Ley entra en vigencia progresivamente en
los diferentes distritos judiciales según el calendario oficial que será
aprobado mediante decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros, el Ministro de Justicia, el Ministro de Economía y Finanzas y el
Ministro del Interior. Se exceptúa de dicho calendario a los distritos judiciales
de Lima, Lima Norte, Lima Sur y Callao, en los cuales la citada ley será
aplicada una vez concluido el proceso de selección por concurso público e
implementados todos los mecanismos de la vigilancia electrónica personal, con
la vigencia del reglamento pertinente.
Penas restrictivas de
libertad - Clases
Artículo 30.- Las
penas restrictivas de libertad son:
1. La expatriación,
tratándose de nacionales; y (1)
2. La expulsión del
país, tratándose de extranjeros.
Ambas se aplican
después de cumplida la pena privativa de libertad.
La primera tiene una
duración máxima de diez años. (2)
(1) Confrontar con la Cuarta Disposición Final
y Transitoria de la Constitución de 1993 y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos Art. 22 num. 5
(2) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
29460, publicada el 27
noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 30.- Pena
restrictiva de libertad
La pena restrictiva de
libertad es la de expulsión del país, tratándose de extranjeros. Se aplica
después de cumplida la pena privativa de libertad." (*)
(*) Artículo modificado
por la Segunda Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30219, publicado el 08
julio 2014, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 30.- Pena restrictiva de la libertad
La pena restrictiva de
libertad es la de expulsión del país y se aplica a extranjeros después de
cumplida la pena privativa de libertad o la concesión de un beneficio
penitenciario, quedando prohibido su reingreso.
En
el caso de expulsión por concesión de beneficios penitenciarios, el Perú
mantiene jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta."
SECCION III
PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS
Penas limitativas de derechos - Clases
Artículo
31.- Las penas limitativas de derechos son:
1.
Prestación de servicios a la comunidad;
2.
Limitación de días libres; e
3.
Inhabilitación.
Aplicación de penas limitativas de derechos como penas autónomas o
sustitutas
Artículo
32.- Las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros
incisos del artículo 31, se aplican como autónomas cuando están específicamente
señaladas para cada delito, y, también, como sustitutivas de la pena privativa
de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del Juez no sea superior a
tres años. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Unico de la Ley
Nº 27186, publicada el 20
octubre 1999, cuyo texto es el siguiente:
Aplicación de penas
"Artículo 32.- Las penas limitativas de derechos
previstas en los dos primeros incisos del artículo 31 se aplican como autónomas
cuando están específicamente señaladas para cada delito y también como
sustitutivas o alternativas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción
sustituida a criterio del Juez no sea superior a cuatro años."
Duración de las penas limitativas de derechos como penas sustitutas
Artículo
33.- La duración de las penas de prestación de servicios a la
comunidad y limitativa de días libres se fijará, cuando se apliquen como
sustitutivas de la pena privativa de libertad, de acuerdo con las equivalencias
establecidas en el artículo 52.
Prestación de servicios
a la comunidad
Artículo
34.- La pena de prestación de servicios a la comunidad obliga al
condenado a trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias,
escuelas, orfanatos, otras instituciones similares u obras públicas.
Los
servicios serán asignados, en lo posible, conforme a las aptitudes del
condenado, debiendo cumplirse en jornadas de diez horas semanales, entre los
días sábados y domingos, de modo que no se perjudique la jornada normal de su
trabajo habitual.
El
condenado puede ser autorizado para prestar estos servicios en los días útiles
semanales, computándosele la jornada correspondiente.
Esta
pena se extenderá de diez a ciento cincuentiseis jornadas de servicios
semanales.
La
ley establecerá los procedimientos para asignar los lugares y supervisar el
desarrollo de la prestación de servicios. (*)
(*) Artículo modificado
por la Única Disposición
Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1191, publicado el 22
agosto 2015, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 34.- Prestación de servicios a
la comunidad
34.1. La pena de
prestación de servicios a la comunidad obliga al condenado a trabajos gratuitos
en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos, otras
instituciones similares u obras, siempre que sean públicos.
34.2. La pena de prestación de servicios a la comunidad también puede
ejecutarse en instituciones privadas con fines asistenciales o sociales.
34.3. Los servicios son asignados, en lo posible, conforme a las
aptitudes del condenado, debiendo cumplirse en jornadas de diez horas
semanales, entre los días sábados, domingos o feriados, de modo que no
perjudiquen la jornada normal de su trabajo habitual.
34.4. El condenado puede ser autorizado para prestar estos servicios en
los días hábiles semanales, computándose la jornada correspondiente.
34.5
Esta pena se extiende de diez a ciento cincuenta y seis jornadas de servicios
semanales, salvo disposición distinta de la ley.
34.6
La ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes establecen los
procedimientos para asignar los lugares y supervisar el desarrollo de la
prestación de servicios.”
Limitación de días libres
Artículo
35.- La limitación de días libres consiste en la obligación de
permanecer los días sábados, domingos y feriados, por un mínimo de diez y un
máximo de dieciséis horas en total por cada fin de semana, en un
establecimiento organizado con fines educativos y sin las características de un
centro carcelario.
Esta
pena se extenderá de diez a ciento cincuentiseis jornadas de limitación
semanales.
Durante este tiempo el condenado recibirá orientaciones tendientes a su
rehabilitación.
La
ley establecerá los procedimientos de supervisión y cumplimiento de la pena. (*)
(*) Artículo modificado
por la Única Disposición
Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1191, publicado el 22
agosto 2015, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 35.- Limitación de días
libres
35.1. La limitación de
días libres consiste en la obligación de permanecer los días sábados, domingos
y feriados, hasta por un máximo de diez horas semanales, a disposición de una
institución pública para participar en programas educativos, psicológicos, de
formación laboral o culturales.
35.2. La pena de limitación días libres también puede ejecutarse en
instituciones privadas con fines asistenciales o sociales.
35.3. Esta pena se extiende de diez a ciento cincuenta y seis jornadas de
limitación semanales, salvo disposición distinta de la ley.
35.4. Durante este tiempo, el condenado recibe orientaciones y realiza
actividades adecuadas e idóneas para su rehabilitación y formación.
35.5
La ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes establecen los
procedimientos de supervisión y cumplimiento de la pena de limitación de días
libres.”
Inhabilitación-Efectos
Artículo
36.- La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:(*)
(*) Texto modificado por
el Artículo 1 de la Ley N°
29439, publicada el 19
noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
36.- Inhabilitación
La inhabilitación
producirá, según disponga la sentencia:"
1.
Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque
provenga de elección popular;
2.
Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público;
3.
Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia;
4.
Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero
profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia;
5.
Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela;
6.
Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de
fuego;(*)
(*) Numeral modificado
por el Artículo 2 de la Ley N°
29106, publicada el 18
octubre 2007, cuyo texto es el siguiente:
"6)
Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de
fuego. Incapacidad definitiva para obtener licencia o certificación de
autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, en caso de
sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de libertad
superior a cuatro (4) años; medida que debe ser impuesta en forma obligatoria
en la sentencia."
7.
Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de
vehículo; o (*)
(*) Inciso modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
29439, publicada el 19
noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
"7.
Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de
vehículo o incapacidad para obtenerla por igual tiempo que la pena principal; o"
8.
Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras
distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese
servido el agente para cometer el delito.
"9.
Incapacidad definitiva de las personas condenadas con sentencia consentida o
ejecutoriada por los delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley 25475,
por el delito de apología del terrorismo previsto en el inciso 2 del artículo
316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad
sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código
Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas para ingresar o reingresar
al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica o
superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos
públicos descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la
educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación. Esta
medida se impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal." (1)(2)
(1) Inciso incorporado
por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29988, publicada el 18
enero 2013.
(2) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
30076, publicada el 19
agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
36. Inhabilitación
La inhabilitación
produce, según disponga la sentencia:
1.
Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque
provenga de elección popular;
2.
Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de
carácter público;
3.
Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia;
4.
Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero
profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia;
5.
Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela;
6.
Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de
fuego. Incapacidad definitiva para renovar u obtener licencia o certificación
de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, en caso de
sentencia por delito doloso o cometido bajo el influjo del alcohol o las
drogas.
7.
Suspensión, cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para
conducir cualquier tipo de vehículo;
8.
Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras
distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese
servido el agente para cometer el delito;
9. Incapacidad definitiva
de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por los
delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley 25475, por el delito de
apología del terrorismo previsto en el inciso 2 del artículo 316 del Código
Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual
tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal
o por los delitos de tráfico ilícito de drogas para ingresar o reingresar al
servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica o
superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos
públicos descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la
educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación. Esta medida
se impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal; (*)
(*) Inciso modificado
por la Segunda Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30901, publicada el 29
diciembre 2018, cuyo texto es el siguiente:
"9. Incapacidad definitiva para
ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de
educación básica o superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación o
en sus organismos públicos descentralizados o, en general, en todo órgano
dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o
rehabilitación, o para ejercer actividad, profesión, ocupación u oficio que
implique la enseñanza, el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o
adolescentes o del alumnado de educación superior tanto técnica como
universitaria de las personas condenadas con sentencia consentida o
ejecutoriada por cualquiera de los siguientes:
a.
Terrorismo, previsto en el Decreto Ley 25475.
b.
Apología del delito de terrorismo, establecido en el artículo 316-A.
c.
Trata de personas, formas agravadas de la trata de personas, explotación sexual
y esclavitud y otras formas de explotación, previstos en los artículos 153,
153-A, 153-B y 153-C.
d.
Homicidio simple (artículo 106), Parricidio (artículo 107), Homicidio
calificado (artículo 108) y Feminicidio (artículo 108-B).
e.
Lesiones graves (artículo 121) y Lesiones graves por violencia contra las
mujeres e integrantes del grupo familiar (artículo 121-B).
f.
Libro Segundo: Título IV: Capítulo IX: Violación sexual (artículo 170),
Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de
resistir (artículo 171), Violación de persona en incapacidad de dar su libre
consentimiento (artículo 172), Violación sexual de menor de edad (artículo
173), Violación de persona bajo autoridad o vigilancia (artículo 174),
Violación sexual mediante engaño (artículo 175), Tocamientos, actos de
connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento (artículo 176),
Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de
menores (artículo 176-A), Capítulo X (Proxenetismo) y Capítulo XI (Ofensas al
pudor público).
g.
Tráfico ilícito de drogas, previsto en la Sección II, se impone
obligatoriamente en la sentencia como pena principal."(*)
(*) Inciso 9) modificado
por el Artículo 5 del Decreto de
Urgencia N° 019-2019, publicado el 02
diciembre 2019, el mismo que entrará en vigencia desde el día
siguiente de la publicación de su Reglamento, cuyo texto es el siguiente:
"9. Incapacidad definitiva para ingresar o
reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación
básica, centros de educación técnico-productiva, institutos o escuelas de
educación superior, instituciones de educación superior artística,
universidades, escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del
Perú, Ministerio de Educación o sus organismos públicos adscritos, Direcciones
o Gerencias Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local y, en
general, en toda institución u organismo educativo, incluyendo centros de
resocialización o rehabilitación, que desarrollan actividades permanentes o
temporales vinculadas a la educación, capacitación y formación sobre cualquier
materia, incluyendo los ámbitos deportivo, artístico y cultural; así como, para
ejercer actividad, profesión, ocupación u oficio que implique la enseñanza, el
cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes o del alumnado de
educación superior tanto técnica como universitaria; respecto de las personas
condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, incluido el grado de
tentativa, por cualquiera de los siguientes delitos:
a)
Delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley Nº 25475 y delito de
apología del terrorismo tipificado en el artículo 316-A del Código Penal.
b)
Delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del
Título IV del Libro Segundo del Código Penal.
c)
Delitos de proxenetismo tipificados en el Capítulo X del Título IV del Libro Segundo
del Código Penal.
d)
Delito de pornografía infantil tipificado en el artículo 183 A del Código
Penal.
e)
Delito de proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por
medios tecnológicos tipificado en el artículo 5 de la Ley Nº 30096.
f)
Delito de trata de personas y sus formas agravadas, tipificados en los
artículos 153 y 153-A del Código Penal.
g)
Delito de explotación sexual y sus formas agravadas tipificados en el artículo
153-B del Código Penal.
h)
Delito de esclavitud y otras formas de explotación y sus formas agravadas,
tipificados en el artículo 153-C del Código Penal.
i)
Delitos de tráfico ilícito de drogas de la Sección Segunda del Capítulo III del
Título XII del Libro Segundo del Código Penal.
j)
Delitos de homicidio simple y calificado tipificados en los artículos 106, 108
y 108-A del Código Penal.
k)
Delito de parricidio tipificado en el artículo 107 del Código Penal.
l)
Delito de feminicidio y sus formas agravadas tipificados en el artículo 108-B
del Código Penal.
m)
Delito de sicariato y sus formas agravadas tipificados en el artículo 108-C del
Código Penal.
n)
Delito de secuestro y sus formas agravadas tipificados en el artículo 152 del
Código Penal.
o)
Delito de secuestro extorsivo y sus formas agravadas tipificados en el artículo
200 del Código Penal.
p)
Delitos contra la humanidad (genocidio, desaparición forzada y tortura)
tipificados en los capítulos I, II y III del Título XIV-A del Libro Segundo del
Código Penal.
q)
Delito de violación de la intimidad, por difusión de imágenes, materiales
audiovisuales o audios con contenido sexual, y sus formas agravadas, tipificado
en el artículo 154-B del Código Penal."
10.
Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos;
11.
Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras
personas que determine el juez; o,
12.
Prohibición de comunicarse con internos o visitar establecimientos
penitenciarios."
"13. Incapacidad definitiva o temporal para la
tenencia de animales”.(*)
(*) Numeral incorporado
por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30407, publicada el 08
enero 2016.
Inhabilitación principal o accesoria
Artículo
37.- La pena de inhabilitación puede ser impuesta como principal o
accesoria.
Duración de la
inhabilitación principal
Artículo
38.- La inhabilitación principal se extiende de seis meses a cinco
años. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 2 de la Ley N°
29106, publicada el 18
octubre 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 38.- Duración
de la inhabilitación principal
La inhabilitación
principal se extiende de seis (6) meses a cinco (5) años, salvo en los casos a
los que se refiere el segundo párrafo del numeral 6) del artículo 36, en la que
es definitiva.” (*)
(*) Artículo modificado
por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29988, publicada el 18
enero 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
38. Duración de la inhabilitación principal por destitución
La inhabilitación
principal se extiende de seis meses a cinco años, salvo en los casos a los que
se refiere el segundo párrafo del inciso 6) y el inciso 9) del artículo 36, en
los cuales es definitiva.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
30076, publicada el 19
agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 38. Duración de
la inhabilitación principal
La inhabilitación
principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de
incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36
del Código Penal."(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1243, publicado el 22
octubre 2016, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 38. Duración de la
inhabilitación principal
La inhabilitación
principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de
incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo
36.
La
pena de inhabilitación principal se extiende de cinco a veinte años cuando se
trate de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389,
393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401. En estos supuestos,
será perpetua, siempre que el agente actúe como integrante de una organización
criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o la conducta
recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o
de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias
involucrados supere las quince unidades impositivas tributarias.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 1367, publicado el 29
julio 2018, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 38. Duración de la
inhabilitación principal:
La inhabilitación
principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de
incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo
36.
La pena
de inhabilitación principal se extiende de cinco a veinte años cuando se trate
de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393,
393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401. En estos supuestos, será
perpetua, siempre que el agente actúe como integrante de una organización
criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o la conducta
recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o
de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias
involucrados supere las quince unidades impositivas tributarias.
La
inhabilitación principal también se extiende de cinco a veinte años cuando se
trate de los delitos previstos en el artículo 4-A del Decreto Ley 25475, los
artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, así como los artículos 296,
296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297 del Código Penal.
En
los supuestos del párrafo anterior, la inhabilitación será perpetua cuando el
agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona
vinculada o actúe por encargo de ella; o cuando el valor del dinero, bienes,
efectos o ganancias involucrados supere las quinientas unidades impositivas
tributarias. En el caso de los delitos contemplados en los artículos 1, 2 y 3
del Decreto Legislativo 1106, la inhabilitación también será perpetua cuando el
dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la minería ilegal, tráfico
ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de personas.”
Inhabilitación accesoria
Artículo
39.- La inhabilitación se impondrá como pena accesoria cuando el hecho
punible cometido por el condenado constituye abuso de autoridad, de cargo, de
profesión, oficio, poder o violación de un deber inherente a la función
pública, comercio, industria, patria potestad, tutela, curatela, o actividad
regulada por ley. Se extiende por igual tiempo que la pena principal.
Inhabilitación accesoria en los delitos culposos de tránsito
Artículo
40.- La pena de inhabilitación prevista en el artículo 36 inciso 7, de
este Código podrá aplicarse como accesoria en los delitos culposos de tránsito.
SECCION IV
PENA DE MULTA
Concepto
Artículo
41.- La pena de multa obliga al condenado a pagar al Estado una suma
de dinero fijada en días-multa.
El
importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario del condenado y
se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto
y demás signos exteriores de riqueza.
Extensión de la pena de multa
Artículo
42.- La pena de multa se extenderá de un mínimo de diez días-multa a
un máximo de trescientos sesenticinco días-multa, salvo disposición distinta de
la ley.
Importe del día-multa
Artículo
43.- El importe del día-multa no podrá ser menor del veinticinco por
ciento ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso diario del condenado
cuando viva exclusivamente de su trabajo.
Plazo del pago de multa
Artículo
44.- La multa deberá ser pagada dentro de los diez días de pronunciada
la sentencia. A pedido del condenado y de acuerdo a las circunstancias, el Juez
podrá permitir que el pago se efectúe en cuotas mensuales.
El
cobro de la multa se podrá efectuar mediante el descuento de la remuneración
del condenado cuando se aplica aisladamente o cuando se aplica acumulativamente
con pena limitativa de derechos o fuere concedida la suspensión condicional de
la pena, conforme a los límites previstos en el artículo 42.
El
descuento no debe incidir sobre los recursos indispensables para el sustento
del condenado y su familia.
CAPITULO II
APLICACION DE LA PENA
Presupuestos para
fundamentar y determinar la pena
Artículo
45.- El Juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, deberá
tener en cuenta:
1.
Las carencias sociales que hubiere sufrido el agente;
2. Su cultura y sus costumbres; y
3. Los intereses de la víctima, de su familia o de las
personas que de ella dependen. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
30076, publicada el 19
agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 45.
Presupuestos para fundamentar y determinar la pena
El juez, al momento de
fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta:
1.
Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo,
posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función que ocupe en
la sociedad;
2.
Su cultura y sus costumbres; y,
3.
Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella
dependen."(*)
(*) Artículo modificado
por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30364, publicada el 23
noviembre 2015, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 45. Presupuestos para
fundamentar y determinar la pena
El juez, al momento de
fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta:
a.
Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo,
posición económica, formación, poder, oficio, profesión o la función que ocupe
en la sociedad.
b.
Su cultura y sus costumbres.
c.
Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella
dependan, así como la afectación de sus derechos y considerando especialmente
su situación de vulnerabilidad."
“Artículo
45-A. Individualización de la pena
Toda condena contiene
fundamentación explícita y suficiente sobre los motivos de la determinación
cualitativa y cuantitativa de la pena.
Para
determinar la pena dentro de los límites fijados por ley, el juez atiende la
responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean
específicamente constitutivas del delito o modificatorias de la
responsabilidad.
El
juez determina la pena aplicable desarrollando las siguientes etapas:
1.
Identifica el espacio punitivo de determinación a partir de la pena prevista en
la ley para el delito y la divide en tres partes.
2.
Determina la pena concreta aplicable al condenado evaluando la concurrencia de
circunstancias agravantes o atenuantes observando las siguientes reglas:
a)
Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente
circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio
inferior.
b)
Cuando concurran circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta
se determina dentro del tercio intermedio.
c)
Cuando concurran únicamente circunstancias agravantes, la pena concreta se
determina dentro del tercio superior.
3.
Cuando concurran circunstancias atenuantes privilegiadas o agravantes
cualificadas, la pena concreta se determina de la siguiente manera:
a)
Tratándose de circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina por
debajo del tercio inferior;
b)
Tratándose de circunstancias agravantes, la pena concreta se determina por encima
del tercio superior; y
c)
En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, la pena
concreta se determina dentro de los límites de la pena básica correspondiente
al delito."(*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley Nº
30076, publicada el 19
agosto 2013.
Individualización de la
pena
Artículo
46.- Para determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley,
el Juez atenderá la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en
cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias
de la responsabilidad, considerando especialmente:
1.
La naturaleza de la acción;
2. Los medios empleados;
3.
La importancia de los deberes infringidos;
4.
La extensión del daño o peligro causados;
5.
Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión;
6.
Los móviles y fines;
7.
La unidad o pluralidad de los agentes;
8.
La edad, educación, situación económica y medio social;
9.
La reparación espontánea que hubiere hecho del daño;
10.
La confesión sincera antes de haber sido descubierto;
11.
Las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del
agente;
"12.
La habitualidad del agente al delito;"(*) y
(*) Inciso incorporado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28726, publicada el 09
mayo 2006.
"13. La
reincidencia."(*)
(*) Inciso incorporado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28726, publicada el 09
mayo 2006.
El
Juez debe tomar conocimiento directo del agente y, en cuanto sea posible o
útil, de la víctima. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
30076, publicada el 19
agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 46.
Circunstancias de atenuación y agravación
1. Constituyen
circunstancias de atenuación, siempre que no estén previstas específicamente
para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible,
las siguientes:
a)
La carencia de antecedentes penales;
b)
El obrar por móviles nobles o altruistas;
c)
El obrar en estado de emoción o de temor excusables;
d)
La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la
ejecución de la conducta punible;
e)
Procurar voluntariamente, después de consumado el delito, la disminución de sus
consecuencias;
f)
Reparar voluntariamente el daño ocasionado o las consecuencias derivadas del
peligro generado;
g)
Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la
conducta punible, para admitir su responsabilidad;
h)
La edad del imputado en tanto que ella hubiere influido en la conducta punible.
2.
Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas
específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del
hecho punible, las siguientes:
a)
Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades
de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una
colectividad;
b)
Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos públicos;
c)
Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio,
recompensa o promesa remuneratoria;
d)
Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación de cualquier índole;
e)
Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda
resultar peligro común;
f)
Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición
de superioridad sobre la víctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo
o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o
partícipe;
g)
Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible, que las necesarias
para consumar el delito;
h)
Realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo, posición
económica, formación, poder, oficio, profesión o función;
i)
La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito;
j)
Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable;
k) Cuando
la conducta punible es dirigida o cometida total o parcialmente desde el
interior de un lugar de reclusión por quien está privado de su libertad o se
encuentra fuera del territorio nacional;
l)
Cuando se produce un daño grave al equilibrio de los ecosistemas naturales;
m)
Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado armas,
explosivos o venenos, u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia
destructiva." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único del Decreto
Legislativo N° 1237, publicado el 26
septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 46. Circunstancias de
atenuación y agravación
1.
Constituyen circunstancias de atenuación, siempre que no estén previstas
específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del
hecho punible, las siguientes:
a)
La carencia de antecedentes penales;
b)
El obrar por móviles nobles o altruistas;
c)
El obrar en estado de emoción o de temor excusables;
d)
La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la
ejecución de la conducta punible;
e)
Procurar voluntariamente, después de consumado el delito, la disminución de sus
consecuencias;
f)
Reparar voluntariamente el daño ocasionado o las consecuencias derivadas del
peligro generado;
g)
Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la
conducta punible, para admitir su responsabilidad;
h)
La edad del imputado en tanto que ella hubiere influido en la conducta punible.
2.
Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas
específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del
hecho punible, las siguientes:
a)
Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades
de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una
colectividad;
b)
Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos públicos;
c)
Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio,
recompensa o promesa remuneratoria;
d) Ejecutar el delito
bajo móviles de intolerancia o discriminación de cualquier índole; (*)
(*) Literal d)
modificado por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 1323, publicado el 06
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
"d) Ejecutar el delito bajo móviles de
intolerancia o discriminación, tales como el origen, raza, religión, sexo,
orientación sexual, identidad de género, factor genético, filiación, edad,
discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión,
condición económica, o de cualquier otra índole."
e)
Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda
resultar peligro común;
f)
Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición
de superioridad sobre la víctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo
o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o
partícipe;
g)
Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible, que las necesarias
para consumar el delito;
h)
Realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo, posición
económica, formación, poder, oficio, profesión o función;
i)
La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito;
j)
Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable;
k)
Cuando la conducta punible es dirigida o cometida total o parcialmente desde el
interior de un lugar de reclusión por quien está privado de su libertad o se encuentra
fuera del territorio nacional;
l)
Cuando se produce un daño grave al equilibrio de los ecosistemas naturales;
m)
Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado armas,
explosivos o venenos, u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia
destructiva.
n)
Si la víctima es un niño o niña, adolescente, mujer en situación de especial
vulnerabilidad, adulto mayor conforme al ordenamiento vigente en la materia o
tuviere deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter
permanente o si padeciera de enfermedad en estado terminal, o persona
perteneciente a un pueblo indígena en situación de aislamiento y contacto
inicial."
Circunstancia agravante
por condición del sujeto activo
"Artículo 46-A.- Constituye circunstancia agravante de la
responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su condición de
miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, autoridad, funcionario o
servidor público, para cometer un hecho punible o utiliza para ello armas
proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condición de
funcionario público.
En
estos casos el Juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del
máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo ésta exceder del
máximo de pena privativa de libertad temporal establecida en el Artículo 29 de
este Código.
No
será aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando la circunstancia
agravante esté prevista al sancionar el tipo penal o cuando ésta sea elemento
constitutivo del hecho punible."(1)(2)
(1) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley N°
26758, publicada el 14
marzo 1997.
(2) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Decreto
Legislativo N° 982, publicado el 22
julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 46-A.-
Circunstancia agravante por condición del sujeto activo
Constituye circunstancia
agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su
condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, o autoridad,
funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible o utiliza para
ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su
condición de funcionario público.
En
estos casos el Juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del
máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo ésta exceder de
treinta y cinco años de pena privativa de libertad.
La
misma pena se aplicará al agente que haya desempeñado los cargos señalados en
el primer párrafo y aprovecha los conocimientos adquiridos en el ejercicio de
su función para cometer el hecho punible.
Constituye circunstancia agravante, cuando el
sujeto activo desde un establecimiento penitenciario donde se encuentre privado
de su libertad, comete en calidad de autor o partícipe el delito de tráfico
ilícito de drogas, lavado de activos, trata de personas, terrorismo, extorsión
o secuestro.
En
tal caso, el Juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del
máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo exceder de treinta y
cinco años de pena privativa de libertad.
No
será aplicable lo dispuesto en el presente artículo, cuando la circunstancia
agravante esté prevista al sancionar el tipo penal o cuando ésta sea elemento
constitutivo del hecho punible.”(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 2 de la Ley Nº
30054, publicada el 30
junio 2013, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 46-A.- Circunstancia agravante por
condición del sujeto activo
Constituye circunstancia
agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su
condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, autoridad,
funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible o utiliza para
ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su
condición de funcionario público.
En
estos casos el Juez aumenta la pena hasta la mitad por encima del máximo legal
fijado para el delito cometido, no pudiendo ésta exceder de treinta y cinco
años de pena privativa de libertad.
La
misma pena se aplicará al agente que haya desempeñado los cargos señalados en
el primer párrafo y aprovecha los conocimientos adquiridos en el ejercicio de
su función para cometer el hecho punible.
Constituye circunstancia agravante, cuando el sujeto activo, desde un
establecimiento penitenciario donde se encuentre privado de su libertad, comete
en calidad de autor o partícipe el delito de tráfico ilícito de drogas, lavado
de activos, trata de personas, terrorismo, extorsión o secuestro.
"De igual modo, constituye circunstancia agravante
cuando el sujeto activo, en su desempeño como prestador de servicio de
transporte público de personas, ya sea como conductor, copiloto, cobrador o
ayudante, cualquiera sea su naturaleza o modalidad; o de servicio de transporte
especial de usuarios en vehículos menores motorizados; o simulando ser
conductor, copiloto, cobrador, ayudante o pasajero de dichos servicios, cometa
delitos contra la libertad sexual, homicidio, asesinato, sicariato, secuestro,
robo, marcaje o reglaje."(*)
(*) Párrafo incorporado
por el Artículo Único de la Ley
N° 30875, publicada el 29
noviembre 2018.
En
tal caso, el Juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del
máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo exceder de treinta y
cinco años de pena privativa de libertad.
No
será aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando la circunstancia
agravante esté prevista al sancionar el tipo penal o cuando ésta sea elemento
constitutivo del hecho punible."
"Artículo 46-B.-
Reincidencia
El
que, después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de
libertad, incurre en nuevo delito doloso, tendrá la condición de reincidente.
Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez podrá
aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el
tipo penal.
A
los efectos de esta circunstancia no se computarán los antecedentes penales
cancelados."(1)(2)
(1) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley N°
28726, publicada el 09
mayo 2006.
(2) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
29407, publicada el 18
septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
46-B.- Reincidencia
El que, después de haber
cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo
delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de
reincidente. Igual condición tiene quien haya sido condenado por la comisión de
faltas dolosas.
Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez puede
aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el
tipo penal.
Si
al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo
delito doloso, el juez puede aumentar la pena hasta en una mitad por encima del
máximo legal fijado para el tipo penal. En esta circunstancia, no se computarán
los antecedentes penales cancelados.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
29570, publicada el 25
agosto 2010, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 46-B.-
Reincidencia
El que, después de haber
cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo
delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de
reincidente. Igual condición tiene quien haya sido condenado por la comisión de
faltas dolosas.
Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez aumenta la
pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.
Si la reincidencia se produce por las modalidades agravadas de los delitos
previstos en los artículos 108, 121, 121-A, 121-B, 129, 152, 153, 173, 173-A,
186, 189, 200, 297, 319, 320, 321, del 325 al 332 y 346 del Código Penal, el
juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado
para el tipo penal hasta cadena perpetua, sin que sean aplicables los
beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.
Si
al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo
delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo
legal fijado para el tipo penal. En esta circunstancia, no se computan los
antecedentes penales cancelados.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
29604, publicada el 22
octubre 2010, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 46-B.-
Reincidencia
El que, después de haber
cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo
delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de
reincidente. Igual condición tiene quien haya sido condenado por la comisión de
faltas dolosas.
Constituye circunstancia
agravante la reincidencia. El juez aumenta la pena hasta en una mitad por
encima del máximo legal fijado para el tipo penal. Si la reincidencia se
produce por los delitos previstos en los artículos 108, 121-A, 121-B, 152, 153,
153-A, 173, 173-A, 186, 189, 200, 297, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329,
330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el juez aumenta la pena en no menos de dos
tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal hasta cadena
perpetua, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad
y liberación condicional. (*)
(*) Segundo párrafo
modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº
30068, publicada el 18
julio 2013, cuyo texto es el siguiente:
“Constituye circunstancia
agravante la reincidencia. El juez aumenta la pena hasta en una mitad por
encima del máximo legal fijado para el tipo penal. Si la reincidencia se
produce por los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-B, 121-A,
121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 200, 297, 319, 320, 321, 325,
326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el juez aumenta la
pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo
penal hasta cadena perpetua, sin que sean aplicables los beneficios
penitenciarios de semilibertad y liberación condicional." (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS
Si
al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo
delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo
legal fijado para el tipo penal.
En
los supuestos de reincidencia no se computan los antecedentes penales
cancelados, salvo en los delitos señalados en el segundo párrafo del presente
artículo.."(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
30076, publicada el 19
agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 46-B.
Reincidencia
El que, después de haber
cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo delito doloso en un
lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Tiene
igual condición quien después de haber sido condenado por falta dolosa, incurre
en nueva falta o delito doloso en un lapso no mayor de tres años.
La
reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada, en cuyo caso el
juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para
el tipo penal.
El
plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a los delitos previstos en
los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173,
173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329,
330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo.
En estos casos, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima
del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los
beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.
Si
al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo
delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo
legal fijado para el tipo penal.
En
los supuestos de reincidencia no se computan los antecedentes penales
cancelados o que debieren ser cancelados, salvo en los delitos señalados en el
tercer párrafo del presente artículo."(*)
(*) Artículo modificado
por la Única Disposición
Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27
julio 2015, cuyo texto es el siguiente:
El que, después de haber
cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo delito doloso en un
lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Tiene
igual condición quien después de haber sido condenado por falta dolosa, incurre
en nueva falta o delito doloso en un lapso no mayor de tres años.
La
reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada, en cuyo caso el
juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para
el tipo penal.
El
plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a los delitos previstos en
los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121-A, 121-B,
152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321,
325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se
computa sin límite de tiempo. En estos casos, el juez aumenta la pena en no
menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin
que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación
condicional. Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la
comisión de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por
encima del máximo legal fijado para el tipo penal.
En
los supuestos de reincidencia no se computan los antecedentes penales
cancelados o que debieren ser cancelados, salvo en los delitos señalados en el
tercer párrafo del presente artículo." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
30838, publicada el 04
agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
El que, después de haber
cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo delito doloso en un
lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Tiene
igual condición quien después de haber sido condenado por falta dolosa, incurre
en nueva falta o delito doloso en un lapso no mayor de tres años.
La
reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada, en cuyo caso el
juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para
el tipo penal.
El
plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a los delitos previstos en
los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo y en los artículos
107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D; 121, segundo párrafo, 121-B, 152, 153,
153-A, 153-B, 153-C; 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321,
325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa
sin límite de tiempo. En estos casos, el juez aumenta la pena en no menos de
dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean
aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación
condicional. Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la
comisión de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por
encima del máximo legal fijado para el tipo penal.
En
los supuestos de reincidencia no se computan los antecedentes penales
cancelados o que debieren ser cancelados, salvo en los delitos señalados en el
tercer párrafo del presente artículo."
"Artículo 46-C.-
Habitualidad
Si
el agente comete un nuevo delito doloso, será considerado delincuente habitual,
siempre que se trate al menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado
en un lapso que no exceda de cinco años. La habitualidad en el delito
constituye circunstancia agravante. El juez podrá aumentar la pena hasta en una
mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal."(1)(2)
(1) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley N°
28726, publicada el 09
mayo 2006.
(2) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
29407, publicada el 18
septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
46-C.- Habitualidad
Si el agente comete un
nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate
por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no
exceda de cinco años. La habitualidad en el delito constituye circunstancia
agravante. El juez puede aumentar la pena hasta en una mitad por encima del
máximo legal fijado para el tipo penal. En esta circunstancia, no se computarán
los antecedentes penales cancelados.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
29570, publicada el 25
agosto 2010, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 46-C.-
Habitualidad
Si el agente comete un
nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate
por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no
exceda de cinco años. El plazo fijado no es aplicable para las modalidades
agravadas de los delitos previstos en los artículos 108, 121, 121-A, 121-B,
129, 152, 153, 173, 173-A, 186, 189, 200, 297, 319, 320, 321, del 325 al 332 y
346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo.
La
habitualidad en el delito constituye circunstancia agravante. El juez aumenta
la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo
penal, salvo en las modalidades agravadas de los delitos previstos en el
párrafo anterior, en cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del
máximo legal fijado para el tipo penal hasta la cadena perpetua, sin que sean
aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación
condicional. En esta circunstancia, no se computan los antecedentes penales
cancelados, salvo en las modalidades agravadas de los delitos antes señalados.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
29604, publicada el 22
octubre 2010, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 46-C.-
Habitualidad
Si el agente comete un
nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate
por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no
exceda de cinco años. El plazo fijado no es aplicable para los delitos
previstos en los artículos 108, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186,
189, 200, 297, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del
Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. (*)
(*) Primero párrafo
modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº
30068, publicada el 18
julio 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Si el agente comete un
nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate
por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no
exceda de cinco años. El plazo fijado no es aplicable para los delitos
previstos en los artículos 107, 108, 108-B, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173,
173-A, 186, 189, 200, 297, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331,
332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS
La
habitualidad en el delito constituye circunstancia agravante. El juez aumenta
la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo
penal, salvo en los delitos previstos en el párrafo anterior, en cuyo caso se
aumenta la pena en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo
penal hasta la cadena perpetua, sin que sean aplicables los beneficios
penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.
En
los supuestos de habitualidad no se computan los antecedentes penales
cancelados, salvo en los delitos antes señalados.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
30076, publicada el 19
agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 46-C.
Habitualidad
Si el agente comete un
nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate
por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no
exceda de cinco años. El plazo fijado no es aplicable para los delitos
previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-A, 121-B, 152, 153,
153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 322, 325,
326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa
sin límite de tiempo.
Asimismo, tiene condición de delincuente habitual quien comete de tres a
más faltas dolosas contra la persona o el patrimonio, de conformidad con los
artículos 441 y 444, en un lapso no mayor de tres años.
La
habitualidad en el delito constituye circunstancia cualificada agravante. El
juez aumenta la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para
el tipo penal, salvo en los delitos previstos en los párrafos anteriores, en
cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del máximo legal fijado
para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de
semilibertad y liberación condicional.
En
los supuestos de habitualidad no se computan los antecedentes cancelados o que
debieren estar cancelados, salvo en los delitos antes señalados." (*)
(*) Artículo modificado
por la Única Disposición
Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27
julio 2015, cuyo texto es el siguiente:
Si el agente comete un
nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate
por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no
exceda de cinco años. El plazo fijado no es aplicable para los delitos
previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D,
121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319,
320, 321, 322, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal,
el cual se computa sin límite de tiempo. Asimismo, tiene condición de
delincuente habitual quien comete de tres a más faltas dolosas contra la
persona o el patrimonio, de conformidad con los artículos 441 y 444, en un
lapso no mayor de tres años.
La
habitualidad en el delito constituye circunstancia cualificada agravante. El
juez aumenta la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para
el tipo penal, salvo en los delitos previstos en los párrafos anteriores, en
cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del máximo legal fijado
para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de
semilibertad y liberación condicional.
En
los supuestos de habitualidad no se computan los antecedentes cancelados o que
debieren estar cancelados, salvo en los delitos antes señalados." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
30838, publicada el 04
agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
Si el agente comete un
nuevo delito doloso es considerado delincuente habitual, siempre que se trate
por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no
exceda de cinco años. El plazo fijado no es aplicable para los delitos
previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo y en los
artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D; 121, segundo párrafo, 121-B,
152, 153, 153-A, 153-B, 153-C; 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319,
320, 321, 322, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal,
el cual se computa sin límite de tiempo. Asimismo, tiene condición de
delincuente habitual quien comete de tres a más faltas dolosas contra la
persona o el patrimonio, de conformidad con los artículos 441 y 444, en un
lapso no mayor de tres años.
La
habitualidad en el delito constituye circunstancia cualificada agravante. El
juez aumenta la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para
el tipo penal, salvo en los delitos previstos en los párrafos anteriores, en
cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del máximo legal fijado
para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de
semilibertad y liberación condicional. En los supuestos de habitualidad no se
computan los antecedentes cancelados o que debieren estar cancelados, salvo en
los delitos antes señalados."
“Artículo
46-D. Uso de menores en la comisión de delitos
Constituye circunstancia
agravante de la responsabilidad penal, si el sujeto activo utiliza, bajo
cualquier modalidad, a un menor de dieciocho años o a una persona que, por
anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones
en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea
la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse
según esta comprensión para la comisión de un delito, en cuyo caso el juez
puede aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado en
el tipo penal.
En
caso de que el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que
le otorgue particular autoridad sobre el menor o le impulse a depositar en él
su confianza, el juez puede aumentar la pena hasta en una mitad por encima del
máximo legal fijado para el tipo penal. Si el agente ejerce la patria potestad
sobre el menor, el juez suspende su ejercicio, conforme a lo dispuesto en la
ley de la materia.
Si
durante la comisión del delito o como consecuencia de este el menor sufre
lesiones graves, incapacidad permanente o muere, y el agente pudo prever el
resultado, el juez puede imponer una pena de hasta el doble del máximo legal
fijado para el tipo penal.
En
ningún caso la pena concreta puede exceder de treinta y cinco años de pena
privativa de la libertad. No es aplicable lo dispuesto en el presente artículo
cuando la circunstancia agravante se encuentre prevista al sancionar el tipo
penal.”(*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo Único de la Ley
Nº 30030, publicada el 04
junio 2013.
“Artículo 46-E. Circunstancia agravante
cualificada por abuso de parentesco
La pena es aumentada hasta
en un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cuando el agente
se haya aprovechado de su calidad de ascendiente o descendiente, natural o
adoptivo, padrastro o madrastra, cónyuge o conviviente de la víctima. En este
caso, la pena privativa de libertad no puede exceder los treinta y cinco años,
salvo que el delito se encuentre reprimido con pena privativa de libertad
indeterminada, en cuyo caso se aplica esta última.
La
agravante prevista en el primer párrafo es inaplicable cuando esté establecida
como tal en la ley penal."(*)
(*) Artículo incorporado
por la Segunda Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30364, publicada el 23
noviembre 2015.
Artículo 47.- Cómputo de la detención sufrida
El
tiempo de detención que haya sufrido el procesado se abonará para el cómputo de
la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día
de detención.
Si
la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de
derechos, la detención se computará a razón de dos días de dichas penas por
cada día de detención. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único de la Ley
N° 28568, publicada el 03
julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 47.- El tiempo de
detención preliminar, preventiva y domiciliaria, que haya sufrido el imputado,
se abonará para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena
privativa de libertad por cada día de detención.
Si
la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de
derechos, la detención preliminar, preventiva y domiciliaria, se computará a
razón de dos días de dichas penas por cada día de detención.” (1)(2)
(1) De conformidad con
la Sentencia del Tribunal Constitucional referido al Expediente N° 0019-2005-PI-TC, publicada el 22 julio
2005, HA RESUELTO declarar la
Inconstitucionalidad de la frase "y domiciliaria". Por lo tanto,
Inconstitucional el extremo de la disposición que permite que el tiempo de
arresto domiciliario sea abonado para el cómputo de la pena impuesta a razón de
un día de pena privativa de libertad por cada día de arresto. Ningún juez o
magistrado de la República puede aplicar el precepto impugnado, por haber
cesado sus efectos.
(2) De conformidad con
el Artículo Único de la Ley
Nº 28577, publicada el 09
julio 2005, se deroga la Ley Nº 28568 que modifica el artículo 47 del Código
Penal, y restitúyese la vigencia del texto, que tiene la siguiente redacción:
Cómputo de la detención sufrida
“Artículo 47.- El tiempo de detención
que haya sufrido el procesado se abonará para el cómputo de la pena impuesta a
razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención.
Si
la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de
derechos, la detención se computará a razón de dos días de dichas penas por
cada día de detención.”
Concurso ideal de delitos
Artículo
48.- Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se
reprimirá con la que establezca la pena más grave.
Las
penas accesorias y medidas de seguridad podrán ser aplicadas aunque sólo estén
previstas en una de esas disposiciones.(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 3 de la Ley N°
28726, publicada el 09
mayo 2006, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
48.- Concurso ideal de delitos
Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá
hasta con el máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse ésta hasta en
una cuarta parte, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta y cinco años."
Delito continuado
Artículo
49.- Cuando varias violaciones de la misma ley penal hubieran sido
cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos con actos
ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un solo
delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente a éste. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Unico de la Ley
Nº 26683, publicada el 11
noviembre 1996, cuyo texto es el siguiente:
Delito continuado
"Artículo
49.- Cuando varias
violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza
hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con
actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un
sólo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más
grave. Si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado a una
pluralidad de personas, la pena será aumentada en un tercio de la máxima
prevista para el delito más grave.
La
aplicación de las anteriores disposiciones quedará excluída cuando
resulten afectados bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal
pertenecientes a sujetos distintos."
Concurso real de delitos
Artículo
50.- Cuando concurran varios hechos punibles que deben considerarse
como otros tantos delitos independientes, se impondrá la pena del delito más
grave, debiendo el Juez tener en cuenta los otros, de conformidad con el
artículo 48. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 3 de la Ley N°
28730, publicada el 13
mayo 2006, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 50.- Concurso real de delitos
Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros
tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que
fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del
delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se
encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente ésta."
“Artículo 50-A.- Concurso real de faltas
Cuando se realiza una
pluralidad de acciones que deban considerarse como faltas independientes que
perjudican a varias personas e infringen el mismo precepto penal o preceptos de
igual o semejante naturaleza, será sancionado como autor del delito
correspondiente y se le impone la pena privativa de libertad prevista para
este, teniendo en cuenta el perjuicio total causado.”
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley Nº
29407, publicada el 18 septiembre
2009.
Descubrimiento de otro hecho punible
Artículo
51.- Si después de la sentencia definitiva condenatoria se descubriere
otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado, será sometido
a nuevo proceso y se aumentará la pena o se impondrá la nueva pena
correspondiente. (*)
(*) Artículo
modificado por el Artículo Unico de
la Ley N° 26832, publicada el 03
julio 1997, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 51.- Si después de la sentencia condenatoria se
descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado de
igual o de distinta naturaleza que merezca una pena inferior a la impuesta,
cualquiera que sea el estado en que se encuentre, el órgano jurisdiccional o
los sujetos al proceso, solicitarán copia certificada del fallo ejecutoriado y
en mérito de la misma, el órgano jurisdiccional dictará el sobreseimiento
definitivo de la causa y ordenará archivarla.
Si
el hecho punible, descubierto mereciere una pena superior a la aplicada, el
condenado será sometido a un nuevo proceso y se impondrá la nueva pena
correspondiente." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 3 de la Ley N°
28730, publicada el 13
mayo 2006, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 51.- Concurso real retrospectivo
Si
después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido
antes de ella por el mismo condenado, será sometido a proceso penal y la pena
que fije el juez se sumará a la anterior hasta un máximo del doble de la pena
del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos
delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua, se aplicará únicamente
ésta, sin perjuicio de fijarse la reparación civil para el nuevo delito.”
CAPITULO III
DE LAS CONVERSIONES
SECCION I
CONVERSIONES DE LA PENA PRIVATIVA
DE LIBERTAD
Conversión de la pena privativa de libertad
Artículo
52.- En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la
reserva del fallo condenatorio, el Juez podrá convertir la pena privativa de
libertad no mayor de un año en otra de multa, prestación de servicios a la
comunidad o limitación de días libres, a razón de un día de privación de
libertad por un día-multa, por una jornada de prestación de servicios a la
comunidad o por una jornada de limitación de días libres. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
26890, publicada
el 11 diciembre 1997, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
52.- En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la
reserva del fallo condenatorio, el Juez podrá convertir la pena privativa de
libertad no mayor de dos años en otra de multa, prestación de servicios a la
comunidad o limitación de días libres, a razón de un día de privación de
libertad por un día-multa, por una jornada de prestación de servicios a la
comunidad o por una jornada de limitación de días libres." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Unico de la Ley
Nº 27186, publicada el 20
octubre 1999, cuyo texto es el siguiente:
"Conversión de la pena privativa de libertad
Artículo
52.- En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la
reserva del fallo condenatorio, el Juez podrá convertir la pena privativa de
libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad
no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad o
limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un
día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación
de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 5 de la Ley Nº
29499, publicada el 19
enero 2010. La citada Ley entrará en vigencia progresivamente en
los diferentes distritos judiciales según el calendario oficial que será
aprobado mediante decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros, el Ministro de Justicia, el Ministro de Economía y Finanzas y el
Ministro del Interior. Se exceptúa de dicho calendario a los distritos
judiciales de Lima, Lima Norte, Lima Sur y Callao, en los cuales la citada ley
será aplicada una vez concluido el proceso de selección por concurso público e
implementados todos los mecanismos de la vigilancia electrónica personal, con la
vigencia del reglamento pertinente, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 52.- Conversión de la pena privativa de libertad
En los casos que no
fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el
juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra
de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de
prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de
un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de
libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una
jornada de limitación de días libres.
Igualmente, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, convertir la
pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal, a razón
de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica
personal, en concordancia con el inciso 3 del artículo 29-A del presente
Código.”
“Artículo 52-A.- Conversión de la pena privativa de
libertad en ejecución
El Juez competente puede
convertir la pena privativa de libertad en ejecución de condena, por una pena
limitativa de derechos, a razón de siete (7) días de privación de libertad por
una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de
limitación de días libres, según corresponda y siempre que se cumplan los
supuestos de procedencia y requisitos establecidos en la ley de la materia.”(*)
(*) Artículo incorporado
por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1300, publicado el 30
diciembre 2016.
Revocación de la conversión
Artículo
53.- Si el condenado no cumple, injustificadamente, con el pago de la
multa o la prestación del servicio asignado a la jornada de limitación de días
libres, la conversión será revocada, previo apercibimiento judicial, debiendo
ejecutarse la pena privativa de libertad fijada en la sentencia.
Revocada la conversión, la pena cumplida con anterioridad será descontada
de acuerdo con las equivalencias siguientes:
1.
Un día de multa por cada día de privación de libertad; o
2.
Una jornada de servicio a la comunidad o una de limitación de días libres
por cada siete días de pena privativa de libertad.
Revocación de la conversión por la comisión de delito doloso
Artículo
54.- Cuando el condenado cometa, dentro del plazo de ejecución de la
pena convertida según el artículo 52, un delito doloso sancionado en la ley con
pena privativa de libertad no menor de tres años, la conversión quedará
revocada automáticamente y así será declarada en la nueva sentencia
condenatoria. Efectuando el descuento correspondiente a la parte de pena
convertida que hubiese sido ejecutada antes de la revocatoria, conforme a las
equivalencias indicadas en el artículo 53, el condenado cumplirá la pena
privativa de libertad que resta de la primera sentencia y la que le fuere
impuesta por el nuevo delito.
SECCION II
CONVERSION DE LA PENA DE PRESTACION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIMITATIVA DE
DIAS LIBRES
Conversión de las penas limitativas de derechos a privativa de libertad
Artículo
55.- Si el condenado no cumple, injustificadamente, con la prestación
de servicios o con la jornada de limitación de días-libres aplicadas como penas
autónomas, dichas sanciones se convertirán en privativas de libertad, previo
apercibimiento judicial, conforme a las equivalencias establecidas en el
artículo 53.(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 3 de la Ley N°
28726, publicada el 09
mayo 2006, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 55.- Conversión de las penas limitativas de derechos a privativa
de libertad
Si
el condenado no cumple, injustificadamente, con la prestación de servicios o
con la jornada de limitación de días-libres aplicadas como penas autónomas,
impuestas en caso de delito o falta, dichas sanciones se convertirán en privativas
de libertad, previo apercibimiento judicial, a razón de un día de pena
privativa de libertad por cada jornada incumplida de prestación de servicios a
la comunidad o jornada de limitación de días-libres."
SECCION III
CONVERSION DE LA PENA DE MULTA
Conversión de la pena de multa
Artículo
56.- Si el condenado solvente no paga la multa o frustra su
cumplimiento, la pena podrá ser ejecutada en sus bienes o convertida, previo
requerimiento judicial, con la equivalencia de un día de pena privativa de
libertad por cada día-multa no pagado.
Si
el condenado deviene insolvente por causas ajenas a su voluntad, la pena de
multa se convierte en una limitativa de derechos o de prestación de servicios a
la comunidad con la equivalencia de una jornada por cada siete días-multa
impagos.
El
condenado puede pagar la multa en cualquier momento descontándose el
equivalente a la pena privativa de libertad o prestación de servicios
comunitarios cumplidos a la fecha.
Cuando se impone conjuntamente pena privativa de libertad y multa, se
adiciona a la primera la que corresponde a la multa convertida.
CAPITULO IV
SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA
Requisitos
Artículo
57.- El Juez podrá suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan
los requisitos siguientes:
1.
Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años;
y
2.
Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente
hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito.
El
plazo de suspensión es de uno a tres años.(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Decreto
Legislativo N° 982, publicado el 22
julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
57.- Requisitos
El Juez podrá suspender
la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
1.
Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años;
y
2.
Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente
hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito.
El
plazo de suspensión es de uno a tres años.
La
suspensión de la pena no procederá si el agente es reincidente o habitual.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
29407, publicada el 18
septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
57.- Requisitos
El juez puede suspender
la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
1.
Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años;
2.
que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente
hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito; y
3.
que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.
El
plazo de suspensión es de uno a tres años.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
30076, publicada el 19
agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 57.
Requisitos
El juez puede suspender
la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
1.
Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años;
2.
Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la
personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a
cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del
condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación; y,
3.
Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.
El
plazo de suspensión es de uno a tres años." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único de la Ley
N° 30304, publicada el 28
febrero 2015, cuyo texto es el siguiente:
El juez puede suspender
la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
1.
Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
2.
Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la
personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a
cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del
condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.
3.
Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.
El
plazo de suspensión es de uno a tres años.
La
suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o
servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos
en los artículos 384 y 387”. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1351, publicado el 07
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
El juez puede suspender
la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
1.
Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
2.
Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la
personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a
cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del
condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.
3.
Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.
El
plazo de suspensión es de uno a tres años.
La suspensión de la
ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos
condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos
384, 387, segundo párrafo del artículo 389, 395, 396, 399, y 401 del Código.” (*)
(*) Último párrafo
modificado por el Artículo Único de la Ley
N° 30710, publicada el 29
diciembre 2017, cuyo texto es el siguiente:
"La suspensión de la ejecución de la pena es
inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera
de los delitos dolosos previstos en los artículos 384, 387, segundo párrafo del
artículo 389, 395, 396, 399, y 401 del Código, así como para las personas condenadas
por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo
familiar del artículo 122-B, y por el delito de lesiones leves previsto en los
literales c), d) y e) del numeral 3) del artículo 122”.
Reglas de conducta
Artículo
58.- El Juez al otorgar la condena condicional, impondrá las
siguientes reglas de conducta:
1.
Prohibición de frecuentar determinados lugares;
2.
Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez;
3.
Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado, para informar y
justificar sus actividades;
4.
Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que
está en imposibilidad de hacerlo;
5.
Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la
realización de otro delito; y,
6.
Los demás deberes que el Juez estime convenientes a la rehabilitación social
del agente, siempre que no atente contra la dignidad del condenado. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
30076, publicada el 19
agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
58. Reglas de conducta
Al suspender la
ejecución de la pena, el juez impone las siguientes reglas de conducta que sean
aplicables al caso:
1.
Prohibición de frecuentar determinados lugares;
2.
Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez;
3.
Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar
y justificar sus actividades;
4. Reparar
los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo
cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;
5.
Prohibición de poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otro
delito;
6.
Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o
alcohol;
7.
Obligación de seguir tratamiento o programas laborales o educativos,
organizados por la autoridad de ejecución penal o institución competente; o,
8.
Los demás deberes adecuados a la rehabilitación social del agente, siempre que
no atenten contra la dignidad del condenado."
"9. Obligación de someterse a un
tratamiento psicológico o psiquiátrico.” (*)
(*) Numeral incorporado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1351, publicado el 07
enero 2017.
Efectos del incumplimiento
Artículo
59.- Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con
las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez
podrá, según los casos:
1.
Amonestar al infractor;
2.
Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente
fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años; o
3.
Revocar la suspensión de la pena.
Revocación de la suspensión de la pena
Artículo
60.- La suspensión será revocada si dentro del plazo de prueba el
agente es condenado por la comisión de un nuevo delito doloso cuya pena
privativa de libertad sea superior a tres años; en cuyo caso se ejecutará la
pena suspendida condicionalmente y la que corresponda por el segundo hecho
punible.
Condena no pronunciada
Artículo
61.- La condena se considera como no pronunciada si transcurre el
plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de
manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la
sentencia.
CAPITULO V
RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO
Reserva del fallo
condenatorio. Circuntancias y requisitos
Artículo
62.- El Juez podrá disponer la reserva del fallo condenatorio cuando
la naturaleza, modalidad del hecho punible y personalidad del agente, hagan
prever que esta medida le impedirá cometer un nuevo delito.
La
reserva será dispuesta:
1.
Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de
tres años o con multa;
2.
Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de
servicios a la comunidad o de limitación de días libres; o
3.
Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.
El
plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado
desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
29407, publicada el 18 septiembre
2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
62.- Reserva del fallo condenatorio. Circunstancias y requisitos
El juez puede disponer
la reserva del fallo condenatorio cuando la naturaleza, modalidad del hecho
punible y personalidad del agente hagan prever que esta medida le impedirá
cometer un nuevo delito.
La
reserva es dispuesta en los siguientes casos:
1.
Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de
tres años o con multa;
2.
cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de
servicios a la comunidad o de limitación de días libres;
3.
cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.
El
plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde
que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
30076, publicada el 19
agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
62. Reserva del fallo condenatorio. Circunstancias y requisitos
El juez puede disponer
la reserva del fallo condenatorio siempre que de las circunstancias
individuales, verificables al momento de la expedición de la sentencia, pueda
colegir que el agente no cometerá nuevo delito. El pronóstico favorable sobre
la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requiere
de debida motivación.
La
reserva es dispuesta en los siguientes casos:
1.
Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de
tres años o con multa;
2.
Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de
servicios a la comunidad o de limitación de días libres;
3.
Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.
El
plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde
que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada."
Efectos de la reserva del fallo condenatorio
Artículo
63.- El Juez al disponer la reserva del fallo condenatorio se
abstendrá de dictar la parte resolutiva de la sentencia, sin perjuicio de fijar
las responsabilidades civiles que procedan.
La
reserva del fallo condenatorio importa la suspensión de su inscripción en el
Registro Judicial. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
27868, publicada el 20
noviembre 2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 63.- Efectos de la Reserva de Fallo Condenatorio
El
Juez al disponer la reserva del fallo condenatorio, se abstendrá de dictar la
parte resolutiva de la sentencia, sin perjuicio de fijar las responsabilidades
civiles que procedan.
La
reserva de fallo se inscribirá en un registro especial, a cargo del Poder
Judicial. El Registro informa exclusivamente a pedido escrito de los jueces de
la República, con fines de verificación de las reglas de conducta o de comisión
de nuevo delito doloso. El Registro es de carácter especial, confidencial y
provisional y no permite, por ningún motivo, la expedición de certificados para
fines distintos.
Cumplido el período de prueba queda sin efecto la inscripción en forma
automática y no podrá expedirse de él constancia alguna, bajo responsabilidad.
El Juez de origen, a pedido de parte, verifica dicha cancelación:”
Reglas de conducta
Artículo
64.- El Juez, al disponer la reserva del fallo condenatorio, impondrá
las reglas de conducta siguientes:
1.
Prohibición de frecuentar determinados lugares;
2.
Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez;
3.
Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar
y justificar sus actividades;
4.
Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo que demuestre que esté
imposibilitado de hacerlo;
5.
Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la
realización de otro delito; y
6.
Las demás reglas de conducta que el Juez estime convenientes para la
rehabilitación social del agente, siempre que no atente contra la dignidad del
procesado. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
30076, publicada el 19
agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
64. Reglas de conducta
Al disponer la reserva
del fallo, el juez impone de manera debidamente motivada las siguientes reglas
de conducta que resulten aplicables al caso:
1.
Prohibición de frecuentar determinados lugares;
2.
Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez;
3.
Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar
y justificar sus actividades;
4.
Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado,
salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;
5.
Prohibición de poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otro
delito;
6.
Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o
alcohol;
7.
Obligación de seguir tratamiento o programas laborales o educativos,
organizados por la autoridad de ejecución penal o institución competente; o,
8.
Los demás deberes adecuados a la rehabilitación social del agente, siempre que
no atenten contra la dignidad del condenado."
"9. Obligación de someterse a un
tratamiento psicológico o psiquiátrico.”(*)
(*) Numeral incorporado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1351, publicado el 07
enero 2017.
Efectos del incumplimiento
Artículo
65.- Cuando el agente incumpliera las reglas de conducta impuestas,
por razones atribuíbles a su responsabilidad, el Juez podrá:
1.
Hacerle una severa advertencia;
2.
Prorrogar el régimen de prueba sin exceder la mitad del plazo inicialmente
fijado. En ningún caso la prórroga acumulada sobrepasará de tres años; o
3.
Revocar el régimen de prueba.
Revocación del régimen de prueba
Artículo
66.- El régimen de prueba podrá ser revocado cuando el agente cometa
un nuevo delito doloso por el cual sea condenado a pena privativa de libertad
superior a tres años.
La
revocación será obligatoria cuando la pena señalada para el delito cometido
exceda de este límite. La revocación determina la aplicación de la pena que
corresponde al delito, si no hubiera tenido lugar el régimen de prueba.
Extinción del régimen de prueba
Artículo
67.- Si el régimen de prueba no fuera revocado será considerado
extinguido al cumplirse el plazo fijado y el juzgamiento como no efectuado.
EXENCION DE PENA
Exención de pena
Artículo
68.- El Juez podrá eximir de sanción, en los casos en que el delito
esté previsto en la ley con pena privativa de libertad no mayor de dos años o
con pena limitativa de derechos o con multa, si la responsabilidad del agente
fuere mínima. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
29407, publicada el 18
septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
68.- Exención de pena
El juez puede eximir de
sanción en los casos en que el delito esté previsto en la ley con pena
privativa de libertad no mayor de dos años o con pena limitativa de derechos o
con multa si la responsabilidad del agente fuere mínima.”
Rehabilitación automática. Efectos
Artículo
69.- El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta,
o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más
trámite.
La
rehabilitación produce los efectos siguientes:
1.
Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la
sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos
de los que se le privó; y
2.
La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los
certificados correspondientes http://spijlibre.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00255.htm/Sumilla00265.htm/pop00114.htmno deben expresar la
pena rehabilitada ni la rehabilitación. (*)
(*) Artículo modificado
al agregarse párrafo final de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N°
28730, publicada el 13
mayo 2006, cuyo texto queda redactado como sigue:
“Artículo 69.-
Rehabilitación automática
El que ha cumplido la
pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha
extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.
La
rehabilitación produce los efectos siguientes:
1.
Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la
sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos
de los que se le privó; y,
2.
La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los
certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la
rehabilitación.
La
reincidencia deja sin efecto la cancelación de los antecedentes penales,
judiciales y policiales, hasta el cumplimiento de la nueva pena.” (*)
(*) Último párrafo
modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
29407, publicada el 18
septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Tratándose
de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la
cancelación de antecedentes penales será provisional hasta por cinco años.
Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia, la cancelación será definitiva.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
30076, publicada el 19
agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 69.
Rehabilitación automática
El que ha cumplido la
pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha
extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.
La
rehabilitación produce los efectos siguientes:
1.
Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la
sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos
de los que se le privó; y,
2.
La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los
certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la
rehabilitación.
Tratándose
de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la
cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional
hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o
habitualidad, la cancelación será definitiva." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1243, publicado el 22
octubre 2016, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 69. Rehabilitación automática
El que ha cumplido la
pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha
extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.
La
rehabilitación produce los efectos siguientes:
1.
Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia.
No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que
se le privó; y,
2.
La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los
certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la
rehabilitación.
Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de
delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales
será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie
reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.
La
rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua
impuesta por la comisión de delitos contra la Administración Pública, en cuyo
caso la rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que
dictó la condena luego de transcurridos veinte años, conforme al artículo 59-B
del Código de Ejecución Penal.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 1367, publicado el 29
julio 2018, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 69. Rehabilitación automática:
El que ha cumplido la
pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha
extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.
La
rehabilitación produce los efectos siguientes:
1.
Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la
sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos
de los que se le privó; y,
2.
La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los
certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la
rehabilitación.
Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de
delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales
será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie
reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.
La
rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua
impuesta por la comisión de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A
primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389,
393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal,
así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los
artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, en cuyo caso la rehabilitación
puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó a condena luego de
transcurridos veinte años conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución
Penal.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
30838, publicada el 04
agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 69.- Rehabilitación automática
El que ha cumplido la
pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha
extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite, cuando
además haya cancelado el íntegro de la reparación civil.
La
rehabilitación produce los efectos siguientes:
1.
Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la
sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos
de los que se le privó; y,
2.
La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los
certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la
rehabilitación.
Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de
delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales
será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie
reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.
La
rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua
impuesta por la comisión de cualquiera de los delitos contra la Administración
Pública o los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del
Libro Segundo, en cuyos casos la rehabilitación puede ser declarada por el
órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos veinte años,
conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal."(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 1453, publicado el 16
septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 69. Rehabilitación automática:
El que ha cumplido la
pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha
extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite, cuando
además haya cancelado el íntegro de la reparación civil.
La
rehabilitación produce los efectos siguientes:
1.
Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la
sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos
de los que se le privó; y,
2.
La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los
certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la
rehabilitación.
Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de
delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales
será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie
reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.
La
rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua
impuesta por la comisión de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A
primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297; o por la comisión de cualquiera
de los delitos contra la Administración Pública; o por los delitos previstos en
los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal así
como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los
artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, en cuyos casos la
rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la
condena luego de transcurridos veinte años, conforme al artículo 59-B del
Código de Ejecución Penal.”
Prohibición de
comunicación de antecedentes
Artículo
70.- Producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier
clase relativas a la condena impuesta, no pueden ser comunicados a ninguna
entidad o persona. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
30076, publicada el 19
agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
70. Prohibición de comunicación de antecedentes
Producida la
rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativas a la
condena impuesta solo podrán ser comunicados a solicitud del Ministerio Público
o del juez."
TITULO IV
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Medidas de seguridad. Clases
Artículo
71.- Las medidas de seguridad que establece este Código son:
1.
Internación; y
2.
Tratamiento ambulatorio.
Requisitos para la aplicación
Artículo
72.- Las medidas de seguridad se aplicarán en concurrencia con las
circunstancias siguientes:
1.
Que el agente haya realizado un hecho previsto como delito; y
2.
Que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de
comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos
delitos.
Principio de Proporcionalidad
Artículo
73.- Las medidas de seguridad deben ser proporcionales con la
peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que
probablemente cometiera si no fuese tratado.
Internación
Artículo
74.- La internación consiste en el ingreso y tratamiento del
inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento
adecuado, con fines terapéuticos o de custodia.
Sólo
podrá disponerse la internación cuando concurra el peligro de que el agente
cometa delitos considerablemente graves.
Duración de la internación
Artículo
75.- La duración de la medida de internación no podrá
exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera
correspondido aplicarse por el delito cometido.
Sin
perjuicio de que el Juez lo solicite cada seis meses, la autoridad del centro
de internación deberá remitir al Juez una pericia médica a fin de darle a
conocer si las causas que hicieron necesaria la aplicación de la medida han
desaparecido.
En
este último caso, el Juez hará cesar la medida de internación impuesta.
Tratamiento ambulatorio
Artículo
76.- El tratamiento ambulatorio será establecido y se aplicará
conjuntamente con la pena al imputable relativo que lo requiera con fines
terapéuticos o de rehabilitación.
Aplicación de internación antes de la pena. Cómputo
Artículo
77.- Cuando se necesite aplicar una medida de internación a un
imputable relativo, o a un toxicómano o alcohólico imputable, el Juez dispondrá
que ella tenga lugar antes de la pena. El período de internación se computará
como tiempo de cumplimiento de la pena sin perjuicio que el Juez pueda dar por
extinguida la condena o reducir su duración atendiendo al éxito del
tratamiento.
TITULO V
EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y DE LA PENA
Causales de extinción
Artículo 78.- La acción penal se extingue:
1. Por muerte del
imputado, prescripción y amnistía.
2. Por autoridad de
cosa juzgada.
3. En los casos que
sólo proceda la acción privada, ésta se extingue, además de las establecidas en
el inciso 1, por desistimiento o transacción; y, en los delitos contra la
libertad y el honor sexuales, por matrimonio subsiguiente. (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26770, publicada el 15 abril 1997, cuyo
texto es el siguiente:
"3. En los casos
que sólo proceda la acción privada ésta se extingue, además de las establecidas
en el inciso 1) por desistimiento o transacción." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 26993, publicada el 24 noviembre 1998,
cuyo texto es el siguiente:
Causales de extinción
"Artículo 78.- La acción penal se extingue:
1.
Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia.
2.
Por autoridad de cosa juzgada.
3. En los casos que sólo proceda la acción privada,
ésta se extingue, además de las establecidas en el numeral 1, por desistimiento
o transacción."
Extinción de la acción penal por sentencia civil
Artículo
79.- Se extingue la acción penal si de la sentencia ejecutoriada
dictada en la jurisdicción civil, resulte que el hecho imputado como delito es
lícito.
Prescripción de la acción penal. Plazos
Artículo 80.- La acción penal
prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el
delito, si es privativa de libertad.
En
caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el
plazo señalado para cada uno.
En
caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya
transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.
En
ningún caso, la prescripción será mayor a veinte años.
En
los delitos que merezcan otras penas la acción prescribe a los tres años.
"En
caso de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el
patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción
se duplica." (1)(2)
(1) Párrafo incorporado
por el Artículo Unico de la Ley
Nº 26314, publicada el 28
mayo 1994.
(2) Artículo modificado
por el Artículo 2 de la Ley Nº
26360, publicada el 29
septiembre 1994, cuyo texto es el siguiente:
Artículo
80.- La acción penal
prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el
delito, si es privativa de libertad.
En
caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el
plazo señalado para cada uno.
En
caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya
transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.
La
prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con
pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.
En
los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los tres años.
En
casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el
patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de
prescripción se duplica. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 4 de la Ley N°
28117, publicada el 10
diciembre 2003, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 80.-
Prescripción de la acción penal. Plazos (*)
(*) Epígrafe modificado
por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20
agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio del
2014, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
80. - Plazos de prescripción de la acción penal"
La acción penal
prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el
delito, si es privativa de libertad.
En
caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el
plazo señalado para cada uno.
En
caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya
transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.
La
prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con
pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.
En
los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años.
En casos de delitos
cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del
Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se
duplica.” (*)
(*) Párrafo modificado
por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20
agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio del
2014, cuyo texto es el siguiente:
"En
casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el
patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como
integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica."
(*)
(*) De conformidad con
el Artículo 4 de la Ley N°
30424, publicada el 21
abril 2016, señala que la responsabilidad administrativa de la persona jurídica
es autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que
extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la
responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. La acción contra la
persona jurídica se extingue por prescripción, cosa juzgada, amnistía o el
derecho de gracia. La prescripción de la acción contra la persona jurídica se
rige por lo dispuesto, en lo que corresponda, en el presente artículo. La
referida norma entra en vigencia el 1 de enero del
2018. Posteriormente, el
referido artículo fue modificado por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 1352, publicado el 07 enero
2017, disponiendo que, la responsabilidad administrativa de la persona jurídica
es autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que
extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la
responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. La acción contra la
persona jurídica se extingue por prescripción o cosa juzgada. La acción contra
la persona jurídica prescribe en el mismo tiempo que el previsto para la
persona natural, de conformidad con el primer párrafo del presente artículo.
Reducción de los plazos de prescripción
Artículo
81.- Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente
tenía menos de veintiún o más de sesenticinco años al tiempo de la comisión del
hecho punible.
Inicio de los plazos de prescripción
Artículo
82.- Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:
1.
En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;
2.
En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó;
3.
En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y
4.
En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia. (*)
(*) De conformidad con
el Artículo 4 de la Ley N°
30424, publicada el 21
abril 2016, señala que la responsabilidad administrativa de la persona jurídica
es autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que
extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la
responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. La acción contra la
persona jurídica se extingue por prescripción, cosa juzgada, amnistía o el derecho
de gracia. La prescripción de la acción contra la persona jurídica se rige por
lo dispuesto, en lo que corresponda, en el presente artículo. La referida norma
entra en vigencia el 1 de enero del
2018. Posteriormente, el
referido artículo fue modificado por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 1352, publicado el 07 enero
2017, disponiendo que, la responsabilidad administrativa de la persona jurídica
es autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que
extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la
responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. La acción contra la persona
jurídica se extingue por prescripción o cosa juzgada. La acción contra la
persona jurídica prescribe en el mismo tiempo que el previsto para la persona
natural, de conformidad con el primer párrafo del artículo 80 del presente
Código, siendo de aplicación asimismo, en lo que corresponda, el presente
artículo.
Interrupción de la prescripción de la acción penal
Artículo
83.- La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones
del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el
tiempo transcurrido.
Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de
prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.
Se
interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo
delito doloso.
Sin
embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido
sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. (*)
(*) De conformidad con
el Artículo 4 de la Ley N°
30424, publicada el 21
abril 2016, señala que la responsabilidad administrativa de la persona jurídica
es autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que
extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la
responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. La acción contra la
persona jurídica se extingue por prescripción, cosa juzgada, amnistía o el
derecho de gracia. La prescripción de la acción contra la persona jurídica se
rige por lo dispuesto, en lo que corresponda, en el presente artículo. La
referida norma entra en vigencia el 1 de enero del
2018. Posteriormente, el
referido artículo fue modificado por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 1352, publicado el 07 enero
2017, disponiendo que, la responsabilidad administrativa de la persona jurídica
es autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que
extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la
responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. La acción contra la
persona jurídica se extingue por prescripción o cosa juzgada. La acción contra
la persona jurídica prescribe en el mismo tiempo que el previsto para la
persona natural, de conformidad con el primer párrafo del artículo 80 del
presente Código, siendo de aplicación asimismo, en lo que corresponda, el
presente artículo.
Suspensión de la prescripción
Artículo
84.- Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de
cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en
suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido. (*)
(*) De conformidad con
el Resolutivo 2 del Fallo
del Expediente N° 0026-2006-PI-TC, publicado el 18 marzo 2007, se
declara que el presente artículo es la norma aplicable para el caso de los
Congresistas protegidos por la inmunidad de proceso.
(*) De conformidad con
el Artículo 4 de la Ley N°
30424, publicada el 21 abril
2016, señala que la responsabilidad administrativa de la persona jurídica es
autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que
extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la
responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. La acción contra la
persona jurídica se extingue por prescripción, cosa juzgada, amnistía o el
derecho de gracia. La prescripción de la acción contra la persona jurídica se
rige por lo dispuesto, en lo que corresponda, en el presente artículo. La
referida norma entra en vigencia el 1 de enero del
2018. Posteriormente, el
referido artículo fue modificado por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 1352, publicado el 07 enero
2017, disponiendo que, la responsabilidad administrativa de la persona jurídica
es autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que
extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la
responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. La acción contra la
persona jurídica se extingue por prescripción o cosa juzgada. La acción contra
la persona jurídica prescribe en el mismo tiempo que el previsto para la
persona natural, de conformidad con el primer párrafo del artículo 80 del
presente Código, siendo de aplicación asimismo, en lo que corresponda, el
presente artículo.
(*) De conformidad con
el Artículo 4 de la Ley N°
30813, publicada el 08
julio 2018, lo establecido en el artículo 3 de la citada ley se aplicará en los
procesos judiciales que se haya declarado la contumacia y suspensión de plazos
de prescripción, en estos casos no se tomará en cuenta lo establecido en el
presente artículo.
Extinción de la ejecución de la pena. Casos
Artículo
85.- La ejecución de la pena se extingue:
1.
Por muerte del condenado, amnistía, indulto y prescripción;
2.
Por cumplimiento de la pena;
3.
Por exención de pena; y
4.
Por perdón del ofendido en los delitos de acción privada.
Plazo de prescripción de la pena
Artículo
86.- El plazo de prescripción de la pena es el mismo que alude o fija
la ley para la prescripción de la acción penal. El plazo se contará desde el
día en que la sentencia condenatoria quedó firme.
Interrupción del plazo de prescripción de la pena
Artículo
87.- Se interrumpe el plazo de prescripción de la pena, quedando sin
efecto el tiempo transcurrido, por el comienzo de ejecución de la misma o por
haber sido aprehendido el condenado a causa de la comisión de un nuevo delito
doloso.
Una
vez interrumpida la prescripción, comenzará a correr de nuevo, si hay lugar a
ello, como si antes no se hubiese iniciado.
En
los casos de revocación de la condena condicional o de la reserva del fallo
condenatorio, la prescripción comienza a correr desde el día de la revocación.
Sin
embargo, la pena prescribe, en todo caso, en los mismos plazos de la acción
penal.
Individualización de la prescripción
Artículo
88.- La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente
para cada uno de los partícipes del hecho punible.
“Artículo 88-A.- Imprescriptibilidad de la
pena y de la acción penal
La pena y la acción
penal son imprescriptibles en los delitos previstos en los artículos 153,
153-A, 153-B y 153-C y en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro
Segundo del Código Penal."(*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley N°
30838, publicada el 04
agosto 2018.
Amnistía e indulto. Efectos
Artículo
89.- La amnistía elimina legalmente el hecho punible a que se refiere
e implica el perpetuo silencio respecto a él. El indulto suprime la pena
impuesta.
Cosa
Juzgada
Artículo
90.- Nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho
punible sobre el cual se falló definitivamente.
Renuncia a la prescripción de la acción penal
Artículo
91.- El imputado tiene derecho a renunciar a la prescripción de la
acción penal.
TÍTULO VI
DE LA REPARACIÓN CIVIL Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS
Reparación civil
Artículo
92.- La reparación civil se determina conjuntamente con la pena. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
30838, publicada el 04
agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 92.- La reparación
civil: Oportunidad de su determinación
La reparación civil se
determina conjuntamente con la pena y es un derecho de la víctima que debe
efectivizarse durante el tiempo que dure la condena. El juez garantiza su
cumplimiento."
Contenido de la reparación civil
Artículo
93.- La reparación comprende:
1.
La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y
2.
La indemnización de los daños y perjuicios.
Restitución del bien
Artículo
94.- La restitución se hace con el mismo bien aunque se halle en poder
de terceros, sin perjuicio del derecho de éstos para reclamar su valor contra
quien corresponda.
Responsabilidad solidaria
Artículo
95.- La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho
punible y los terceros civilmente obligados.
Transmisión de la reparación civil a herederos
Artículo
96.- La obligación de la reparación civil fijada en la sentencia se
transmite a los herederos del responsable hasta donde alcancen los bienes de la
herencia. El derecho a exigir la reparación civil se transfiere a los herederos
del agraviado.
Protección de la reparación civil
Artículo
97.- Los actos practicados o las obligaciones adquiridas con
posterioridad al hecho punible son nulos en cuanto disminuyan el patrimonio del
condenado y lo hagan insuficiente para la reparación, sin perjuicio de los
actos jurídicos celebrados de buena fe por terceros.
Condenado insolvente
Artículo
98.- En caso que el condenado no tenga bienes realizables, el Juez señalará
hasta un tercio de su remuneración para el pago de la reparación civil.
Reparación civil de terceros responsables
Artículo
99.- Procede la acción civil contra los terceros cuando la sentencia
dictada en la jurisdicción penal no alcanza a éstos.
Inextinguibilidad de la acción civil
Artículo
100.- La acción civil derivada del hecho punible no se extingue
mientras subsista la acción penal.
Aplicación suplementaria del Código Civil
Artículo
101.- La reparación civil se rige, además, por las disposiciones
pertinentes del Código Civil.
CAPITULO II
CONSECUENCIAS ACCESORIAS
Decomiso o pérdida de
efectos provenientes del delito
Artículo
102.- El Juez resolverá el decomiso o pérdida de los efectos provenientes
de la infracción penal o de los instrumentos con que se hubiere ejecutado, a no
ser que pertenezcan a terceros no intervinientes en la infracción. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Decreto
Legislativo N° 982, publicado el 22 julio
2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
102.- Decomiso o pérdida de efectos provenientes del delito
El Juez resolverá el
decomiso o pérdida de los objetos de la infracción penal o los instrumentos con
que se hubiere ejecutado así como los efectos, sean éstos bienes, dinero,
ganancias o cualquier producto proveniente de dicha infracción, salvo que
exista un proceso autónomo para ello.
El
Juez podrá disponer en todos los casos, con carácter previo, la medida de
incautación, debiendo además proceder conforme a lo previsto en otras normas
especiales.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
30076, publicada el 19
agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 102. Decomiso
de bienes provenientes del delito
El juez, siempre que no
proceda el proceso autónomo de pérdida de dominio previsto en el Decreto
Legislativo 1104, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere
ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan
prestado su consentimiento para su utilización. Los objetos del delito son
decomisados cuando, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o
devolución. Asimismo, dispone el decomiso de los efectos o ganancias del
delito, cualesquiera sean las transformaciones que estos hubieren podido
experimentar. El decomiso determina el traslado de dichos bienes a la esfera de
titularidad del Estado.
El
juez también dispone el decomiso de los bienes intrínsecamente delictivos, los
que serán destruidos.
Cuando los efectos o ganancias del delito se hayan mezclado con bienes de
procedencia lícita, procede el decomiso hasta el valor estimado de los bienes
ilícitos mezclados, salvo que los primeros hubiesen sido utilizados como medios
o instrumentos para ocultar o convertir los bienes de ilícita procedencia, en
cuyo caso procederá el decomiso de ambos tipos de bienes.
Si
no fuera posible el decomiso de los efectos o ganancias del delito porque han
sido ocultados, destruidos, consumidos, transferidos a tercero de buena fe y a
título oneroso o por cualquier otra razón atribuible al autor o partícipe, el
juez dispone el decomiso de los bienes o activos de titularidad del responsable
o eventual tercero por un monto equivalente al valor de dichos efectos y
ganancias."(*)
(*) De conformidad con
el Artículo 11 de la Ley N°
30424, publicada el 21
abril 2016, establece que el juez, cuando corresponda, dispone el decomiso de
los instrumentos, objetos, efectos y ganancias del delito de cohecho activo
transnacional por el que se declare responsable administrativamente a la
persona jurídica, de conformidad con el presente artículo, conjuntamente con
las medidas administrativas del artículo 5 que resulten aplicables. La referida
norma entra en vigencia el 1 de enero del 2018.
(*) Artículo modificado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1351, publicado el 07
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 102.- Decomiso de bienes
provenientes del delito
El juez, siempre que no proceda
el proceso autónomo de pérdida de dominio previsto en el Decreto Legislativo
1104, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el
delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado
su consentimiento para su utilización. Los objetos del delito son decomisados
cuando, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución.
Asimismo, dispone el decomiso de los efectos o ganancias del delito,
cualesquiera sean las transformaciones que estos hubieren podido experimentar.
El decomiso determina el traslado de dichos bienes a la esfera de titularidad
del Estado.
El
juez también dispone el decomiso de los bienes intrínsecamente delictivos, los
que serán destruidos.
Cuando los efectos o ganancias del delito se hayan mezclado con bienes de
procedencia lícita, procede el decomiso hasta el valor estimado de los bienes
ilícitos mezclados, salvo que los primeros hubiesen sido utilizados como medios
o instrumentos para ocultar o convertir los bienes de ilícita procedencia, en
cuyo caso procederá el decomiso de ambos tipos de bienes.
Si
no fuera posible el decomiso de los efectos o ganancias del delito porque han
sido ocultados, destruidos, consumidos, transferidos a tercero de buena fe y a
título oneroso o por cualquier otra razón análoga, el juez dispone el decomiso
de los bienes o activos de titularidad del responsable o eventual tercero por
un monto equivalente al valor de dichos efectos y ganancias.” (1)(2)
(1) De conformidad con
el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 1352, publicado el 07 enero
2017, se dispuso la modificación del artículo 11 de la Ley N° 30424,
disponiendo que, el juez, a requerimiento del Ministerio Público, puede
disponer el decomiso de los instrumentos, objetos, efectos y ganancias del
delito cometido por el que se declare responsable a la persona jurídica, de
conformidad con el presente artículo, conjuntamente con las medidas del
artículo 5 de la Ley que resulten aplicables.
(2) Artículo modificado
por la Tercera Disposición
Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1373, publicado el 04
agosto 2018, el mismo que entró en vigencia al día siguiente
de la publicación de su Reglamento en el diario oficial, cuyo texto es el
siguiente:
“Artículo 102.- Decomiso de bienes provenientes
del delito
El juez, siempre que no
proceda el proceso autónomo de extinción de dominio, resuelve el decomiso de
los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan
a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su
utilización. Los objetos del delito son decomisados cuando, atendiendo a su
naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. Asimismo, dispone el
decomiso de los efectos o ganancias del delito, cualesquiera sean las
transformaciones que estos hubieren podido experimentar. El decomiso determina
el traslado de dichos bienes a la esfera de titularidad del Estado.
El
juez también dispone el decomiso de los bienes intrínsecamente delictivos, los
que serán destruidos.
Cuando los efectos o ganancias del delito se hayan mezclado con bienes de
procedencia lícita, procede el decomiso hasta el valor estimado de los bienes
ilícitos mezclados, salvo que los primeros hubiesen sido utilizados como medios
o instrumentos para ocultar o convertir los bienes de ilícita procedencia, en
cuyo caso procederá el decomiso de ambos tipos de bienes.
Si
no fuera posible el decomiso de los efectos o ganancias del delito porque han
sido ocultados, destruidos, consumidos, transferidos a tercero de buena fe y a
título oneroso o por cualquier otra razón análoga, el juez dispone el decomiso
de los bienes o activos de titularidad del responsable o eventual tercero por
un monto equivalente al valor de dichos efectos y ganancias.”
Proporcionalidad
Artículo
103.- Cuando los efectos o instrumentos referidos en el artículo 102,
no sean de ilícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza y
gravedad de la infracción penal podrá el Juez no decretar el decomiso o, cuando
sea posible, decretarlo sólo parcialmente.
Privación de beneficios obtenidos por infracción penal a personas
jurídicas
Artículo
104.- El Juez decretará, asimismo, la privación de los beneficios
obtenidos por las personas jurídicas como consecuencia de la infracción penal
cometida en el ejercicio de su actividad por sus funcionarios o dependientes,
en cuanto sea necesaria para cubrir la responsabilidad pecuniaria de naturaleza
civil de aquéllos, si sus bienes fueran insuficientes.
Medidas aplicables a las
personas jurídicas
Artículo
105.- Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad
de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o
encubrirlo, el Juez podrá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes:
1.
Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo.
La
clausura temporal no excederá de cinco años.
2.
Disolución de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité.
3.
Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación,
cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años.
4.
Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de
realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se
haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
La
prohibición podrá tener carácter temporal o definitiva. La prohibición temporal
no será mayor de cinco años.
Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez ordenará a la
autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica para
salvaguardar los derechos de los trabajadores.(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 982, publicado el 22
julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 105.- Medidas aplicables a las personas
jurídicas
Si el hecho punible
fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o
utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez deberá
aplicar todas o algunas de las medidas siguientes:
1.
Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo.
La clausura temporal no excederá de cinco años.
2.
Disolución y liquidación de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o
comité.
3.
Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación,
cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años.
4.
Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de
realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se
haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
La
prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. La prohibición temporal
no será mayor de cinco años.
"5. Multa no menor de cinco ni mayor de
quinientas unidades impositivas tributarias."(*)
(*) Numeral incorporado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1351, publicado el 07
enero 2017.
Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez ordenará a la
autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica para
salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores de la persona
jurídica hasta por un período de dos años.
El
cambio de la razón social, la personería jurídica o la reorganización
societaria, no impedirá la aplicación de estas medidas.”
“Artículo
105-A. - Criterios para la determinación de las consecuencias aplicables a las
personas jurídicas
Las medidas contempladas
en el artículo anterior son aplicadas de forma motivada por el juez, en
atención a los siguientes criterios de fundamentación y determinación, según
corresponda:
1.
Prevenir la continuidad de la utilización de la persona jurídica en actividades
delictivas.
2.
La modalidad y la motivación de la utilización de la persona jurídica en el
hecho punible.
3.
La gravedad del hecho punible realizado.
4.
La extensión del daño o peligro causado.
5.
El beneficio económico obtenido con el delito.
6.
La reparación espontánea de las consecuencias dañosas del hecho punible.
7.
La finalidad real de la organización, actividades, recursos o establecimientos
de la persona jurídica.
La
disolución de la persona jurídica se aplica siempre que resulte evidente que
ella fue constituida y operó habitualmente para favorecer, facilitar o encubrir
actividades delictivas. ”(*)
(*) Artículo incorporado
por la Segunda Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20
agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio del
2014.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
DELITOS
TITULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD
Homicidio Simple
Artículo
106.- El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de seis ni mayor de veinte años.
Parricidio
Artículo
107.- El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente,
natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de quince años. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único de la Ley
Nº 29819, publicada el 27
diciembre 2011, en los términos siguientes:
“Artículo 107.
Parricidio / Feminicidio
El que, a sabiendas,
mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido
su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una
relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
quince años.
La
pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurran
cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3
y 4 del artículo 108.
Si
la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del
autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre
de feminicidio.”(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
30068, publicada el 18
julio 2013, cuyo texto es el siguiente:
El que, a sabiendas,
mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con
quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.
La
pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra
cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3
y 4 del artículo 108.”
"En caso de que el agente tenga hijos con la
víctima, además será reprimido con la pena de inhabilitación prevista en el
inciso 5 del artículo 36."(*)(**)
(*) Artículo
modificado (*) NOTA SPIJ por el Artículo 1 de la Ley N°
30323, publicada el 07
mayo 2015.
(**) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
30819, publicada el 13
julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica
la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y
77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento
procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea
resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
Homicidio calificado. Asesinato
Artículo
108.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince
años, el que mata a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias
siguientes:
1.
Por ferocidad o por lucro.
2. Para facilitar u ocultar otro delito.
3. Con gran crueldad, alevosía o veneno.
4. Por fuego, explosión u otro medio capaz de poner en
peligro la vida o salud de otras personas.(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 896, publicado el 24 mayo 1998,
expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo
facultades para legislar en materia de seguridad nacional, cuyo texto es el
siguiente:
"Homicidio
Calificado - Asesinato
Artículo 108.- Será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de veinticinco años el que mate a otro concurriendo
cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.- Por ferocidad, por lucro o por placer;
2.- Para facilitar u ocultar otro delito;
3.- Con gran crueldad o alevosía;
4.- Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio
capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
27472, publicada el 05
junio 2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 108.- Homicidio calificado. Asesinato
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a
otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.
Por ferocidad, por lucro o por placer;
2.
Para facilitar u ocultar otro delito;
3.
Con gran crueldad o alevosía;
4.
Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en
peligro la vida o salud de otras personas." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28878, publicada el 17
agosto 2006, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 108.-
Homicidio Calificado - Asesinato
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a
otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.
Por ferocidad, por lucro o por placer;
2.
Para facilitar u ocultar otro delito;
3.
Con gran crueldad o alevosía;
4.
Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en
peligro la vida o salud de otras personas;
5.
Si la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas
Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el
cumplimiento de sus funciones."(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 2 de la Ley Nº
30054, publicada el 30
junio 2013, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 108.- Homicidio
calificado-asesinato
Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo
cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.
Por ferocidad, por lucro o por placer;
2.
Para facilitar u ocultar otro delito;
3.
Con gran crueldad o alevosía;
4.
Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en
peligro la vida o salud de otras personas." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
30253, publicada el 24
octubre 2014, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 108.- Homicidio calificado
Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo
cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.
Por ferocidad, codicia, lucro o por placer.
2.
Para facilitar u ocultar otro delito.
3.
Con gran crueldad o alevosía.
4.
Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o
salud de otras personas”.
CONCORDANCIAS:
D.S. Nº 015-2003-JUS,
Art. 210.5 (Aprueban el Reglamento del Código de Ejecución Penal)
Ley Nº 30077, Arts. 3
(Delitos comprendidos) y 24 (Prohibición de beneficios penitenciarios)
“Artículo 108-A.-
Homicidio calificado por la condición oficial del agente
El que mata a un miembro
de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas, a un magistrado del Poder
Judicial o del Ministerio Público o a un miembro del Tribunal Constitucional o
a cualquier autoridad elegida por mandato popular, en el ejercicio de sus funciones
o como consecuencia de ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de veinte años.”(*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
30054, publicada el 30
junio 2013.
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único del
Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 108-A.- Homicidio
Calificado por la Condición de la víctima
El que mata a uno de los
altos funcionarios comprendidos en el artículo 39 de la Constitución Política
del Perú, a un miembro de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas, a un
Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Publico o a un Miembro del
Tribunal Constitucional o a cualquier autoridad elegida por mandato popular, en
el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de 25 años ni mayor de 35 años."
Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su
condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:
1.
Violencia familiar;
2.
Coacción, hostigamiento o acoso sexual;
3.
Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le
confiera autoridad al agente;
4.
Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que
exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.
La
pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra
cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1.
Si la víctima era menor de edad;
2.
Si la víctima se encontraba en estado de gestación;
3.
Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente;
4.
Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de
mutilación;
5.
Si al momento de cometerse el delito, la víctima padeciera cualquier tipo de
discapacidad;
6.
Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas;
7.
Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes
establecidas en el artículo 108.
La
pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias
agravantes.”(1)
"En caso de que el agente tenga hijos con la
víctima, además será reprimido con la pena de inhabilitación prevista en el
inciso 5 del artículo 36."(2)(3)
(1) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley Nº
30068, publicada el 18
julio 2013.
(2) Artículo
modificado (*) NOTA SPIJ por el Artículo 1 de la Ley N°
30323, publicada el 07
mayo 2015.
(3) Artículo modificado
por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 1323, publicado el 06
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su
condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:
1.
Violencia familiar;
2.
Coacción, hostigamiento o acoso sexual;
3.
Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera
autoridad al agente;
4.
Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que
exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.
La
pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra
cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1.
Si la víctima era menor de edad o adulta mayor.
2.
Si la víctima se encontraba en estado de gestación.
3.
Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente.
4.
Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de
mutilación.
5.
Si al momento de cometerse el delito, la víctima tiene cualquier tipo de
discapacidad.
6.
Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de
explotación humana.
7.
Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes
establecidas en el artículo 108.
8.
Cuando se comete a sabiendas de la presencia de las hijas o hijos de la víctima
o de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo su cuidado.
La
pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias
agravantes.
En
todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena
de inhabilitación conforme al artículo 36.”(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
30819, publicada el 13
julio 2018, cuyo texto es el siguiente:
Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de veinte años el que mata a una mujer por su
condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:
1.
Violencia familiar.
2.
Coacción, hostigamiento o acoso sexual.
3.
Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le
confiera autoridad al agente.
4.
Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que
exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.
La
pena privativa de libertad será no menor de treinta años cuando concurra
cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1.
Si la víctima era menor de edad o adulta mayor.
2.
Si la víctima se encontraba en estado de gestación.
3.
Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente.
4.
Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de
mutilación.
5.
Si al momento de cometerse el delito, la víctima tiene cualquier tipo de
discapacidad.
6.
Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de
explotación humana.
7.
Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas
en el artículo 108.
8.
Si, en el momento de cometerse el delito, estuviera presente cualquier niña,
niño o adolescente.
9.
Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre
en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.
La
pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias
agravantes.
En
todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena
de inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente
Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según
corresponda." (*)
(*) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
30819, publicada el 13
julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica
la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y
77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento
procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea
resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
(*) De conformidad con
el Literal a) del Artículo 3
del Decreto Legislativo N° 1368, publicado el 29 julio 2018, el
sistema es competente para conocer las medidas de protección y las
medidas cautelares que se dicten en el marco de la Ley Nº 30364, así como los
procesos penales que se siguen por la comisión del delito de Feminicidio,
previsto en el presente artículo.
(*) De conformidad
con Literal a) del Numeral
2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24
enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser
solicitada respecto del feminicidio, previsto en el presente artículo.
El que mata a otro por
orden, encargo o acuerdo, con el propósito de obtener para sí o para otro un
beneficio económico o de cualquier otra índole, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de veinticinco años y con inhabilitación
establecida en el numeral 6 del artículo 36, según corresponda.
Las
mismas penas se imponen a quien ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa
como intermediario.
Será
reprimido con pena privativa de libertad de cadena perpetua si la conducta
descrita en el primer párrafo se realiza:
1.
Valiéndose de un menor de edad o de otro inimputable para ejecutar la conducta
2.
Para dar cumplimiento a la orden de una organización criminal
3.
Cuando en la ejecución intervienen dos o más personas
4.
Cuando las víctimas sean dos o más personas
5.
Cuando las víctimas estén comprendidas en los artículos 107 primer párrafo,
108-A y 108-B primer párrafo.
6.
Cuando se utilice armas de guerra.”(*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 1181, publicado el 27
julio 2015.
(*) De conformidad con
la Primera Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27
julio 2015, queda prohibido el derecho de gracia, amnistía, indulto y
conmutación de la pena para los delitos previstos en el presente artículo.
(*) De conformidad con
el Numeral 1 de la Segunda
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27
julio 2015, se prohibe los beneficios de semilibertad y liberación
condicional a los sentenciados bajo los alcances del presente artículo.
(*) De conformidad con
el Numeral 2 de la Segunda
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27
julio 2015, se dispone que en los casos señalados en el párrafo anterior
de la citada disposición sólo se les aplicará la redención de pena por trabajo
o educación en la modalidad del siete por uno.
“Artículo 108-D.- La conspiración y el ofrecimiento
para el delito de sicariato
Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años:
1.
Quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el
delito de sicariato.
2.
Quien solicita u ofrece a otros, cometer el delito de sicariato o actúa como
intermediario.
La
pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años, si las
conductas antes descritas se realizan con la intervención de un menor de edad u
otro inimputable”.”(*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 1181, publicado el 27
julio 2015.
(*) De conformidad con
la Primera Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27
julio 2015, queda prohibido el derecho de gracia, amnistía, indulto y
conmutación de la pena para los delitos previstos en el presente artículo.
(*) De conformidad con
el Numeral 1 de la Segunda
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27
julio 2015, se prohibe los beneficios de semilibertad y liberación
condicional a los sentenciados bajo los alcances del presente artículo.
(*) De conformidad con
el Numeral 2 de la Segunda
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27
julio 2015, se dispone que en los casos señalados en el párrafo anterior
de la citada disposición sólo se les aplicará la redención de pena por trabajo
o educación en la modalidad del siete por uno.
Homicidio por emoción violenta
Artículo
109.- El que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que
las circunstancias hacen excusable, será reprimido con pena privativa de
libertad, no menor de tres ni mayor de cinco años.
Si
concurre algunas de las circunstancias previstas en el artículo 107, la pena
será no menor de cinco ni mayor de diez años.
Infanticidio
Artículo
110.- La madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la
influencia del estado puerperal, será reprimida con pena privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de cuatro años, o con prestación de servicio
comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
Homicidio culposo
Artículo
111.- El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación
de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
Cuando son varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la
inobservancia de reglas técnicas de profesión, de ocupación o industria, la
pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de seis años e
inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 4, 6 y 7.(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
27753, publicada el 09
junio 2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 111.- Homicidio Culposo
El
que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios
comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
La pena privativa de la
libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación,
según corresponda, conforme al Artículo 36 incisos 4), 6) y 7), cuando el
agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de
estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre
en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las víctimas del
mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de
tránsito. (*)
(*) Segundo párrafo
modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
29439, publicada el 19
noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
"La
pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años
si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o
industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean varias las
víctimas del mismo hecho."
La pena será no mayor de
cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de
ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la
pena será no mayor de seis años." (*)
(*) Tercer párrafo
modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
29439, publicada el 19
noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
"La
pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho
años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4),
6) y 7)-, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de
fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre
en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o
mayor de 0.25 gramoslitro en el caso de transporte público de pasajeros,
mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia
de reglas técnicas de tránsito."
Homicidio piadoso
Artículo
112.- El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita
de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Instigación o ayuda al suicidio
Artículo
113.- El que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo, será
reprimido, si el suicidio se ha consumado o intentado, con pena privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de cuatro años.
La
pena será no menor de dos ni mayor de cinco años, si el agente actuó por un
móvil egoísta.
Autoaborto
Artículo
114.- La mujer que causa su aborto, o consiente que otro le practique,
será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con
prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
Aborto consentido
Artículo
115.- El que causa el aborto con el consentimiento de la gestante,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de
cuatro años.
Si
sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la
pena será no menor de dos ni mayor de cinco años.
Aborto sin consentimiento
Artículo
116.- El que hace abortar a una mujer sin su consentimiento, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco
años.
Si
sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena
será no menor de cinco ni mayor de diez años.
Agravación de la pena por la calidad del sujeto
Artículo
117.- El médico, obstetra, farmacéutico, o cualquier profesional
sanitario, que abusa de su ciencia o arte para causar el aborto, será reprimido
con la pena de los artículos 115 y 116 e inhabilitación conforme al artículo
36, incisos 4 y 8.
Aborto preterintencional
Artículo
118.- El que, con violencia, ocasiona un aborto, sin haber tenido el
propósito de causarlo, siendo notorio o constándole el embarazo, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años, o con prestación de
servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
Aborto terapeútico
Artículo 119.- No es punible el aborto
practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o de su
representante legal, si lo tuviere, cuando es el único medio para salvar la
vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente.
Aborto sentimental y eugenésico
Artículo
120.- El aborto será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de tres meses:
1.Cuando el embarazo sea consecuencia de violación sexual fuera de
matrimonio o inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera de matrimonio,
siempre que los hechos hubieren sido denunciados o investigados, cuando menos
policialmente; o
2.
Cuando es probable que el ser en formación conlleve al nacimiento graves taras
físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico.
(*) De conformidad
con Literal b) del Numeral
2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24
enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser
solicitada respecto del delito de lesiones, previsto en los artículos 121-B,
122 y 122-B, en concordancia con el artículo 124-B del presente Código Penal,
cuando la víctima es una mujer agredida por su condición de tal, o niños, niñas
o adolescentes.
(*) De conformidad con
el Literal b) del Artículo 3
del Decreto Legislativo N° 1368, publicado el 29 julio 2018, el
sistema es competente para conocer las medidas de protección y las
medidas cautelares que se dicten en el marco de la Ley Nº 30364, así como los
procesos penales que se siguen por la comisión del delito de Lesiones,
previstos en los artículos 121-B, 122, 122-B, en concordancia con el artículo
124-B del Código Penal, cuando la víctima es una mujer agredida por su
condición de tal, niños, niñas o adolescentes.
Lesiones graves
Artículo
121.- El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho
años. Se consideran lesiones graves:
1.
Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2.
Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen
impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo,
invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y
permanente.
3.
Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la
salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de
asistencia o descanso, según prescripción facultativa.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo
prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
28878, publicada
el 17 agosto 2006, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 121.-
Lesiones graves
El
que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran
lesiones graves:
1.
Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2.
Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio
para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o
anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
3.
Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud
física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o
descanso, según prescripción facultativa.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo
prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.
Cuando la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las
Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el
cumplimiento de sus funciones, se aplicará pena privativa de libertad no menor
de cinco años ni mayor de doce años. "(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 2 de la Ley Nº
30054, publicada el 30
junio 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 121.-
Lesiones graves
El
que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran
lesiones graves:
1.
Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2.
Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio
para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o
anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
3.
Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud
física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o
descanso, según prescripción facultativa.
En
estos supuestos, cuando la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o
de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público,
miembro del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en
ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, se aplica pena
privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de doce años.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo
prever este resultado, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años. En
este caso, si la víctima es miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas
Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, miembro del
Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en ejercicio
de sus funciones o como consecuencia de ellas, se aplica pena privativa de
libertad no menor de doce ni mayor de quince años." (*)
(*) Artículo modificado por
el Artículo Único del
Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 121.- Lesiones
graves
El que causa a otro daño
grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves:
1.
Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2.
Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio
para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o
anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
3.
Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud
física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o
descanso, según prescripción facultativa.
En
estos supuestos, cuando la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o
de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público,
miembro del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en
ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, se aplica pena privativa
de libertad no menor de seis años ni mayor de doce años.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo
prever este resultado, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años. En
este caso, si la víctima es miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas
Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, miembro del
Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en ejercicio
de sus funciones o como consecuencia de ellas, se aplica pena privativa de
libertad no menor de quince ni mayor de veinte años."(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 1323, publicado el 06
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 121.- Lesiones graves
El que causa a otro daño
grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves:
1.
Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2.
Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio
para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o
anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
3.
Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud
física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o
descanso según prescripción facultativa, o se determina un nivel grave o muy
grave de daño psíquico.
4.
La afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a
otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o
violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho.
En
los supuestos 1, 2 y 3 del primer párrafo, la pena privativa de libertad será
no menor de seis años ni mayor de doce años, cuando concurra cualquiera de las
siguientes circunstancias agravantes:
1.
La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas,
magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, magistrado del Tribunal
Constitucional, autoridad elegida por mandato popular, o servidor civil, y es
lesionada en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.
2.
La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se
aprovecha de dicha condición.
3.
Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto
contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.
4.
El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo
prever este resultado, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años. En
este caso, si la muerte se produce como consecuencia de cualquiera de las
agravantes del segundo párrafo se aplica pena privativa de libertad no menor de
quince ni mayor de veinte años.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
30819, publicada el 13
julio 2018, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 121.- Lesiones graves
El que causa a otro daño
grave en el cuerpo o en la salud física o mental, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Se
consideran lesiones graves:
1.
Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2.
Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio
para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o
anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
3.
Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud
física o mental de una persona que requiera veinte o más días de asistencia o
descanso según prescripción facultativa, o se determina un nivel grave o muy
grave de daño psíquico.
4.
La afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a
otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o
violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo
prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.
En
los supuestos 1, 2 y 3 del primer párrafo, la pena privativa de libertad será
no menor de seis años ni mayor de doce años cuando concurra cualquiera de las
siguientes circunstancias agravantes:
1.
La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas,
magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, magistrado del Tribunal
Constitucional, autoridad elegida por mandato popular, o servidor civil, y es
lesionada en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.
2.
La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se
aprovecha de dicha condición.
3.
Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto
contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.
4.
El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.
En
este caso, si la muerte se produce como consecuencia de cualquiera de las
agravantes del segundo párrafo se aplica pena privativa de libertad no menor de
quince ni mayor de veinte años." (*)
(*) De conformidad con
la Quinta Disposición Complementaria
Modificatoria del Decreto de Urgencia N° 019-2020, publicado el 24
enero 2020, se modifica el numeral 1 del segundo párrafo del presente
artículo, quedando redactado el artículo 121 de la siguiente manera:
“Artículo 121.- Lesiones graves
El que causa a otro daño
grave en el cuerpo o en la salud física o mental, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Se
consideran lesiones graves:
1.
Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2.
Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio
para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o
anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
3.
Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud
física o mental de una persona que requiera veinte o más días de asistencia o
descanso según prescripción facultativa, o se determina un nivel grave o muy
grave de daño psíquico.
4.
La afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a
otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o
violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo
prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.
En
los supuestos 1, 2 y 3 del primer párrafo, la pena privativa de libertad será
no menor de seis años ni mayor de doce años cuando concurra cualquiera de las
siguientes circunstancias agravantes:
1.
La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas,
magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, magistrado del Tribunal
Constitucional, autoridad elegida por mandato popular, servidor civil o
autoridad administrativa relacionada con el transporte, tránsito terrestre o
los servicios complementarios relacionados con dichas materias y es lesionada
en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.
2.
La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se
aprovecha de dicha condición.
3.
Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto
contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.
4.
El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.
En
este caso, si la muerte se produce como consecuencia de cualquiera de las
agravantes del segundo párrafo se aplica pena privativa de libertad no menor de
quince ni mayor de veinte años.”
Formas agravadas. El
menor como víctima
"Artículo 121- A.- En los casos previstos
en la primera parte del artículo anterior, cuando la víctima sea menor de
catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de
aquel, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez
años, suspensión de la patria potestad según el literal b) del Artículo 83 del
Código de los Niños y Adolescentes e inhabilitación a que se refiere el
Artículo 36 inciso 5.
Igual
pena se aplicará cuando el agente sea el cónyuge, conviviente, ascendiente,
descendiente natural o adoptivo, o pariente colateral de la víctima.
Cuando la víctima muera a consecuencia de la lesión y el agente pudo
prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de quince
años." (1)(2)
(1) Artículo incorporado
por el Artículo 1 de la Ley N°
26788, publicada el 16
mayo 1997.
(2) Artículo modificado
por el Artículo 9 de la Ley N°
29282, publicada el 27
noviembre 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Formas agravadas. El
menor como víctima
Artículo
121-A.- En los casos previstos
en la primera parte del artículo 121, cuando la víctima sea menor de catorce
años y el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, remoción del
cargo según el numeral 2 del artículo 554 del Código Civil e inhabilitación a
que se refiere el artículo 36 inciso 5.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo
prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.”(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único de la Ley
Nº 29699, publicada el 04
junio 2011, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 121-A.-
Formas agravadas. Lesiones graves cuando la víctima es un menor
En los casos previstos
en la primera parte del artículo 121, cuando la víctima sea menor de catorce
años, la pena es privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
Cuando el agente sea el tutor o responsable del menor, procede además su
remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554 del Código Civil e
inhabilitación conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 36 del
presente Código.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo
prever ese resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años." (*)
(*) Artículo modificado
por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30364, publicada el 23
noviembre 2015, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 121-A. Formas agravadas.
Lesiones graves cuando la víctima es menor de edad, de la tercera edad o
persona con discapacidad
En los casos previstos
en la primera parte del artículo 121, cuando la víctima sea menor de edad,
mayor de sesenta y cinco años o sufre discapacidad física o mental y el agente
se aprovecha de dicha condición se aplica pena privativa de libertad no menor
de seis ni mayor de doce años.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo
prever ese resultado, la pena será no menor de doce ni mayor de quince años." (*)
(*) Artículo derogado
por la Única Disposición
Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 06
enero 2017.
“Formas agravadas.
Lesiones graves por violencia familiar
Artículo 121-B.- El que causa a otro daño grave en el
cuerpo o en la salud por violencia familiar será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y suspensión de la patria
potestad según el literal e) del artículo 75 del Código de los Niños y
Adolescentes.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo
prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de quince años.” (1)(2)
(1) Artículo incorporado
por el Artículo 10 de la Ley N°
29282, publicada el 27
noviembre 2008.
(2) Artículo modificado
por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30364, publicada el 23
noviembre 2015, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 121-B.- Formas
agravadas. Lesiones graves por violencia contra la mujer y su entorno familiar
En los casos previstos
en la primera parte del artículo 121 se aplica pena privativa de libertad no
menor de seis ni mayor de doce años cuando la víctima:
1.
Es mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de los contextos
previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.
2.
Es ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o conviviente del
agente.
3.
Depende o está subordinado.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo
prever ese resultado, la pena será no menor de doce ni mayor de quince años."(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 1323, publicado el 06
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 121-B.-
Lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo
familiar
En los supuestos
previstos en el primer párrafo del artículo 121 se aplica pena privativa de
libertad no menor de seis ni mayor de doce años e inhabilitación conforme al
artículo 36, cuando:
1.
La víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de los
contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.
2.
La víctima se encuentra en estado de gestación;
3.
La víctima es el padrastro; madrastra; ascendiente o descendiente por
consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral hasta el cuarto
grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; habita en el
mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, o la
violencia se da en cualquiera de los contextos de los numeral 1, 2 y 3 del
primer párrafo del artículo 108-B.
4.
La víctima mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación
sea de autoridad, económica, laboral o contractual y el agente se hubiera
aprovechado de esta situación.
5.
Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto
contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.
6.
El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.
7.
Cuando la afectación psicológica a la que se hace referencia en el numeral 4
del primer párrafo del artículo 121, se causa a los hijos, hijas, niñas, niños
o adolescentes bajo el cuidado de la víctima de feminicidio, de lesiones en contextos
de violencia familiar o de violación sexual.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo
prever ese resultado, la pena será no menor de quince ni mayor de veinte años." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
30819, publicada el 13
julio 2018, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 121-B.-
Lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo
familiar
En los supuestos
previstos en el primer párrafo del artículo 121 se aplica pena privativa de
libertad no menor de seis ni mayor de doce años e inhabilitación conforme a los
numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77
del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda, cuando:
1.
La víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de los
contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.
2.
La víctima se encuentra en estado de gestación.
3.
La víctima es cónyuge; excónyuge; conviviente; exconviviente; padrastro;
madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o afinidad;
pariente colateral del cónyuge y conviviente hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no
medien relaciones contractuales o laborales; o es con quien se ha procreado
hijos en común, independientemente de que se conviva o no al momento de
producirse los actos de violencia, o la violencia se da en cualquiera de los
contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.
4.
La víctima mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación
sea de autoridad, económica, cuidado, laboral o contractual y el agente se
hubiera aprovechado de esta situación.
5.
Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto
contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.
6.
El delito se hubiera realizado en cualquiera de las circunstancias del artículo
108.
7.
La afectación psicológica a la que se hace referencia en el numeral 4 del
primer párrafo del artículo 121, se causa a cualquier niña, niño o adolescente
en contextos de violencia familiar o de violación sexual.
8.
Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre
en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.
La
pena será no menor de doce ni mayor de quince años cuando concurran dos o más
circunstancias agravantes.
Cuando la víctima muere a consecuencia de cualquiera de las agravantes y
el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de quince ni mayor
de veinte años." (*)
(*) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
30819, publicada el 13
julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica
la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y
77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento
procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea
resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
Lesiones leves
Artículo
122.- El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que
requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según
prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días-multa.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo
prever este resultado, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años.(*)
(*) Artículo modificado
por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30364, publicada el 23
noviembre 2015, cuyo texto es el siguiente:
1. El que causa a otro
lesiones en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta
días de asistencia o descanso, o nivel moderado de daño psíquico, según
prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de cinco años.
2.
La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si la
víctima muere como consecuencia de la lesión prevista en el párrafo 1 y el
agente pudo prever ese resultado.
3.
La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si la
víctima:
a.
Es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado
del Poder Judicial, del Ministerio Público o del Tribunal Constitucional o
autoridad elegida por mandato popular o funcionario o servidor público y es
lesionada en el ejercicio de sus funciones oficiales o como consecuencia de
ellas.
b.
Es menor de edad, mayor de sesenta y cinco años o sufre de discapacidad física
o mental y el agente se aprovecha de dicha condición.
c.
Es mujer y es lesionada por su condición de tal, en cualquiera de los contextos
previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.
d.
Es ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o conviviente del
agente.
e.
Depende o está subordinada de cualquier forma al agente.
4.
La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de catorce años si
la víctima muere como consecuencia de la lesión a que se refiere el párrafo 3 y
el agente pudo prever ese resultado.
5.
El juez impone la inhabilitación correspondiente a los supuestos previstos en
el párrafo 3."(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 1323, publicado el 06
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
1. El que causa a otro
lesiones en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta
días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, o nivel moderado
de daño psíquico, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos
ni mayor de cinco años.
2.
La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si la
víctima muere como consecuencia de la lesión prevista en el párrafo precedente
y el agente pudo prever ese resultado.
3.
La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e
inhabilitación de acuerdo al artículo 36, cuando:
a.
La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas,
magistrado del Poder Judicial, del Ministerio Público o del Tribunal
Constitucional o autoridad elegida por mandato popular o servidor civil y es
lesionada en el ejercicio de sus funciones oficiales o como consecuencia de
ellas.
b.
La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se
aprovecha de dicha condición.
c.
La víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal, en cualquiera de
los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.
d.
La víctima se encontraba en estado de gestación;
e.
La víctima es el padrastro; madrastra; ascendiente o descendiente por
consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral hasta el cuarto
grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; habita en el
mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, y la
violencia se da en cualquiera de los contextos de los numerales 1, 2 y 3 del
primer párrafo del artículo 108-B.
f.
La víctima mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación
sea de autoridad, económica, laboral o contractual y el agente se hubiera
aprovechado de esta situación.
g.
Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto
contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.
h.
El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.
4.
La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de catorce años si
la víctima muere como consecuencia de la lesión a que se refiere el párrafo 3 y
el agente pudo prever ese resultado.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
30819, publicada el 13
julio 2018, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 122.- Lesiones leves
1. El que causa a otro
lesiones en el cuerpo o en la salud física o mental que requiera más de diez y
menos de veinte días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa,
o nivel moderado de daño psíquico, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de dos ni mayor de cinco años.
2.
La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce años si la
víctima muere como consecuencia de la lesión prevista en el párrafo precedente
y el agente pudo prever ese resultado.
3.
La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años e
inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente
Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según
corresponda, cuando:
a.
La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas,
magistrado del Poder Judicial, del Ministerio Público o del Tribunal
Constitucional o autoridad elegida por mandato popular o servidor civil y es
lesionada en el ejercicio de sus funciones oficiales o como consecuencia de
ellas.
b.
La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se
aprovecha de dicha condición.
c.
La víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal, en cualquiera de
los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.
d.
La víctima se encontraba en estado de gestación.
e.
La víctima es el cónyuge; excónyuge; conviviente; exconviviente; padrastro;
madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o afinidad;
pariente colateral del cónyuge y conviviente hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no
medien relaciones contractuales o laborales; o es con quien se ha procreado
hijos en común, independientemente de que se conviva o no al momento de
producirse los actos de violencia, o la violencia se da en cualquiera de los
contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.
f.
La víctima mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación
sea de autoridad, económica, cuidado, laboral o contractual y el agente se
hubiera aprovechado de esta situación.
g.
Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto
contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.
h.
El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.
i.
Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre
en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.
4.
La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de catorce años si
la víctima muere como consecuencia de la lesión a que se refiere el párrafo 3 y
el agente pudo prever ese resultado." (*)
(*) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
30819, publicada el 13
julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica
la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y
77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento
procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea
resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 016-2009-MTC,
Décima Primera Disp. Complem. y Trans. (Grado de lesiones)
Formas agravadas. El
menor como víctima
"Artículo 122 A.- En el caso previsto en la primera parte
del artículo anterior, cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente
sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa
de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, suspensión de la patria
potestad según el literal b) del Artículo 83 del Código de los Niños y
Adolescentes e inhabilitación a que se refiere el Artículo 36 inciso 5.
Igual pena se aplicará cuando el agente sea el cónyuge, conviviente,
ascendiente, descendiente natural o adoptivo, o pariente colateral de la
víctima.
Cuando la víctima muera a consecuencia de la lesión y el agente pudo
prever este resultado, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho
años." (1)(2)
CONCORDANCIAS:
Ley Nº 27337, Art.
75 (Suspensión de la Patria Potestad)
(1) Artículo incorporado
por el Artículo 1 de la Ley N°
26788, publicada el 16
mayo 1997.
(2) Artículo modificado
por el Artículo 11 de la Ley N°
29282, publicada el 27
noviembre 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Formas agravadas. El
menor como víctima
Artículo 122-A.- En el caso previsto en la primera parte
del artículo 122, cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea
el tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad
no menor de tres ni mayor de seis años, remoción del cargo según el numeral 2
del artículo 554 del Código Civil e inhabilitación a que se refiere el artículo
36 inciso 5.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo
prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de nueve años.”(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único de la Ley
Nº 29699, publicada el 04
junio 2011, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 122-A.- Formas
agravadas. Lesiones leves cuando la víctima es un menor
En el caso previsto en
la primera parte del artículo 122, cuando la víctima sea menor de catorce años,
la pena es privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Cuando el agente sea el tutor o responsable del menor, procede además su
remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554 del Código Civil e
inhabilitación conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 36 del presente
Código.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo
prever ese resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de nueve años.”(*)
(*) Artículo derogado
por la Primera Disposición
Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30364, publicada el 23
noviembre 2015.
“Formas agravadas. Lesiones leves por
violencia familiar
Artículo 122-B.- El que causa a otro daño en el cuerpo o en
la salud por violencia familiar que requiera más de diez y menos de treinta
días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y
suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75 del Código
de los Niños y Adolescentes.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo
prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.” (1)(2)
(1) Artículo incorporado
por el Artículo 12 de la Ley N°
29282, publicada el 27
noviembre 2008.
(2) Artículo derogado
por la Primera Disposición
Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30364, publicada el 23
noviembre 2015.
“Artículo 122-B.-
Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar
El que de cualquier modo
cause lesiones corporales a una mujer por su condición de tal o a integrantes
del grupo familiar que requieran menos de diez días de asistencia o descanso, o
algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual en cualquiera de
los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e
inhabilitación conforme al artículo 36.
La
pena será no menor de dos ni mayor de tres años, cuando en los supuestos del
primer párrafo se presenten las siguientes agravantes:
1.
Se utiliza cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga
en riesgo la vida de la víctima.
2.
El hecho se comete con ensañamiento o alevosía.
3.
La víctima se encuentra en estado de gestación.
4.
La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se
aprovecha de dicha condición.”(*)(**)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1323, publicado el 06
enero 2017.
(**) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
30819, publicada el 13
julio 2018, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 122-B.- Agresiones
en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar
El que de cualquier modo
cause lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o
descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de afectación
psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una
mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera
de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años
e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente
Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según
corresponda.
La
pena será no menor de dos ni mayor de tres años, cuando en los supuestos del
primer párrafo se presenten las siguientes agravantes:
1.
Se utiliza cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga
en riesgo la vida de la víctima.
2.
El hecho se comete con ensañamiento o alevosía.
3.
La víctima se encuentra en estado de gestación.
4.
La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad o si padeciera
de enfermedad en estado terminal y el agente se aprovecha de dicha condición.
5.
Si en la agresión participan dos o más personas.
6.
Si se contraviene una medida de protección emitida por la autoridad competente.
7.
Si los actos se realizan en presencia de cualquier niña, niño o adolescente."(*)
(*) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
30819, publicada el 13
julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica
la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y
77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento
procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea
resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
Lesiones preterintencionales con resultado fortuito
Artículo
123.- Cuando el agente produzca un resultado grave que no quiso
causar, ni pudo prever, la pena será disminuida prudencialmente hasta la que
corresponda a la lesión que quiso inferir.
Lesiones culposas
Artículo 124.- El que, por culpa causa
a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada,
con pena privativa de libertad no mayor de un año, o con sesenta a ciento
veinte días-multa.
La
acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si
la lesión es grave.
El
Juez podrá acumular la multa con la pena privativa de libertad. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Unico de la Ley
Nº 27054, publicada el 23
enero 1999, cuyo texto es el siguiente:
Lesiones culposas
"Artículo 124.- El que por culpa causa a otro un daño en
el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa
de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa.
La
acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si
la lesión es grave.
Cuando son varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la
inobservancia de reglas técnicas, de profesión, de ocupación o de industria, la
pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años e
inhabilitación conforme al Artículo 36 incisos 4), 6) y 7)." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
27753, publicada el 09
junio 2002, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 124.- Lesiones Culposas
El que por culpa causa a
otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada,
con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte
días-multa.
La acción penal se
promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es
grave. (*)
(*) Párrafo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
29439, publicada el 19
noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
"La
pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de
sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los
presupuestos establecidos en el artículo 121. "
La pena privativa de la
libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación,
según corresponda, conforme al Artículo 36 incisos 4), 6) y 7), cuando el
agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de
estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre
en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las víctimas del
mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de
tránsito.(*)
(*) Párrafo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
29439, publicada el 19
noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
"La
pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años si el
delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, ocupación o
industria y no menor de un año ni mayor de cuatro años cuando sean varias las
víctimas del mismo hecho."
La pena será no mayor de
tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de
ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la
pena será no mayor de cuatro años." (*)
(*) Párrafo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
29439, publicada el 19
noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
"La
pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis
años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4),
6) y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de
fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre
en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o
mayor de 0.25 gramoslitro en el caso de transporte público de pasajeros,
mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia
de reglas técnicas de tránsito."
CONCORDANCIAS:
Ley N° 27753, Art. 3
(Tasas de alcoholemia en aire espirado), 4 (Tabla de Alcoholemia)
Daños
al Concebido
"Artículo 124-A.- El que causa daño en el cuerpo o en la
salud del concebido, será reprimido con pena privativa de la libertad
no menor de un año ni mayor de tres" (*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 1 de la
Ley N° 27716, publicada el
08-05-2002.
"Artículo 124-B. Determinación de la lesión
psicológica
El nivel de la lesión
psicológica es determinado mediante valoración realizada de conformidad con el
instrumento técnico oficial especializado que orienta la labor pericial, con la
siguiente equivalencia:
a.
Falta de lesiones leves: nivel leve de daño psíquico.
b.
Lesiones leves: nivel moderado de daño psíquico.
c.
Lesiones graves: nivel grave o muy grave de daño psíquico”.(*)
(*) Artículo incorporado
por la Segunda Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30364, publicada el 23
noviembre 2015.
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 1323, publicado el 06
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 124-B. Del daño psíquico y la afectación
psicológica, cognitiva o conductual
El nivel del daño
psíquico es determinado a través de un examen pericial o cualquier otro medio
idóneo, con la siguiente equivalencia:
a.
Falta de lesiones leves: nivel leve de daño psíquico.
b.
Lesiones leves: nivel moderado de daño psíquico.
c.
Lesiones graves: nivel grave o muy grave de daño psíquico.
La
afectación psicológica, cognitiva o conductual, puede ser determinada a través
de un examen pericial o cualquier otro elemento probatorio objetivo similar al
que sea emitido por entidades públicas o privadas especializadas en la materia,
sin someterse a la equivalencia del daño psíquico.”
CAPITULO IV
EXPOSICION A PELIGRO O ABANDONO DE PERSONAS EN PELIGRO
Exposición o abandono peligrosos
Artículo
125.- El que expone a peligro de muerte o de grave e inminente daño a
la salud o abandona en iguales circunstancias a un menor de edad o a una
persona incapaz de valerse por sí misma que estén legalmente bajo su protección
o que se hallen de hecho bajo su cuidado, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si
resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no
menor de tres ni mayor de cinco años en caso de lesión grave, y no menor de
cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 2 de la Ley Nº
26926, publicada el 21
febrero 1998, cuyo texto es el siguiente:
Exposición o abandono peligrosos
"Artículo
125.- El que expone a peligro
de muerte o de grave e inminente daño a la salud o abandona en iguales
circunstancias a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por sí
misma que estén legalmente bajo su protección o que se hallen de hecho bajo su
cuidado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cuatro años."
Omisión de socorro y exposición a peligro
Artículo
126.- El que omite prestar socorro a una persona que ha herido o
incapacitado, poniendo en peligro su vida o su salud, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de tres años.
Omisión de auxilio o aviso a la autoridad
Artículo
127.- El que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en
estado de grave e inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato
pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la
autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o
con treinta a ciento veinte días-multa.
Exposición a peligro de persona dependiente
Artículo
128.- El que expone a peligro la vida o la salud de una persona
colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, sea
privándola de alimentos o cuidados indispensables, sea sometiéndola a trabajos
excesivos o inadecuados o abusando de los medios de corrección o disciplina,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de
cuatro años.
Si
resulta lesión grave o muerte y éstas pudieran ser previstas, la pena será no
menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave y no menor de
cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte. (*)
(1) Artículo modificado
por el Artículo 2 de la Ley Nº
26926, publicada el 21
febrero 1998, cuyo texto es el siguiente:
Exposición a peligro de persona dependiente
Artículo 128.- El que expone a peligro
la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad,
dependencia, tutela, curatela o vigilancia, sea privándola de alimentos o
cuidados indispensables, sea sometiéndola a trabajos excesivos o inadecuados o
abusando de los medios de corrección o disciplina, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. (*)
(*) Artículo modificado
por la Segunda Disposición Final
de la Ley N° 28190, publicada el 18
marzo 2004, cuyo texto es el siguiente:
Exposición a peligro de
persona dependiente
“Artículo 128.- El que expone a peligro la vida o la salud
de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o
vigilancia, sea privándola de alimentos o cuidados indispensables, sea
sometiéndola a trabajos excesivos, inadecuados, sea abusando de los medios de
corrección o disciplina, sea obligándola o induciéndola a mendigar en lugares
públicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años.
En
los casos en que el agente tenga vínculo de parentesco consanguíneo o la
víctima fuere menor de doce años de edad, la pena será privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de cuatro años.
En
los casos en que el agente obligue o induzca a mendigar a dos o más personas
colocadas bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, la
pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cinco años.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1351, publicado el 07
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 128.- Exposición a
peligro de persona dependiente
El que expone a peligro
la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia,
tutela, curatela o vigilancia, sea privándola de alimentos o cuidados indispensables,
sea abusando de los medios de corrección o disciplina, o cualquier acto
análogo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cuatro años.
En
los casos en que el agente tenga vínculo de parentesco consanguíneo o la
víctima fuere menor de catorce años de edad, la pena será privativa de libertad
no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Si
se produce lesión grave o muerte de la víctima, la pena será no menor de cuatro
ni mayor de ocho años.”
(*) Capítulo V derogado
por el Artículo 6 de la Ley Nº
26926, publicada el 21
febrero 1998. Debe tenerse en
cuenta que solo se deroga la mención al Capítulo V y su sumilla
"Genocidio", mas no el texto del Artículo 129, el mismo que ha sido
modificado por el Artículo 3 de la citada Ley. La figura del Genocidio ha sido
considerada dentro de los alcances del Título XIV-A, Capítulo I incorporado por la
misma norma.
Artículo 129.- Será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de veinte años el que, con la intención de
destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, social o
religioso, realiza cualquiera de los actos siguientes:
1.-
Matanza de miembros del grupo.
2.-
Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo.
3.-
Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su
destrucción física de manera total o parcial.
4.-
Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
5.-
Transferencia forzada de niños a otro grupo. (*)
(*) Artículo sustituido
por el Artículo 3 de la Ley Nº
26926, publicada el 21
febrero 1998, cuyo texto es el siguiente:
Formas agravadas
"Artículo 129.- En los casos de los Artículos 125 y 128,
si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión
grave y no menor de cuatro ni mayor de ocho en caso de muerte."
TITULO II
DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPITULO ÚNICO
INJURIA, CALUMNIA Y DIFAMACIÓN
Injuria
Artículo
130.- El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o
vías de hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a
cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa.
Calumnia
Artículo
131.- El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con
noventa a ciento veinte días-multa.
Difamación
Artículo
132.- El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de
manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una
cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a
ciento veinte días-multa.
Si
la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a
ciento veinte días-multa.
Si
el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación
social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres
años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.
Conductas atípicas
Artículo
133.- No se comete injuria ni difamación cuando se trata de:
1.
Ofensas proferidas con ánimo de defensa por los litigantes, apoderados o
abogados en sus intervenciones orales o escritas ante el Juez.
2.
Críticas literarias, artísticas o científicas.
3.
Apreciaciones o informaciones que contengan conceptos desfavorables cuando sean
realizadas por un funcionario público en cumplimiento de sus obligaciones.
Prueba de la verdad de las imputaciones
Artículo
134.- El autor del delito previsto en el artículo 132 puede probar la
veracidad de sus imputaciones sólo en los casos siguientes:
1.
Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos, cualidades o
conductas que se le hubieran atribuído se refieren al ejercicio de sus funciones.
2.
Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal contra la
persona ofendida.
3.
Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de causa
pública o en defensa propia.
4.
Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta establecer
la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que se le haya
atribuido.
Si
la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la
imputación estará exento de pena.
Inadmisibilidad de la prueba
Artículo
135.- No se admite en ningún caso la prueba:
1.
Sobre imputación de cualquier hecho punible que hubiese sido materia de
absolución definitiva en el Perú o en el extranjero.
2) Sobre cualquier imputación
que se refiera a la intimidad personal y familiar, o a un delito de violación
de la libertad sexual que requiere acción privada.(*)
(*) Inciso modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
27480, publicada el 13
junio 2001, cuyo texto es el siguiente:
"2)
Sobre cualquier imputación que se refiera a la intimidad personal y familiar, o
a un delito de violación de la libertad sexual o proxenetismo comprendido en
los Capítulos IX y X, del Título IV, Libro Segundo.”
Difamación o injuria encubierta o equívoca
Artículo
136.- El acusado de difamación o injuria encubierta o equívoca que
rehusa dar en juicio explicaciones satisfactorias, será considerado como agente
de difamación o injuria manifiesta.
Injurias recíprocas
Artículo
137.- En el caso de injurias recíprocas proferidas en el calor de un
altercado, el Juez podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a
las partes o a una de ellas.
No
es punible la injuria verbal provocada por ofensas personales.
Ejercicio privado de la acción penal
Artículo
138.- En los delitos previstos en este Título sólo se procederá por
acción privada.
Si
la injuria, difamación o calumnia ofende a la memoria de una persona fallecida,
presuntamente muerta, o declarada judicialmente ausente o desaparecida, la
acción penal podrá ser promovida o continuada por su cónyuge, ascendientes,
descendientes o hermanos.
TITULO III
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
CAPITULO I
MATRIMONIOS ILEGALES
Bigamia
Artículo 139.- El casado que
contrae matrimonio será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de cuatro años.
Si,
respecto a su estado civil, induce a error a la persona con quien contrae el
nuevo matrimonio la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
cinco años.
Matrimonio con persona casada
Artículo
140.- El no casado que, a sabiendas, contrae matrimonio con persona
casada será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de tres años.
Autorización ilegal de matrimonio
Artículo
141.- El funcionario público que, a sabiendas, celebra un matrimonio
ilegal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de cinco años e inhabilitación de dos a tres años conforme al artículo 36,
incisos 1, 2 y 3.
Si
el funcionario público obra por culpa, la pena será de inhabilitación no mayor
de un año, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3.
Inobservancia de formalidades legales
Artículo
142.- El funcionario público, párroco u ordinario que procede a la
celebración del matrimonio sin observar las formalidades exigidas por la ley,
aunque el matrimonio no sea anulado, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años, conforme al
artículo 36, incisos 1, 2 y 3.
CAPITULO II
DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL
Alteración o supresión del estado civil
Artículo
143.- El que, con perjuicio ajeno, altera o suprime el estado civil de
otra persona será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años
o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas.
Fingimiento de embarazo o parto
Artículo
144.- La mujer que finge embarazo o parto, para dar a un supuesto hijo
derechos que no le corresponden, será reprimida con pena privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de cinco años.
La
misma pena privativa de libertad y, además, inhabilitación de uno a tres años,
conforme al Artículo 36 inciso 4, se aplicará al médico u obstetra que cooperen
en la ejecución del delito.
Alteración o supresión de la filiación de menor
Artículo
145.- El que exponga u oculte a un menor, lo sustituya por otro, le
atribuya falsa filiación o emplee cualquier otro medio para alterar o suprimir
su filiación será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cinco años.
Móvil de honor
Artículo
146.- Si el agente de alguno de los delitos previstos en este Capítulo
comete el hecho por un móvil de honor la pena será de prestación de servicio
comunitario de veinte a treinta jornadas.
CAPITULO III
ATENTADOS CONTRA LA PATRIA POTESTAD
Sustracción de menor
Artículo
147.- El que, mediando relación parental, sustrae a un menor de edad o
rehusa entregarlo a quien ejerce la patria potestad será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años.(*)
(*) Artículo modificado
por el Inc. a) del Artículo 1 de
la Ley N° 28760, publicada el 14
junio 2006, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 147.- Sustracción de menor
El
que, mediando relación parental, sustrae a un menor de edad o rehúsa entregarlo
a quien ejerce la patria potestad, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años.
La
misma pena se aplicará al padre o la madre u otros ascendientes, aún cuando
aquellos no hayan sido excluidos judicialmente de la patria potestad."
Inducción
a la fuga de menor
Artículo 148.- El que induce a un menor de
edad a que se fugue de la casa de sus padres o de la de su tutor o persona
encargada de su custodia será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós
jornadas.
"Artículo 148 -
A.- El que instiga o induce
a menores de edad a participar en pandillas perniciosas, o actúa como su
cabecilla, líder o jefe, para cometer las infracciones previstas en el Capítulo
III-A del Título III del Libro Cuarto del Código de los Niños y Adolescentes,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez (10) ni mayor de
veinte (20) años." (1)(2)
(1) Artículo incorporado
por la Primera Disposición
Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 899, publicado el 28
mayo 1998, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder
Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad nacional.
(2) Artículo modificado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 982, publicado el 22
julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 148-A.- Instigación o participación en
pandillaje pernicioso
El que participa en
pandillas perniciosas , instiga o induce a menores de edad a participar en ellas,
para cometer las infracciones previstas en el Capítulo IV del Título II de
Libro IV del Código de los Niños y Adolescentes, así como para agredir a
terceras personas, lesionar la integridad física o atentar contra la vida de
las personas, dañar bienes públicos o privados, obstaculizar vías de
comunicación u ocasionar cualquier tipo de desmanes que alteren el orden
interno, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni
mayor de veinte años.
La
pena será no menor de veinte años cuando el agente:
1.
Actúa como cabecilla, líder, dirigente o jefe.
2. Es docente en un centro de educación privado o
público.
3.
Es funcionario o servidor público.
4. Induzca a los menores a actuar bajo
los efectos de bebidas alcohólicas o drogas.
5.
Suministre a los menores, armas de fuego, armas blancas, material inflamable,
explosivos u objetos contundentes.”(*)
(*) Artículo modificado
por la Segunda Disposición
Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1204, publicado el 23
septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 148 -A.- Participación en
pandillaje pernicioso El que participa en pandillas perniciosas, instiga o
induce a menores de edad a participar en ellas, para atentar contra la vida,
integridad física, el patrimonio o la libertad sexual de las personas, dañar
bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden público,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de
veinte años.
La
pena será no menor de veinte años cuando el agente:
1.
Actúa como cabecilla, líder, dirigente o jefe.
2.
Es docente en un centro de educación privado o público.
3.
Es funcionario o servidor público.
4.
Instigue, induzca o utilice a menores de edad a actuar bajo los efectos de
bebidas alcohólicas o drogas.
5.
Utilice armas de fuego, armas blancas, material inflamable, explosivos u
objetos contundentes o los suministre a los menores."
CAPITULO IV
OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR
Omisión de prestación de alimentos
Artículo 149.- El que omite cumplir su
obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con
prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin
perjuicio de cumplir el mandato judicial.
Si
el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra
persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor
de uno ni mayor de cuatro años.
Si
resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no
menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de
tres ni mayor de seis años en caso de muerte.
Abandono de mujer gestante y en situación crítica
Artículo 150.- El que abandona a
una mujer en gestación, a la que ha embarazado y que se halla en situación
crítica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses
ni mayor de cuatro años y con sesenta a noventa días- multa.
TITULO IV
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPITULO I
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL
Coacción
Artículo
151.- El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo
que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohibe será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de dos años.
El que, de forma reiterada,
continua o habitual, y por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o
busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de
modo que pueda alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana, será
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del
artículo 36, y con sesenta a ciento ochenta días-multa.
La
misma pena se aplica al que, por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga,
asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su
consentimiento, de modo que altere el normal desarrollo de su vida cotidiana,
aun cuando la conducta no hubiera sido reiterada, continua o habitual.
Igual pena se aplica a quien realiza las mismas conductas valiéndose del
uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.
La
pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años,
inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo
36, y de doscientos ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si
concurre alguna de las circunstancias agravantes:
1.
La víctima es menor de edad, es persona adulta mayor, se encuentra en estado de
gestación o es persona con discapacidad.
2.
La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han
sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental consanguíneo o por
afinidad.
3.
La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios
comunes de una misma propiedad.
4.
La víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación con
respecto al agente.
5.
La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o
formativa de la víctima.”(*)(**)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1410, publicado el 12
septiembre 2018.
(**) De conformidad
con Literal e) del Numeral
2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24
enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser
solicitada respecto del delito de acoso, previsto en el presente artículo.
Artículo 152.- El que, sin derecho,
priva a otro de su libertad personal, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
La
pena será no menor de diez ni mayor de veinte años cuando:
1.
El agente abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud
del agraviado.
2.
El agente pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.
3.
El agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático.
4.
El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, con las personas referidas en el inciso precedente.
5.
El agraviado es menor de edad.
6.
Se realiza con fines publicitarios.
7.
Tiene por objeto obligar a un funcionario o servidor público a poner en
libertad a un detenido.
8.
Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal,
o para obligar al agraviado o a un tercero a que preste a la organización ayuda
económica o su concurso en cualquier otra forma.
9.
Tiene por finalidad obligar a la autoridad pública a conceder exigencias
ilegales.
"La pena será de cadena perpetua, cuando el agraviado resulte con
graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental, o muere durante el
secuestro, o a consecuencia de dicho acto." (1)(2)
(1) Párrafo adicionado
por el Artículo 1 de la Ley N°
26222, publicada el 21
agosto 1993.
(2) Artículo
modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
26630, publicada el 21
junio 1996, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 152.- El que, sin
derecho, priva a otro de su libertad personal, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de diez, ni mayor de quince años.
La
pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando:
1.
El agente abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud
del agraviado.
2.
El agente pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.
3.
El agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático.
4.
El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, con las personas referidas en el inciso precedente.
5.
El agraviado es menor de edad.
6.
Se realiza con fines publicitarios.
7.
Tiene por objeto obligar a un funcionario o servidor público a poner en
libertad a un detenido.
8.
Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal,
o para obligar al agraviado o a un tercero a que preste a la organización ayuda
económica o su concurso en cualquier otra forma.
9.
Tiene por finalidad obligar a la autoridad pública a conceder exigencias
ilegales.
10.
El agente haya sido sentenciado por terrorismo.
La
pena será de cadena perpetua cuando el agraviado resulte con graves daños en el
cuerpo o en la salud física o mental, o muere durante el secuestro, o a
consecuencia de dicho acto." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 896, publicado el 24
mayo 1998, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder
Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad nacional, cuyo texto
es el siguiente:
"Secuestro
Artículo 152.- Será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho,
motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal,
cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo
que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.
La
pena será no menor de treinta años cuando:
1.-
Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del
agraviado.
2.-
Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.
3.-
El agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático.
4.-
El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.
5.-
El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo
de afinidad con las personas referidas en los incisos 3 y 4 precedentes.
6.-
El agraviado es menor de edad o anciano.
7.-
Tiene por objeto obligar a un funcionario o servidor público a poner en
libertad a un detenido o a una autoridad a conceder exigencias ilegales.
8.-
Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una agrupación criminal, o
a una tercera persona para que preste al agente del delito ayuda económica o su
concurso bajo cualquier modalidad.
9.-
El que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro,
suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus
funciones cargo u oficio, o suministre deliberadamente los medios para la
perpetración del delito.
La
pena será de cadena perpetua cuando el agraviado resulte con graves daños en el
cuerpo o en la salud física o mental, o muere durante el secuestro, o a
consecuencia de dicho acto." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
27472, publicada el 05
junio 2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 152.- Secuestro
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince
años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su
libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o
circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su
libertad.
La
pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando:
1.
Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del
agraviado.
2.
Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.
3.
El agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático.
4.
El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.
5.
El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo
de afinidad con las personas referidas en los incisos 3 y 4 precedentes.
6.
El agraviado es menor de edad o anciano.
7.
Tiene por objeto obligar a un funcionario o servidor público a poner en
libertad a un detenido o a una autoridad a conceder exigencias ilegales.
8.
Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una agrupación criminal o
a una tercera persona para que preste al agente del delito ayuda económica o su
concurso bajo cualquier modalidad.
9.
El que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro,
suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus
funciones, cargo u oficio, o suministre deliberadamente los medios para la
perpetración del delito.
“10. Se comete para
obtener tejidos somáticos de la víctima, sin grave daño físico o mental.” (*)
(*) Inciso incorporado
por la Tercera Disposición
Transitoria y Final de la Ley N° 28189, publicada el 18
marzo 2004.
La
pena será de cadena perpetua cuando el agraviado resulte con graves daños en el
cuerpo o en la salud física o mental, o muere durante el secuestro, o a
consecuencia de dicho acto. (*)
(*) Artículo modificado
por el Inc. a) del Artículo 1 de
la Ley N° 28760, publicada el 14
junio 2006, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 152.- Secuestro
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta
años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su
libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o
circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su
libertad.
La
pena será no menor de treinta años cuando:
1.
Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del
agraviado.
2.
Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.
3.
El agraviado o el agente es funcionario, servidor público o representante
diplomático.
4.
El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.
5.
El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo
de afinidad con las personas referidas en los incisos 3 y 4 precedentes.
6.
Tiene por objeto obligar a un funcionario o servidor público a poner en
libertad a un detenido o a una autoridad a conceder exigencias ilegales.
7.
Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una agrupación criminal o
a una tercera persona para que preste al agente del delito ayuda económica o su
concurso bajo cualquier modalidad.
8.
Se comete para obtener tejidos somáticos de la víctima, sin grave daño físico o
mental.
La
misma pena se aplicará al que con la finalidad de contribuir a la comisión del
delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con
ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o proporciona deliberadamente los
medios para la perpetración del delito.
La
pena será de cadena perpetua, cuando el agraviado es menor de edad, mayor de
sesenta y cinco años o discapacitado; así como cuando la víctima resulte con
daños en el cuerpo o en su salud física o mental, o muera durante el secuestro,
o a consecuencia de dicho acto."(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 2 de la Decreto
Legislativo N° 982, publicado el 22
julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
Será reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que,
sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad
personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o
tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.
La
pena será no menor de treinta años cuando:
1.
Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del
agraviado.
2.
Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.
3.
El agraviado o el agente es funcionario o servidor público.
4.
El agraviado es representante diplomático de otro país.
5.
El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.
6.
El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo
de afinidad con las personas referidas en los incisos 3, 4 y 5 precedentes.
7.
Tiene por finalidad obligar a un funcionario o servidor público a poner en
libertad a un detenido o a conceder exigencias ilegales.
8. Se comete para
obligar al agraviado a incorporarse a una agrupación criminal. (*)
(*) Numeral modificado
por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20
agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de
2014, cuyo texto es el siguiente:
"8.
Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal."
9.
Se comete para obtener tejidos somáticos del agraviado.
10.
Se causa lesiones leves al agraviado.
11.
Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión del delito a
menores de edad u otra persona inimputable.
12.
El agraviado adolece de enfermedad grave.
13.
La víctima se encuentra en estado de gestación.
La
misma pena se aplicará al que con la finalidad de contribuir a la comisión del
delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con
ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o proporciona deliberadamente los
medios para la perpetración del delito.
La
pena será de cadena perpetua cuando:
1.
El agraviado es menor de edad o mayor de setenta años.
2.
El agraviado sufre discapacidad y el agente se aprovecha de ésta circunstancia.
3.
Si se causa lesiones graves o muerte al agraviado durante el secuestro o como
consecuencia de dicho acto.”(*)(**)
(*) De conformidad con
el Acápite vi del Literal b)
del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11
diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y
sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente
artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de
enero de 2017.
(**) De conformidad
con Literal g) del Numeral
2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24
enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser
solicitada respecto del delito de secuestro, previsto en el presente artículo.
Artículo 153.- El que promueve,
favorece o ejecuta el tráfico de menores, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de seis años.
La
pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e
inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4:
1.-
Si el agente comete el hecho en agrupación o en calidad de afiliado a una
agrupación destinada al tráfico de menores.
2.-
Si el agente es funcionario o servidor público, que tiene vinculación especial
o genérica con menores.(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26309, publicada el 20
mayo 1994, cuyo texto es el siguiente:
Retención o traslado de menor de edad o de persona incapaz
"Artículo 153.- El que retiene o traslada de un lugar a
otro a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por si misma,
empleando violencia, amenaza, engaño u otro acto fraudulento, con la
finalidad de obtener ventaja económica o explotar social o económicamente a la
víctima, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de 10 años, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4 y
5.
Si
el agente comete el hecho en agrupación o en calidad de afiliado a una banda,
la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años, e
inhabilitación conforme al Artículo 36, incisos 1, 2, 4 y 5." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28950, publicada el 16
enero 2007, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 153.- Trata de personas
El
que promueve, favorece, financia o facilita la captación, transporte, traslado,
acogida, recepción o retención de otro, en el territorio de la República o para
su salida o entrada del país, recurriendo a: la violencia, la amenaza u otras
formas de coacción, la privación de libertad, el fraude, el engaño, el abuso
del poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión o recepción de
pagos o beneficios, con fines de explotación, venta de niños, para que ejerza
la prostitución, someterlo a esclavitud sexual u otras formas de explotación
sexual, obligarlo a mendigar, a realizar trabajos o servicios forzados, a la
servidumbre, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud u otras formas
de explotación laboral, o extracción o tráfico de órganos o tejidos humanos,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de
quince años.
La
captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o
adolescente con fines de explotación se considerará trata de personas incluso
cuando no se recurra a ninguno de los medios señalados en el párrafo anterior." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único de la Ley
N° 30251, publicada el 21
octubre 2014, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 153.-
Trata de personas
1. El que mediante
violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad,
fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión
o recepción de pagos o de cualquier beneficio, capta, transporta, traslada,
acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la República o para su
salida o entrada del país con fines de explotación, es reprimido con pena
privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
2.
Para efectos del inciso 1, los fines de explotación de la trata de personas
comprende, entre otros, la venta de niños, niñas o adolescentes, la
prostitución y cualquier forma de explotación sexual, la esclavitud o prácticas
análogas a la esclavitud, cualquier forma de explotación laboral, la
mendicidad, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la extracción o
tráfico de órganos o tejidos somáticos o sus componentes humanos, así como
cualquier otra forma análoga de explotación.
3.
La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño,
niña o adolescente con fines de explotación se considera trata de personas
incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios previstos en el inciso 1.
4.
El consentimiento dado por la víctima mayor de edad a cualquier forma de
explotación carece de efectos jurídicos cuando el agente haya recurrido a
cualquiera de los medios enunciados en el inciso 1.
5.
El agente que promueve, favorece, financia o facilita la comisión del delito de
trata de personas, es reprimido con la misma pena prevista para el autor”. (*)(**)(***)(****)(*****)
(*) De conformidad con
el Acápite vi del Literal b)
del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11
diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y
sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente
artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de
enero de 2017.
(**) De conformidad con
el Numeral 3 del Artículo 1
de la Ley N° 30794, publicada el 18
junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar
servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con
sentencia firme, por el delito de trata de personas, tipificado en el presente
artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90)
días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la
administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para
incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
(***) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
30819, publicada el 13
julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica
la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y
77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento
procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea
resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
(****) De conformidad
con la Segunda Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18
junio 2019, no procede el beneficio de reducción de pena por terminación
anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por el delito señalado
en el presente artículo.
(*****) De conformidad
con Literal h) del Numeral
2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24
enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser
solicitada respecto del delito de trata de personas, previsto en el presente
artículo.
Forma agravada. Abuso de cargo de persona vinculada con menores o
personas incapaces
"Artículo 153- A.- El funcionario o
servidor público y los directivos de las entidades privadas, vinculados especial
o genéricamente con menores o personas incapaces que, abusando de su cargo, los
retiene o traslada arbitrariamente de un lugar a otro, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación
conforme al Artículo 36, incisos 1, 2, 4 y 5.
Si
comete el hecho con la finalidad de obtener ventaja económica o explotar social
o económicamente a la víctima, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de diez ni mayor de veinte años, e inhabilitación conforme al Artículo
36, incisos 1, 2, 4 y 5." (1)(2)
(1) Artículo adicionado
por el Artículo 2 de la Ley Nº
26309, publicada el 20
mayo 1994.
(2) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28950, publicada el 16
enero 2007, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
153-A.- Formas agravadas de la Trata de Personas
La pena será no menor de
doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación
conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal, cuando:
1. El
agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública;
2.
El agente es promotor, integrante o representante de una organización social,
tutelar o empresarial, que aprovecha de esta condición y actividades para
perpetrar este delito;
3.
Exista pluralidad de víctimas;
4.
La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es incapaz;
5.
El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene a la víctima a su
cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar.
6.
El hecho es cometido por dos o más personas.
La
pena será privativa de libertad no menor de 25 años, cuando:
1.
Se produzca la muerte, lesión grave o se ponga en inminente peligro la vida y
la seguridad de la víctima.
2.
La víctima es menor de catorce años de edad o padece, temporal o
permanentemente, de alguna discapacidad física o mental.
3.
El agente es parte de una organización criminal.” (*)(**)(***)(****)
(*) De conformidad con
el Acápite vi del Literal b)
del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11
diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y
sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente
artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de
enero de 2017.
(**) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
30819, publicada el 13
julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica
la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y
77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento
procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea
resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
(***) De conformidad con
la Segunda Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18
junio 2019, no procede el beneficio de reducción de pena por terminación
anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por el delito señalado
en el presente artículo.
(****) De conformidad
con Literal h) del Numeral
2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24
enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser
solicitada respecto del delito de trata de personas, previsto en el presente
artículo.
“Artículo 153-B.-
Explotación sexual
El que obliga a una
persona a ejercer actos de connotación sexual con la finalidad de obtener un
aprovechamiento económico o de otra índole, es reprimido con pena privativa de
libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
Si
el agente comete el delito mediante engaño, manipulación u otro
condicionamiento se aplicará la misma pena del primer párrafo.
El
consentimiento brindado por el niño, niña o adolescente carece de efectos
jurídicos.
La
pena privativa de libertad es no menor de quince ni mayor de veinte años,
cuando:
1.
El agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo,
o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que la
impulse a depositar su confianza en él.
2.
La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad.
3.
El agente comete el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la
actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad
económica.
La
pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años,
cuando:
1.
El agente es ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por
afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o
adopción, o segundo grado de afinidad.
2.
La explotación es un medio de subsistencia del agente.
3.
Existe pluralidad de víctimas.
4.
La víctima tiene discapacidad, es menor de catorce años de edad, adulta mayor,
padece de una enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena o presenta
cualquier situación de vulnerabilidad.
5.
Se produzca una lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud
de la víctima.
6.
Se derive de una situación de trata de personas.
Si
se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad es no menor
de veinticinco ni mayor de treinta años.
En
todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación conforme al
artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11.”(*)(**)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1323, publicado el 06
enero 2017.
(**) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
30963, publicada el 18
junio 2019, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 153-B. Explotación sexual
El que, mediante
violencia, amenaza u otro medio, obliga a una persona a ejercer actos de
connotación sexual con la finalidad de obtener un aprovechamiento económico o
de otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez
ni mayor de quince años.
Si
el agente comete el delito mediante engaño, manipulación u otro
condicionamiento, se aplicará la misma pena del primer párrafo.
La
pena privativa de libertad será no menor de quince ni mayor de veinte años,
cuando:
1.
El agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo,
o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier
otra circunstancia que la impulse a depositar su confianza en él.
2.
El agente comete el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la
actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.
La
pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veinticinco
años, cuando:
1.
El agente es ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por
afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o
adopción, o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente,
exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo
domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o
laborales.
2.
La explotación sexual es un medio de subsistencia del agente.
3.
Existe pluralidad de víctimas.
4.
La víctima tiene discapacidad, es adulta mayor, padece de una enfermedad grave,
pertenece a un pueblo indígena u originario, o presenta cualquier situación de
vulnerabilidad.
5.
Se produzca una lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud
de la víctima.
6.
Se derive de una situación de trata de personas.
7.
El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.
8.
La víctima está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
Si
se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será no menor
de veinticinco ni mayor de treinta años.
En
todos los casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación conforme al
artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11." (*)(**)(***)
(*) De conformidad con
la Primera Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18
junio 2019, no procede el indulto ni la conmutación de pena ni el derecho de
gracia a los sentenciados por el delito tipificado en el presente artículo,
modificado e incorporado por la citada ley.
(**) De conformidad con
la Segunda Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18
junio 2019, no procede el beneficio de reducción de pena por terminación
anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por el delito señalado
en el presente artículo.
(**) De conformidad
con Literal i) del Numeral
2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24
enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser
solicitada respecto del delito de explotación sexual, previsto en el presente
artículo.
“Artículo 153-C.- Esclavitud
y otras formas de explotación
El que obliga a una
persona a trabajar en condiciones de esclavitud o servidumbre, o la reduce o
mantiene en dichas condiciones, con excepción de los supuestos del delito de
explotación sexual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
diez ni mayor de quince años.
Si
el agente comete el delito mediante engaño, manipulación u otro
condicionamiento, se aplicará la misma pena del primer párrafo.
El
consentimiento brindado por el niño, niña o adolescente carece de efectos
jurídicos.
La
pena privativa de libertad es no menor de quince años ni mayor de veinte años,
cuando:
1.
La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad.
2.
El agente comete el delito en el marco de las actividades de una persona
jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.
3.
Si el agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier
motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro
que la impulse a depositar su confianza en él.
La
pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años,
cuando:
1.
El agente es familiar de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
2.
La explotación es un medio de subsistencia del agente.
3.
Existe pluralidad de víctimas.
4.
La víctima tiene discapacidad, es menor de catorce años de edad, adulta mayor,
padece de enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena, es trabajador
migrante o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.
5.
Se produzca lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de
la víctima.
6.
Se derive de una situación de trata de personas.
Si
se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad es no menor
de veinticinco ni mayor de treinta años.
En
todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación conforme al
artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11.”(*)(**)(***)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1323, publicado el 06
enero 2017.
(**) De conformidad con
la Segunda Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18
junio 2019, no procede el beneficio de reducción de pena por terminación
anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por el delito señalado
en el presente artículo.
(***) De conformidad
con Literal j) del Numeral
2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24
enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser
solicitada respecto del delito de esclavitud y otras formas de explotación y
delitos relacionados, previsto en el presente artículo.
“Artículo 153-D. Promoción o
favorecimiento de la explotación sexual
El que promueve,
favorece o facilita la explotación sexual de otra persona, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
La
pena privativa de libertad será no menor de quince ni mayor de veinte años,
cuando:
1.
El agente se aproveche de su calidad de curador o tenga a la víctima bajo su
cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o tenga con ella un vínculo de
superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que la impulse a
depositar su confianza en él.
2.
El agente cometa el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la
actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad
económica.
La
pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veinticinco
años, cuando:
1.
El agente sea ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por
afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o
adopción, o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente,
exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo
domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.
2.
Es un medio de subsistencia del agente.
3.
Exista pluralidad de víctimas.
4.
La víctima tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una enfermedad
grave, pertenezca a un pueblo indígena u originario, o presente cualquier
situación de vulnerabilidad.
5.
Cuando el agente, a sabiendas, favorezca o promueva actos de explotación sexual
violentos que produzcan lesiones o ponga en peligro grave la integridad o la
vida de quien realice la prostitución.
6.
Se produzca una lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud
de la víctima.
7.
Se derive de una situación de trata de personas.
8.
El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.
9.
La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
Si
se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será no menor
de veinticinco ni mayor de treinta años.
En
todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11."(*)(**)(***)(****)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley N°
30963, publicada el 18
junio 2019.
(**) De conformidad con
la Primera Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18
junio 2019, no procede el indulto ni la conmutación de pena ni el derecho de
gracia a los sentenciados por el delito tipificado en el presente artículo,
modificado e incorporado por la citada ley.
(***) De conformidad con
la Segunda Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18
junio 2019, no procede el beneficio de reducción de pena por terminación
anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por el delito señalado
en el presente artículo.
(****) De conformidad
con Literal j) del Numeral
2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24
enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser
solicitada respecto del delito de esclavitud y otras formas de explotación y
delitos relacionados, previsto en el presente artículo.
"Artículo 153-E.
Cliente de la explotación sexual
El que, mediante una
prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza, tiene acceso carnal por
vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos
o partes del cuerpo por alguna de esas vías con una víctima de explotación
sexual será reprimido con pena privativa de libertad no menor de nueve ni mayor
de doce años”.(*)(**)(***)(****)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley N°
30963, publicada el 18
junio 2019.
(**) De conformidad con
la Primera Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18
junio 2019, no procede el indulto ni la conmutación de pena ni el derecho de
gracia a los sentenciados por el delito tipificado en el presente artículo,
modificado e incorporado por la citada ley.
(***) De conformidad con
la Segunda Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18
junio 2019, no procede el beneficio de reducción de pena por terminación
anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por el delito señalado
en el presente artículo.
(****) De conformidad
con Literal j) del Numeral
2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24
enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser
solicitada respecto del delito de esclavitud y otras formas de explotación y
delitos relacionados, previsto en el presente artículo.
"Artículo 153-F. Beneficio
por explotación sexual
El que, sin participar
de los actos de explotación sexual de una persona, recibe un beneficio
económico o de otra índole derivado de dichos actos, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.
La
pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de catorce años
cuando:
1.
El agente sea ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por
afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o
adopción, o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente,
exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo
domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o
laborales.
2.
El agente se aproveche de su calidad de curador; o tenga a la víctima bajo su
cuidado o vigilancia por cualquier motivo; o mantenga con la víctima un vínculo
de superioridad, autoridad, poder u otro que le genere confianza en él.
3.
Es un medio de subsistencia del agente.
4.
Exista pluralidad de víctimas
6.
La víctima pertenezca a un pueblo indígena u originario.
7. El
agente actúe como integrante de una banda u organización criminal.
8.
La víctima está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
En
todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11”.(*)
(**)(***)(****)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley N°
30963, publicada el 18
junio 2019.
(**) De conformidad con
la Primera Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18
junio 2019, no procede el indulto ni la conmutación de pena ni el derecho de
gracia a los sentenciados por el delito tipificado en el presente artículo,
modificado e incorporado por la citada ley.
(***) De conformidad con
la Segunda Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18
junio 2019, no procede el beneficio de reducción de pena por terminación
anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por el delito señalado
en el presente artículo.
(****) De conformidad
con Literal j) del Numeral
2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24
enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser
solicitada respecto del delito de esclavitud y otras formas de explotación y
delitos relacionados, previsto en el presente artículo.
"Artículo 153-G. Gestión de la
explotación sexual
El que dirige o gestiona
la explotación sexual de otra persona con el objeto de tener acceso carnal será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince
años.
La
pena privativa de libertad será no menor de quince ni mayor de veinte años,
cuando:
1.
El agente tenga a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo,
o tenga con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra
circunstancia que la impulse a depositar su confianza en él.
2.
El agente cometa el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la
actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad
económica.
La
pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veinticinco
años, cuando:
1.
El agente sea ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por
afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o
adopción, o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente,
exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo
domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o
laborales.
2.
Es un medio de subsistencia del agente.
3.
Exista pluralidad de víctimas.
4.
La víctima tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una enfermedad
grave, pertenezca a un pueblo indígena u originario, o presente cualquier
situación de vulnerabilidad.
5.
Se produzca una lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud
de la víctima.
6.
Se derive de una situación de trata de personas.
7.
El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.
8.
La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
Si
se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será no menor
de veinticinco ni mayor de treinta años.
En
todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11”.(*)(**)(***)(****)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley N°
30963, publicada el 18
junio 2019.
(**) De conformidad con
la Primera Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18
junio 2019, no procede el indulto ni la conmutación de pena ni el derecho de
gracia a los sentenciados por el delito tipificado en el presente artículo,
modificado e incorporado por la citada ley.
(***) De conformidad con
la Segunda Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18
junio 2019, no procede el beneficio de reducción de pena por terminación
anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por el delito señalado
en el presente artículo.
(****) De conformidad
con Literal j) del Numeral
2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24
enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser
solicitada respecto del delito de esclavitud y otras formas de explotación y
delitos relacionados, previsto en el presente artículo.
"Artículo 153-H. Explotación
sexual de niñas, niños y adolescentes
El que hace ejercer a
niña, niño o adolescente actos de connotación sexual con la finalidad de
obtener un aprovechamiento económico o de otra índole será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.
El
consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos.
La
pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años si
el agente:
1.
Es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o
empresarial que aprovecha esta condición y realiza actividades para perpetrar
este delito.
2.
Tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia, por cualquier motivo, o
mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra
circunstancia que impulse a depositar la confianza en él.
La
pena privativa de libertad será no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco
años cuando:
1.
El agente sea ascendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente
colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado
de afinidad, tutor, cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga
hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima,
siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.
2.
Es un medio de subsistencia del agente.
3.
Exista pluralidad de víctimas.
4.
La víctima tenga discapacidad, padezca de una enfermedad grave, o presente
cualquier situación de vulnerabilidad.
5.
La víctima pertenezca a un pueblo indígena u originario.
6.
El agente ponga en inminente y grave peligro la vida o la salud física o mental
de la víctima.
7.
Se derive de una situación de trata de personas.
8.
El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.
9.
La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
10.
La víctima sea menor de catorce años.
La
pena será de cadena perpetua:
1.
Si se causa la muerte de la víctima.
2.
Si se lesiona gravemente su salud física o mental.
3.
Si, a consecuencia de la explotación sexual, la víctima menor de 14 años tiene
acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto
análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las
dos primeras vías.
En
todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11”.(*)(**)(***)(****)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley N°
30963, publicada el 18
junio 2019.
(**) De conformidad con
la Primera Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18
junio 2019, no procede el indulto ni la conmutación de pena ni el derecho de
gracia a los sentenciados por el delito tipificado en el presente artículo,
modificado e incorporado por la citada ley.
(***) De conformidad con
la Segunda Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18
junio 2019, no procede el beneficio de reducción de pena por terminación
anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por el delito señalado
en el presente artículo.
(****) De conformidad
con Literal j) del Numeral
2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24
enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser
solicitada respecto del delito de esclavitud y otras formas de explotación y
delitos relacionados, previsto en el presente artículo.
"Artículo 153-I. Beneficio
de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes
El que, sin participar
de los actos de explotación sexual de niña, niño o adolescente, recibe un
beneficio económico o de otra índole derivado de dichos actos será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
El
consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos.
La
pena privativa de libertad será no menor de quince ni mayor de veinte años si
el agente:
1.
Es promotor, integrante o representante de una organización social tutelar o
empresarial que aprovecha esta condición y realiza actividades para perpetrar
este delito.
2.
Tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia, por cualquier motivo, o
mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra
circunstancia que impulse a depositar la confianza en él.
La
pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años
cuando:
1.
El agente sea ascendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente
colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado
de afinidad, tutor, cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga
hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima,
siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.
2.
Es un medio de subsistencia del agente.
3.
Exista pluralidad de víctimas.
4.
La víctima tenga discapacidad, padezca de una enfermedad grave o presenta cualquier
situación de vulnerabilidad.
5.
La víctima pertenezca a un pueblo indígena u originario.
6.
Se derive de una situación de trata de personas.
7.
El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.
8.
La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
9.
La víctima sea menor de catorce años.
La
pena privativa de libertad será no menor de treinta y cinco años si se causa la
muerte de la víctima o se lesiona gravemente su salud física o mental.
En
todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9,10 y 11”.(*)(**)(***)(****)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley N°
30963, publicada el 18
junio 2019.
(**) De conformidad con
la Primera Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18
junio 2019, no procede el indulto ni la conmutación de pena ni el derecho de
gracia a los sentenciados por el delito tipificado en el presente artículo,
modificado e incorporado por la citada ley.
(***) De conformidad con
la Segunda Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18
junio 2019, no procede el beneficio de reducción de pena por terminación
anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por el delito señalado
en el presente artículo.
(****) De conformidad
con Literal j) del Numeral
2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24
enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser
solicitada respecto del delito de esclavitud y otras formas de explotación y
delitos relacionados, previsto en el presente artículo.
"Artículo 153-J. Gestión de la
explotación sexual de niñas, niños y adolescentes
El que dirige o gestiona
la explotación sexual de niña, niño o adolescente con el objeto de tener acceso
carnal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni
mayor de veinte años.
El
consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos.
La
pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años si
el agente:
1.
Es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o
empresarial que aprovecha esta condición y realiza actividades para perpetrar
este delito.
2.
Tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia, por cualquier motivo, o
mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra
circunstancia que impulse a depositar la confianza en él.
La
pena privativa de libertad será no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco
años cuando:
1.
El agente sea ascendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente
colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado
de afinidad, tutor, cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga
hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima,
siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.
2.
Es un medio de subsistencia del agente.
3.
Exista pluralidad de víctimas.
4.
La víctima tenga discapacidad, padezca de una enfermedad grave, o presente
cualquier situación de vulnerabilidad.
5.
La víctima pertenezca a un pueblo indígena u originario.
6.
El agente ponga en inminente y grave peligro la vida o la salud física o mental
de la víctima.
7.
Se derive de una situación de trata de personas.
8.
El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.
9.
La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
10.
La víctima sea menor de catorce años.
La
pena será de cadena perpetua:
1.
Si se causa la muerte de la víctima.
2.
Si se lesiona gravemente su salud física o mental.
3.
Si, a consecuencia de la explotación sexual, la víctima menor de 14 años tiene
acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto
análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las
dos primeras vías.
En
todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11”.(*)(**)(***)(****)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley N°
30963, publicada el 18
junio 2019.
(**) De conformidad con
la Primera Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18
junio 2019, no procede el indulto ni la conmutación de pena ni el derecho de
gracia a los sentenciados por el delito tipificado en el presente artículo,
modificado e incorporado por la citada ley.
(***) De conformidad con
la Segunda Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18
junio 2019, no procede el beneficio de reducción de pena por terminación
anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por el delito señalado
en el presente artículo.
(****) De conformidad
con Literal j) del Numeral
2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24
enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser
solicitada respecto del delito de esclavitud y otras formas de explotación y
delitos relacionados, previsto en el presente artículo.
CAPITULO II
VIOLACION DE LA INTIMIDAD
Violación de la intimidad
Artículo 154.- El que viola la intimidad de
la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un
hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos
u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años.
La
pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte
días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes
prevista.
Si
utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será
no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta
días-multa.
“Artículo 154-A. Tráfico ilegal de datos
personales
El que ilegítimamente
comercializa o vende información no pública relativa a cualquier ámbito de la
esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otro de
naturaleza análoga sobre una persona natural, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
Si
el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la
pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en
el párrafo anterior.” (*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 5 de la Ley N°
30171, publicada el 10
marzo 2014.
“Artículo 154-B.- Difusión de
imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual
El que, sin
autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes,
materiales audiovisuales o audios con contenido sexual de cualquier persona,
que obtuvo con su anuencia, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa.
La
pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años y de
ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando concurra
cualquiera de las siguientes circunstancias:
1.
Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el
agente, son o han sido convivientes o cónyuges.
2.
Cuando para materializar el hecho utilice redes sociales o cualquier otro medio
que genere una difusión masiva.”(*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1410, publicado el 12
septiembre 2018.
Agravante por razón de
la función
Artículo
155.- Si el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio
del cargo, comete el hecho previsto en el artículo 154, la pena será no menor
de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos
1, 2 y 4.(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único del
Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 155.- Agravante por razón
de la función
Si el agente es
funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho
previsto en los artículos 154 y 154-A, la pena será no menor de tres ni mayor
de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.
Si
el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete
el hecho previsto en los artículos 154 y 154-A y la información tenga su origen
a partir de la aplicación de la medida de la localización o geolocalización, la
pena será no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al
artículo 36 incisos 1, 2 y 4."
Revelación de la intimidad personal y familiar
Artículo
156.- El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que
conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien
éste se lo confió, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un
año.
Uso
indebido de archivos computarizados
Artículo 157.- El que, indebidamente, organiza,
proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las
convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o
más personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años.
Si
el agente es funcionario o servidor público y comete el delito en ejercicio del
cargo, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación
conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
D.S.N° 008-2016-SA, Art.
72 (Denegación de acceso de forma temporal de un usuario del RENHICE)
Acción privada
Artículo
158.- Los delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por
acción privada. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 4 de la Ley N°
30171, publicada el 10
marzo 2014, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 158. Ejercicio
de la acción penal
Los delitos previstos en
este Capítulo son perseguibles por acción privada, salvo en el caso del delito
previsto en el artículo 154-A.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único del
Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 158.- Ejercicio de la acción
penal
Los delitos previstos en
este Capítulo son perseguibles por acción privada, salvo en el caso del delito
previsto en los artículos 154-A y 155."
CAPITULO III
VIOLACION DE DOMICILIO
Violación
de domicilio
Artículo
159.- El que, sin derecho, penetra en morada o casa de negocio ajena,
en su dependencia o en el recinto habitado por otro o el que permanece allí
rehusando la intimación que le haga quien tenga derecho a formularla, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a noventa
días-multa.
Allanamiento ilegal de domicilio
Artículo
160.- El funcionario o servidor público que allana un domicilio, sin
las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ella determina,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres
años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y
3.
CAPITULO IV
VIOLACION DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES
Violación de correspondencia
Artículo
161.- El que abre, indebidamente, una carta, un pliego, telegrama,
radiograma, despacho telefónico u otro documento de naturaleza análoga, que no
le esté dirigido, o se apodera indebidamente de alguno de estos documentos,
aunque no esté cerrado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de dos años y con sesenta a noventa días-multa.
Interferencia telefónica
Artículo
162.- El que, indebidamente, interfiere o escucha una conversación
telefónica o similar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de tres años.
Si
el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor
de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36,
incisos 1, 2 y 4. (*)
(*) Artículo modificado
por la Cuarta Disposición Complementaria
Modificatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22 octubre 2013, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo
162. Interferencia telefónica
El que, indebidamente,
interfiere o escucha una conversación telefónica o similar será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Si
el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor
de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36,
incisos 1, 2 y 4.
La
pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años cuando
el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o
confidencial de conformidad con las normas de la materia.
La
pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años cuando
el delito comprometa la defensa, la seguridad o la soberanía nacionales." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 4 de la Ley N°
30171, publicada el 10
marzo 2014, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 162. Interferencia telefónica
El que, indebidamente,
interfiere o escucha una conversación telefónica o similar, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Si
el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor
de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36,
incisos 1, 2 y 4.
La
pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años cuando
el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o
confidencial de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública.
La
pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años, cuando
el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.
Si el
agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena
se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los
supuestos anteriores.” (*)
(*) Artículo modificado
por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1182, publicado el 27
julio 2015, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 162. Interferencia telefónica
El que, indebidamente,
interviene o interfiere o escucha una conversación telefónica o similar, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez
años.
La
pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años:
1.
Cuando el agente tenga la condición de funcionario o servidor público, y se
impondrá además la inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
2.
Cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada
o confidencial de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública.
3.
Cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.
Si
el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la
pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en
los supuestos anteriores."
“Artículo 162-A. Posesión o comercialización de
equipos destinados a la interceptación telefónica o similar
El que fabrica,
adquiere, introduce al territorio nacional, posee o comercializa equipos o
softwares destinados a interceptar ilegalmente las comunicaciones o similares,
será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de
quince años.”(*)
(*) Artículo incorporado
por la Segunda Disposición
Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1182, publicado el 27
julio 2015.
“Artículo 162-B. Interferencia de
comunicaciones electrónicas, de mensajería instantánea y similares
El
que, indebidamente, interviene o interfiere comunicaciones electrónicas o de
mensajería instantánea o similares, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
La
pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años,
cuando:
1.
El agente tenga la condición de funcionario o servidor público, y se impondrá
además la inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
2.
El delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o
confidencial de conformidad con la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública.
3.
El delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.
Si
el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la
pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en
los supuestos anteriores.”(*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo Único del
Decreto Legislativo N° 1234, publicado el 26 septiembre 2015.
Supresión o extravío indebido de correspondencia
Artículo
163.- El que, indebidamente, suprime o extravía de su destino una
correspondencia epistolar o telegráfica, aunque no la haya violado, será
reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós
jornadas.
Publicación indebida de correspondencia
Artículo
164.- El que publica, indebidamente, una correspondencia epistolar o
telegráfica, no destinada a la publicidad, aunque le haya sido dirigida, será
reprimido, si el hecho causa algún perjuicio a otro, con limitación de días
libres de veinte a cincuentidós jornadas.
CAPITULO V
VIOLACION DEL SECRETO PROFESIONAL
Violación del secreto profesional
Artículo
165.- El que, teniendo información por razón de su estado, oficio,
empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño,
los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días-multa.
CAPITULO VI
VIOLACION DE LA LIBERTAD DE REUNION
Perturbación de reunión pública
Artículo
166.- El que, con violencia o amenaza, impide o perturba una reunión
pública lícita, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un
año y con sesenta a noventa días-multa.
Prohibición de reunión pública lícita por funcionario público
Artículo
167.- El funcionario público que abusando de su cargo no autoriza, no
garantiza, prohíbe o impide una reunión pública, lícitamente convocada, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años e inhabilitación de uno a dos años conforme el artículo 36, incisos 1, 2 y
3.
CAPITULO VII
VIOLACION DE LA LIBERTAD DE TRABAJO
Artículo 168.- Será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante
violencia o amenaza, a realizar cualquiera de las conductas siguientes:
1.
Integrar o no un sindicato.
2.
Prestar trabajo personal sin la debida retribución.
3.
Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinadas
por la autoridad.
4.-
Celebrar contrato de trabajo o adquirir materias primas o productos
industriales o agrícolas.
La
misma pena se aplicará al que retiene las remuneraciones o indemnizaciones de
los trabajadores o no entrega al destinatario las efectuadas por mandato legal
o judicial; al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas
dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la
producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona
éste para extinguir las relaciones laborales.(*)
(*) Artículo modificado
por la Tercera Disposición
Derogatoria y Final del Decreto Legislativo N° 857, publicado el 04
octubre 1996, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 168.- Será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante
violencia o amenaza, a realizar cualquiera de los actos siguientes:
1.
Integrar o no un sindicato.
2.
Prestar trabajo personal sin la correspondiente retribución.
3.
Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinadas
por la autoridad.
La
misma pena se aplicará al que incumple las resoluciones consentidas o
ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o
distorsiona la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo
o abandona éste para extinguir las relaciones laborales."(*)(**)
(*) Numeral 3 derogado
por la Sexta Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29783, publicada el 20
agosto 2011.
(**) Artículo modificado
por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 1323, publicado el 06
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 168.- Atentado contra la
libertad de trabajo y asociación
El que, mediante
violencia o amenaza, obliga o impide a otro a integrar un sindicato, es
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco
años.
La
misma pena se aplicará al que incumple las resoluciones consentidas o
ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o
distorsiona la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo
o abandona éste para extinguir las relaciones laborales.”
CONCORDANCIAS:
D.S. N° 009-2007-TR, num. 3.2 inc. c)
“Artículo
168-A. Atentado contra las condiciones de seguridad e higiene industriales
El que, infringiendo las
normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, no
adopte las medidas preventivas necesarias para que los trabajadores desempeñen
su actividad, poniendo en riesgo su vida, salud o integridad física, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cinco
años.
Si,
como consecuencia de una inobservancia de las normas de seguridad y salud en el
trabajo, ocurre un accidente de trabajo con consecuencias de muerte o lesiones
graves, para los trabajadores o terceros, la pena privativa de libertad será no
menor de cinco años ni mayor de diez años.” (*)
(*) Artículo incorporado
por la Cuarta Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29783, publicada el 20
agosto 2011. Posteriormente la
citada Disposición fue modificada por el Artículo 2 de la Ley N°
30222, publicada el 11
julio 2014, quedando el presente artículo redactado de la siguiente manera:
"Artículo 168-A.
Atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo
El que, deliberadamente,
infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente
obligado, y habiendo sido notificado previamente por la autoridad competente
por no adoptar las medidas previstas en éstas y como consecuencia directa de
dicha inobservancia, ponga en peligro inminente la vida, salud o integridad
física de sus trabajadores, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de uno ni mayor de cuatro años.
Si,
como consecuencia de la inobservancia deliberada de las normas de seguridad y
salud en el trabajo, se causa la muerte del trabajador o terceros o le producen
lesión grave, y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de
libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte y, no
menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave.
Se
excluye la responsabilidad penal cuando la muerte o lesiones graves son producto
de la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte
del trabajador."(*)
(*) Artículo modificado
por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia N° 044-2019, publicado el 30
diciembre 2019, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 168-A.- Atentado contra las
condiciones de seguridad y salud en el trabajo
El que, deliberadamente,
infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente
obligado, ponga en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus
trabajadores de forma grave, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si,
como consecuencia de la inobservancia deliberada de las normas de seguridad y
salud en el trabajo, se causa la muerte del trabajador o terceros o le producen
lesión grave, y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de
libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte y, no
menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave”.
“Artículo 168-B.- Trabajo forzoso
El que somete u obliga a
otra persona, a través de cualquier medio o contra su voluntad, a realizar un
trabajo o prestar un servicio, sea retribuido o no, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años.
La
pena será privativa de libertad no menor de doce años ni mayor de quince años,
si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1.
El agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo,
o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que la
impulse a depositar su confianza en él.
2.
La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, y la
actividad que desarrolla está prohibida por la ley en razón a su edad.
3.
El agente comete el delito en el marco de la actividad de una persona jurídica
o en el contexto de cualquier actividad económica.
La
pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años, en
los siguientes casos:
1.
El agente es familiar de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
2.
Existe pluralidad de víctimas.
3.
La víctima tiene menos de catorce años de edad, es adulta mayor, tiene
discapacidad, padece de enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena, es
trabajador migrante o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.
4.
Se produzca lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de
la víctima.
5.
Se derive de una situación de trata de personas.
Si
se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad es no menor
de veinte ni mayor de veinticinco años.
En
todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación conforme al
artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11.”(*)(**)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1323, publicado el 06
enero 2017.
(**) Artículo modificado
por el Artículo Único de la Ley
N° 30924, publicada el 29
marzo 2019, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 168-B. Trabajo forzoso
El que somete u obliga a
otra persona, a través de cualquier medio o contra su voluntad, a realizar un
trabajo o prestar un servicio, sea retribuido o no, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y multa de cien a
doscientos días-multa.
La
pena será privativa de libertad no menor de doce años ni mayor de quince años y
multa de doscientos a trescientos días-multa si concurre alguna de las
siguientes circunstancias:
1.
El agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo,
o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que la
impulse a depositar su confianza en él.
2.
La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, y la
actividad que desarrolla está prohibida por la ley en razón a su edad.
3.
El agente comete el delito en el marco de la actividad de una persona jurídica
o en el contexto de cualquier actividad económica.
La
pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años y
multa de trescientos a trescientos sesenta y cinco días-multa, en los
siguientes casos:
1.
El agente es familiar de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
2.
Existe pluralidad de víctimas.
3.
La víctima tiene menos de catorce años de edad, es adulta mayor, tiene
discapacidad, padece de enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena, es
trabajador migrante o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.
4.
Se produzca lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de
la víctima.
5.
Se derive de una situación de trata de personas.
Si
se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad es no menor
de veinte ni mayor de veinticinco años. Se aplica la misma multa si se dan los
agravantes precedentes. En todos los casos se impondrá además la pena de
inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11."
CONCORDANCIAS:
D.S.N° 015-2019-TR
(Decreto Supremo que aprueba el III Plan Nacional para la Lucha contra el
Trabajo Forzoso 2019 - 2022)
R.M.N° 020-2020-TR
(Declaran el día 1 de febrero de cada año como el “Día de la Lucha contra el
Trabajo Forzoso”)
CAPITULO VIII
VIOLACION DE LA LIBERTAD DE EXPRESION
Violación de la libertad de expresión
Artículo
169.- El funcionario público que, abusando de su cargo, suspende o
clausura algún medio de comunicación social o impide su circulación o difusión,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.
CAPITULO IX
VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL
(*) De conformidad
con Literal c) del Numeral
2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24
enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser
solicitada respecto del delito de violación sexual, previsto en los artículos
170, 171, 172, 173, 174, 175, y sus formas agravadas comprendidas en el
artículo 177 del presente Código Penal, cuando la víctima es una mujer agredida
por su condición de tal, o niños, niñas o adolescentes.
(*) De conformidad con
el Artículo 5 de la Ley N°
30838, publicada el 04
agosto 2018, no procede la terminación anticipada ni la conclusión
anticipada en los procesos por cualquiera de los delitos previstos en el
presente Capítulo.
(*) De conformidad con
el Literal c) del Artículo 3
del Decreto Legislativo N° 1368, publicado el 29 julio 2018, el
sistema es competente para conocer las medidas de protección y las
medidas cautelares que se dicten en el marco de la Ley Nº 30364, así como los
procesos penales que se siguen por la comisión del delito de Violación sexual,
previstos en los artículos 170, 171, 172, 173, 173-A y 174, y sus formas
agravadas comprendidas en el artículo 177 del Código Penal cuando la víctima es
una mujer agredida por su condición de tal, o niños, niñas o adolescentes.
Violación sexual
Artículo 170.- El que, con violencia o
grave amenaza, obliga a una persona a practicar el acto sexual u otro análogo,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
años.
Si
la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos, la pena será no
menor de cuatro ni mayor de doce años. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
26293, publicado el 14
febrero 1994, cuyo texto es el siguiente:
Violación sexual
Artículo
170.- El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a
practicar el acto sexual u otro análogo, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Si
la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos, la pena será no
menor de ocho ni mayor de quince años. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28251, publicada el 08
junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 170.- Violación sexual
El
que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal
por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo
objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
La
pena será no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme
corresponda:
1.
Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos.
2.
Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo
que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de
parentesco por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o
adopción o afines de la víctima.
3.
Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía
Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en
ejercicio de su función pública.
4.
Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.
5.
Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de
transmisión sexual grave." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28704, publicada el 05
abril 2006, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 170.- Violación sexual
El
que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal
por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo
objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.
La pena será no menor de
doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda:
1.
Si la violación se realiza a mano armada o por dos o más sujetos.
2. Si para la ejecución
del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular
autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser
ascendiente, cónyuge de éste, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción
o afines de la víctima. (*)
(*) Numeral modificado
por el Artículo Único de la Ley
N° 28963, publicada el 24
enero 2007, cuyo texto es el siguiente:
"2.
Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo
que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de
parentesco por ser ascendente, cónyuge, conviviente de éste, descendiente o
hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima, de una relación
proveniente de un contrato de locación de servicios, de una relación laboral o
si la víctima le presta servicios como trabajador del hogar."
3.
Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía
Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en
ejercicio de su función pública.
4.
Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de
transmisión sexual grave.
5.
Si el autor es docente o auxiliar de educación del centro educativo donde
estudia la víctima. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
30076, publicada el 19
agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 170. Violación sexual
El que con violencia o
grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal
o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del
cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.
La
pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme
corresponda:
1.
Si la violación se realiza a mano armada o por dos o más sujetos. (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS
2.
Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo
que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de
parentesco por ser ascendente, cónyuge, conviviente de este, descendiente o
hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima, de una relación
proveniente de un contrato de locación de servicios, de una relación laboral o
si la víctima le presta servicios como trabajador del hogar.
3.
Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía
Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en
ejercicio de su función pública.
4.
Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de
transmisión sexual grave.
5. Si el autor es docente o auxiliar de educación del
centro educativo donde estudia la víctima.
6.
Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad." (1)(2)(3)(4)(5)
(1) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
28704, publicada el 05
abril 2006, en el caso del delito previsto en el presente Artículo, el interno
redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por
cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso.
(2) De conformidad con
el Numeral 5 del Artículo 1
de la Ley N° 30794, publicada el 18
junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar
servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con
sentencia firme, por el delito de violación de la libertad sexual, tipificado
en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90)
días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la
administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para
incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
(3) De conformidad con el Artículo 5 de la Ley N°
30813, publicada el 08
julio 2018, no se aplicará lo establecido en el artículo 3 de la citada Ley
(Descarga procesal en el sistema fiscal y judicial) cuando los procesos
judiciales se refieran a delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas,
traición a la patria, lavado de activos, lesa humanidad, robo agravado,
asesinato, violación sexual de menores de edad, violación sexual de menor de
edad seguida de muerte o lesión grave, formas agravadas del presente artículo
sobre violación de la libertad sexual, organizaciones criminales, corrupción y
demás delitos contra la Administración Pública que afecten al patrimonio del
Estado. Estas disposiciones no afectan las acciones judiciales civiles que
puedan derivarse del caso penal.
(4) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
30819, publicada el 13
julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica
la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y
77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento
procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea
resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
(5) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
30838, publicada el 04
agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 170.- Violación sexual
El que con violencia,
física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción
o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre
consentimiento, obliga a esta a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o
bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o
parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de catorce ni mayor de veinte años. La pena
privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veintiséis años, en
cualquiera de los casos siguientes:
1.
Si la violación se realiza con el empleo de arma o por dos o más sujetos.
2.
Si el agente abusa de su profesión, ciencia u oficio o se aprovecha de
cualquier posición, cargo o responsabilidad legal que le confiera el deber de
vigilancia, custodia o particular autoridad sobre la víctima o la impulsa a
depositar su confianza en él.
3.
Si el agente aprovecha su calidad de ascendiente o descendiente, por
consanguinidad, adopción o afinidad; o de cónyuge, excónyuge, conviviente o
exconviviente o con la víctima esté sosteniendo o haya sostenido una relación
análoga; o tiene hijos en común con la víctima; o habita en el mismo hogar de
la víctima siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es
pariente colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o adopción o
segundo grado de afinidad.
4.
Si es cometido por pastor, sacerdote o líder de una organización religiosa o
espiritual que tenga particular ascendencia sobre la víctima.
5.
Si el agente tiene cargo directivo, es docente, auxiliar o personal
administrativo en el centro educativo donde estudia la víctima.
6.
Si mantiene una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, o
de una relación laboral con la víctima, o si esta le presta servicios como
trabajador del hogar.
7.
Si fuera cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía
Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, o
cualquier funcionario o servidor público, valiéndose del ejercicio de sus
funciones o como consecuencia de ellas.
8.
Si el agente tiene conocimiento de ser portador de una enfermedad de
transmisión sexual grave.
9.
Si el agente, a sabiendas, comete la violación sexual en presencia de cualquier
niña, niño o adolescente.
10.
Si la víctima se encuentra en estado de gestación.
11.
Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, es adulto
mayor o sufre de discapacidad, física o sensorial, y el agente se aprovecha de
dicha condición.
12.
Si la víctima es mujer y es agraviada por su condición de tal en cualquiera de
los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.
13.
Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre
en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas que pudiera alterar su
conciencia."
Violación de persona en
estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir
Artículo 171.- El que practica el acto sexual u
otro análogo con una persona, después de haberla puesto con este objeto en
estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
26293, publicada el 14
febrero 1994, cuyo texto es el siguiente:
Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de
resistir
"Artículo 171.- El que practica el acto sexual u otro
análogo con una persona, después de haberla puesto con ese objeto en estado de
inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 10 años." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28251, publicada el 08
junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
171.- Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de
resistir
El
que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o
realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por
alguna de las dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de
inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
Cuando el autor comete este delito abusando de su profesión, ciencia u
oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor a doce
años." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28704, publicada el 05
abril 2006, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 171.- Violación de persona en estado de
inconsciencia o en la imposibilidad de resistir
El que tiene acceso
carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos
análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos
primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la
imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de diez ni mayor de quince años.
Cuando el autor comete este delito abusando de su profesión, ciencia u
oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de doce ni mayor a
dieciocho años." (1)(2)(3)(4)(5)
(1) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
28704, publicada el 05
abril 2006, en el caso del delito previsto en el presente Artículo, el interno
redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por
cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso.
(2) De conformidad con
el Numeral 5 del Artículo 1
de la Ley N° 30794, publicada el 18
junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar
servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con
sentencia firme, por el delito de violación de la libertad sexual, tipificado
en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90)
días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la
administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para
incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
(3) De conformidad con
el Artículo 5 de la Ley N°
30813, publicada el 08
julio 2018, no se aplicará lo establecido en el artículo 3 de la citada Ley
(Descarga procesal en el sistema fiscal y judicial) cuando los procesos
judiciales se refieran a delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas,
traición a la patria, lavado de activos, lesa humanidad, robo agravado,
asesinato, violación sexual de menores de edad, violación sexual de menor de
edad seguida de muerte o lesión grave, formas agravadas del presente artículo
sobre violación de la libertad sexual, organizaciones criminales, corrupción y
demás delitos contra la Administración Pública que afecten al patrimonio del
Estado. Estas disposiciones no afectan las acciones judiciales civiles que
puedan derivarse del caso penal.
(4) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
30819, publicada el 13
julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica
la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y
77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento
procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea
resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
(5) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
30838, publicada el 04
agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 171.- Violación de
persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir
El que tiene acceso
carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza cualquier otro acto
análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las
dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la
imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de veinte ni mayor de veintiséis años."
Violación
de persona en incapacidad de resistencia
Artículo 172.- El que, conociendo el estado
de su víctima, practica el acto sexual u otro análogo con una persona que sufre
anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se
encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
26293, publicada el 14
febrero 1994, cuyo texto es el siguiente:
Violación de persona en incapacidad de resistencia
Artículo
172.- El que, conociendo el estado de su víctima, practica el acto
sexual u otro análogo con una persona que sufre anomalía psíquica, grave
alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad
de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 ni
mayor de 10 años (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28251, publicada el 08
junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
172.- Violación de persona en incapacidad de resistencia
El que tiene acceso
carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos
análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos
primeras vías, conociendo que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la
conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de
veinticinco años.
Cuando
el autor comete el delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena
será privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor a doce años." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28704, publicada el 05
abril 2006, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 172.- Violación de persona en
incapacidad de resistencia
El que tiene acceso
carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos
análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos
primeras vías, conociendo que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la
conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de
veinticinco años.
Cuando el autor comete el delito abusando de su profesión, ciencia u
oficio, la pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de
treinta años." (1)(2)(3)(4)(5)
(1) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
28704, publicada el 05
abril 2006, en el caso del delito previsto en el presente Artículo, el interno
redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por
cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso.
(2) De conformidad con
el Numeral 5 del Artículo 1
de la Ley N° 30794, publicada el 18
junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar
servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con
sentencia firme, por el delito de violación de la libertad sexual, tipificado
en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90)
días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la
administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para
incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
(3) De conformidad con
el Artículo 5 de la Ley N°
30813, publicada el 08
julio 2018, no se aplicará lo establecido en el artículo 3 de la citada Ley
(Descarga procesal en el sistema fiscal y judicial) cuando los procesos
judiciales se refieran a delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas,
traición a la patria, lavado de activos, lesa humanidad, robo agravado, asesinato,
violación sexual de menores de edad, violación sexual de menor de edad seguida
de muerte o lesión grave, formas agravadas del presente artículo sobre
violación de la libertad sexual, organizaciones criminales, corrupción y demás
delitos contra la Administración Pública que afecten al patrimonio del Estado.
Estas disposiciones no afectan las acciones judiciales civiles que puedan
derivarse del caso penal.
(4) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
30819, publicada el 13
julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica
la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y
77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento
procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea
resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
(5) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
30838, publicada el 04
agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 172.- Violación de
persona en incapacidad de dar su libre consentimiento
El que tiene acceso
carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro
acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de
las dos primeras vías, conociendo que está impedida de dar su libre
consentimiento por sufrir de anomalía psíquica, grave alteración de la
conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de
veintiséis años."
Artículo 173.- El que practica el
acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años, será reprimido con las
siguientes penas privativas de libertad:
1.
Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menor de quince años.
2.
Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de
ocho años.
3.
Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor
cinco años.
Si
el menor es un discípulo, aprendiz o doméstico del agente o su descendiente,
hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su concubina, o un menor confiado a su
cuidado, la pena privativa de libertad será, respectivamente, no menor de
veinte, doce y ocho años, para cada uno de los casos previstos en los tres
incisos anteriores. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
26293, publicada el 14
febrero 1994, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 173.- El
que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años, será
reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1.
Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menor de 20 años ni
mayor de 25 años.
2.
Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de 15
ni mayor de 20 años.
3.
Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de
10 ni mayor de 15 años.
Si
el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé
particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su
confianza, la pena será respectivamente no menor de 25 ni mayor de 30 años, no
menor de 20 ni mayor de 25 años y no menor de 15 ni mayor de 20 años para cada
uno de los supuestos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del párrafo
anterior." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 896, publicado el 24
mayo 1998, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder
Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad nacional, cuyo texto
es el siguiente:
"Violación
Sexual de Menor de Catorce Años de Edad
Artículo 173.- El que practica el acto sexual u
otro análogo con un menor de catorce años de edad, será reprimido con las
siguientes penas privativas de libertad:
1.-
Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será de cadena perpetua.
2.-
Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de
veinticinco ni mayor de treinta años.
3. -
Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de
veinte ni mayor de veinticinco años.
Si
el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé
particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su
confianza, la pena será no menor de treinta años para los supuestos previstos
en los incisos 2 y 3." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
27472, publicada el 05 junio
2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 173.- Violación sexual de menor de catorce años de edad
El
que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de
edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1.
Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menor de veinte ni
mayor de veinticinco años.
2.
Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de
quince ni mayor de veinte años.
3.
Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de
diez ni mayor de quince años.
Si
el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé
particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su
confianza, la pena será no menor de veinticinco años para los supuestos
previstos en los incisos 2 y 3." (*)
(*) Texto del
Artículo 173 restablecido por el Artículo 1 de la Ley Nº 27507, publicada el 13
julio 2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 173.- Violación de menor de catorce años de edad
El
que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de
edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1.
Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será de cadena perpetua.
2.
Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de
veinticinco ni mayor de treinta años.
3.
Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de
veinte ni mayor de veinticinco años.
Si el
agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé
particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su
confianza, la pena será no menor de treinta años para los supuestos previstos
en los incisos 2 y 3." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28251, publicada el 08
junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 173.- Violación sexual de menor de catorce años de edad
El
que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos
análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos
primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas
privativas de la libertad:
1.
Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será cadena perpetua.
2.
Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de
veinticinco ni mayor de treinta años.
3.
Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de
veinte ni mayor de veinticinco años.
Si
el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé
particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su
confianza, la pena será no menor de treinta años para los supuestos previstos
en los incisos 2 y 3." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28704, publicada el 05
abril 2006, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 173.- Violación sexual de menor de edad
El que tiene acceso
carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos
introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías,
con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de
libertad:
1.
Si la víctima tiene menos de diez años de edad, la pena será de cadena
perpetua.
2.
Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será
no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco.
3. Si la víctima tiene
entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena será no menor de
veinticinco ni mayor de treinta años. (*)
(*) Inciso 3) declarado
inconstitucional por el Resolutivo 1 de la
Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N°
00008-2012-PI-TC, publicada el 24
enero 2013.
Si
el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé
particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su
confianza, la pena para los sucesos previstos en los incisos 2 y 3, será de
cadena perpetua." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
30076, publicada el 19
agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 173. Violación sexual de menor de edad
El que tiene acceso
carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos
introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías,
con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1.
Si la víctima tiene menos de diez años de edad la pena será de cadena perpetua.
2.
Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será
no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años. (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS
En
el caso del numeral 2, la pena será de cadena perpetua si el agente tiene
cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre
la víctima o le impulse a depositar en él su confianza." (1)(2)(3)(4)(5)
(1) De conformidad con
el Artículo 2 de la Ley N°
28704, publicada el 05
abril 2006, no procede el indulto, ni la conmutación de pena ni el derecho de
gracia a los sentenciados por los delitos previstos en el presente Artículo.
(2) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
28704, publicada el 05
abril 2006, los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el
trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional no son
aplicables a los sentenciados por el delito previsto en el presente Artículo.
(3) De conformidad con
el Numeral 5 del Artículo 1
de la Ley N° 30794, publicada el 18
junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar
servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con
sentencia firme, por el delito de violación de la libertad sexual, tipificado
en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90)
días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la
administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para
incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
(4) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
30819, publicada el 13
julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica
la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y
77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento
procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea
resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
(5) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
30838, publicada el 04
agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 173.- Violación sexual
de menor de edad
El que tiene acceso
carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con
la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras
vías, con un menor de catorce años, será reprimido con pena de cadena perpetua."
"Artículo
173-A.- Si los actos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo
anterior causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente
pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena será
respectivamente de cadena perpetua y no menor de 25 ni mayor de 30
años." (1)(2)
(1) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley Nº
26293, publicado el 14
febrero 1994.
(2) Artículo modificado
por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 896, publicado el 24
mayo 1998, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder
Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad nacional, cuyo texto
es el siguiente:
"Violación de menor
de catorce años seguida de muerte o lesión grave
Artículo 173-A.- Si los actos previstos
en los incisos 2 y 3 del artículo anterior causan la muerte de la víctima o le
producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con
crueldad, la pena será de cadena perpetua." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
27472, publicada el 05
junio 2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 173-A.- Violación de menor de catorce años seguida de
muerte o lesión grave
Si
los actos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo anterior causan la
muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este
resultado o si procedió con crueldad, la pena será de cadena perpetua; y, si le
producen lesión grave la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta
años." (*)
(*) Texto del Artículo
173-A restablecido por el Artículo 1 de la Ley Nº 27507 publicada
el 13 julio 2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 173 A.- Violación de menor de catorce años seguida de
muerte o lesión grave
Si los actos previstos
en los incisos 2 y 3 del artículo anterior causan la muerte de la víctima o le
producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con
crueldad, la pena será de cadena perpetua.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28704, publicada el 05
abril 2006, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 173-A.-
Violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave
Si
los actos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo anterior causan la muerte
de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este
resultado o si procedió con crueldad, la pena será de cadena perpetua." (1)(2)(3)(4)(5)
(1) De conformidad con
el Artículo 2 de la Ley N°
28704, publicada el 05
abril 2006, no procede el indulto, ni la conmutación de pena ni el derecho de
gracia a los sentenciados por los delitos previstos en el presente Artículo.
(2) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
28704, publicada el 05
abril 2006, los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el
trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional no son
aplicables a los sentenciados por el delito previsto en el presente Artículo.
(3) De conformidad con
el Numeral 5 del Artículo 1
de la Ley N° 30794, publicada el 18
junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar
servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con
sentencia firme, por el delito de violación de la libertad sexual, tipificado
en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90)
días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la
administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para
incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
(4) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
30819, publicada el 13
julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica
la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y
77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento
procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea
resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
(5) Artículo derogado
por la Única Disposición
Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30838, publicada el 04
agosto 2018.
Artículo 174.- El que,
aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia practica el
acto sexual u otro análogo con una persona colocada en un hospital, asilo u
otro establecimiento similar o que se halla detenida, recluída o interna, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis
años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al artículo 36, incisos 1,
2 y 3. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
26293, publicada
el 14 febrero 1994, cuyo texto es el siguiente:
Violación de persona bajo autoridad o vigilancia
"Artículo 174.- El que, aprovechando la situación de
dependencia, autoridad o vigilancia practica el acto sexual u otro análogo con
una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que
se halla detenida, recluída o interna, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de 5 ni mayor de 8 años e inhabilitación de dos a cuatro
años, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28251, publicada el 08
junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 174.-
Violación de persona bajo autoridad o vigilancia
El
que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia tiene
acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del
cuerpo por alguna de las dos primeras vías a una persona colocada en un
hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenida o
recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al
artículo 36, incisos 1, 2 y 3." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28704, publicada el 05
abril 2006, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 174.- Violación
de persona bajo autoridad o vigilancia
El
que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia tiene
acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del
cuerpo por alguna de las dos primeras vías a una persona colocada en un
hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenida o
recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
siete ni mayor de diez años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al
artículo 36, incisos 1, 2 y 3." (1)(2)(3)(4)(5)
(1) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
28704, publicada el 05
abril 2006, en el caso del delito previsto en el presente Artículo, el interno
redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por
cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso.
(2) De conformidad con
el Numeral 5 del Artículo 1
de la Ley N° 30794, publicada el 18
junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar
servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con
sentencia firme, por el delito de violación de la libertad sexual, tipificado
en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90)
días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la
administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para
incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
(3) De conformidad con
el Artículo 5 de la Ley N°
30813, publicada el 08
julio 2018, no se aplicará lo establecido en el artículo 3 de la citada Ley
(Descarga procesal en el sistema fiscal y judicial) cuando los procesos
judiciales se refieran a delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas,
traición a la patria, lavado de activos, lesa humanidad, robo agravado,
asesinato, violación sexual de menores de edad, violación sexual de menor de
edad seguida de muerte o lesión grave, formas agravadas del presente artículo
sobre violación de la libertad sexual, organizaciones criminales, corrupción y
demás delitos contra la Administración Pública que afecten al patrimonio del
Estado. Estas disposiciones no afectan las acciones judiciales civiles que
puedan derivarse del caso penal.
(4) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
30819, publicada el 13
julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica
la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y
77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento
procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea
resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
(5) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
30838, publicada el 04
agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 174.- Violación de
persona bajo autoridad o vigilancia
El que, aprovechando la
situación de dependencia, autoridad o vigilancia tiene acceso carnal por vía
vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las
dos primeras vías a una persona colocada en un hospital, asilo u otro
establecimiento similar o que se halle detenida o recluida o interna, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de
veintiséis años."
Artículo 175.- El que, mediante
engaño, practica el acto sexual con una persona de catorce años y menor de
dieciocho, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o
con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la
Ley Nº 26357, publicada el 28
septiembre 1994, cuyo texto es el siguiente:
Seducción
"Artículo
175.- El que, mediante engaño, practica el acto sexual u otro análogo,
con una persona de catorce años y menor de dieciocho, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicio
comunitario de treinta a setentiocho jornadas." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28251, publicada el 08
junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
El
que, mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o
introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a
una persona de catorce años y menos de dieciocho años será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años." (1)(2)(3)(4)(5)(6)
(1) De conformidad al
acta de sesion plenaria del pleno jurisdiccional distrital penal de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, setiembre 2006, se ha producido la
derogatoria tácita del art. 175 del Código Penal modificado por la Ley 28704,
referido al delito de seducción o estupro por engaño al haberse modificado el
articulo 173 del mismo Código Sustantivo al Incluir en su inciso tercero como
víctima de delito de violación presunta a menores entre catorce y menos de
dieciocho años de edad.
(2) De conformidad al
Resolutivo 1 de Sentencia recaída en el Expediente N° 00008-2012-PI-TC,
publicada el 24 enero 2013, se declaró inconstitucional el artículo 173 inciso
3) del Código Penal, modificado por la Ley Nº 28704, normativa que sustentó el
acuerdo sobre la derogatoria tácita del presente artículo, por parte del Pleno
Jurisdiccional Distrital Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
setiembre 2006.
(3) De conformidad con
el Numeral 5 del Artículo 1
de la Ley N° 30794, publicada el 18
junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar
servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con
sentencia firme, por el delito de violación de la libertad sexual, tipificado
en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90)
días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la
administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para
incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
(4) De conformidad con
el Artículo 5 de la Ley N°
30813, publicada el 08
julio 2018, no se aplicará lo establecido en el artículo 3 de la citada Ley
(Descarga procesal en el sistema fiscal y judicial) cuando los procesos
judiciales se refieran a delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas,
traición a la patria, lavado de activos, lesa humanidad, robo agravado, asesinato,
violación sexual de menores de edad, violación sexual de menor de edad seguida
de muerte o lesión grave, formas agravadas del presente artículo sobre
violación de la libertad sexual, organizaciones criminales, corrupción y demás
delitos contra la Administración Pública que afecten al patrimonio del Estado.
Estas disposiciones no afectan las acciones judiciales civiles que puedan
derivarse del caso penal.
(5) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
30819, publicada el 13
julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica
la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y
77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento
procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea
resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
(6) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
30838, publicada el 04
agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 175.- Violación sexual
mediante engaño
El que, mediante engaño
tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto
análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las
dos primeras vías, a una persona de catorce años y menos de dieciocho años será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de nueve
años."
Artículo 176.- El que, sin
propósito de practicar el acto sexual u otro análogo, comete un acto contrario
al pudor en una persona menor de catorce años será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de tres años.
Si
la víctima está en una de las condiciones previstas por el último párrafo del
artículo 173, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
26293, publicada el 14
febrero 1994, cuyo texto es el siguiente:
Actos contra el pudor
"Artículo 176.- El que sin propósito de practicar el
acto sexual u otro análogo, con violencia o grave amenaza comete un acto
contrario al pudor en una persona, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de tres años.
Si
el agente se encuentra en las circunstancias previstas en el Artículo 174 la
pena será no mayor de cinco años.
Si
la víctima se hallare en los supuestos de los Artículos 171 y 172 la pena será
no mayor de seis años." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28251, publicada el 08
junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 176.- Actos
contra el pudor
El
que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170, con
violencia o grave amenaza, realiza sobre una persona u obliga a ésta a efectuar
sobre sí misma o sobre tercero tocamientos indebidos en sus partes íntimas o
actos libidinosos contrarios al pudor será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
La
pena será no menor de cuatro ni mayor de seis años:
1.
Si el agente se encuentra en las agravantes previstas en el artículo 170 incisos
2, 3 y 4.
2. Si la víctima se hallare en los supuestos de los
artículos 171 y 172." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28704, publicada el 05
abril 2006, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 176.- Actos contra el pudor
El
que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170, con
violencia o grave amenaza, realiza sobre una persona u obliga a ésta a efectuar
sobre sí misma o sobre tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o
actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. La pena será no menor de
cinco ni mayor de siete:
1.
Si el agente se encuentra en las agravantes previstas en el artículo 170
incisos 2, 3 y 4.
2.
Si la víctima se hallare en los supuestos de los artículos 171 y 172.
3. Si el agente tuviere la condición de docente,
auxiliar u otra vinculación académica que le confiera autoridad sobre la
víctima."(1)(2)(3)(4)
(1) De conformidad con
el Numeral 5 del Artículo 1
de la Ley N° 30794, publicada el 18
junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar
servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con
sentencia firme, por el delito de violación de la libertad sexual, tipificado
en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90)
días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la
administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para
incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
(2) De conformidad con
el Artículo 5 de la Ley N°
30813, publicada el 08
julio 2018, no se aplicará lo establecido en el artículo 3 de la citada Ley
(Descarga procesal en el sistema fiscal y judicial) cuando los procesos judiciales
se refieran a delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, traición a la
patria, lavado de activos, lesa humanidad, robo agravado, asesinato, violación
sexual de menores de edad, violación sexual de menor de edad seguida de muerte
o lesión grave, formas agravadas del presente artículo sobre violación de la
libertad sexual, organizaciones criminales, corrupción y demás delitos contra
la Administración Pública que afecten al patrimonio del Estado. Estas
disposiciones no afectan las acciones judiciales civiles que puedan derivarse
del caso penal.
(3) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
30819, publicada el 13
julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica
la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y
77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento
procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea
resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
(4) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
30838, publicada el 04
agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 176.- Tocamientos, actos de
connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento
El que sin propósito de
tener acceso carnal regulado por el artículo 170, realiza sobre una persona,
sin su libre consentimiento, tocamientos, actos de connotación sexual o actos
libidinosos, en sus partes íntimas o en cualquier parte de su cuerpo será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
años.
Si
el agente realiza la conducta descrita en el primer párrafo, mediante amenaza,
violencia, o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro que
impida a la víctima dar su libre consentimiento, o valiéndose de cualquiera de
estos medios obliga a la víctima a realizarlos sobre el agente, sobre sí misma
o sobre tercero, la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor
de nueve años.
En
cualquiera de los casos previstos en el primer y segundo párrafos, la pena
privativa de libertad se incrementa en cinco años en los extremos mínimo y máximo,
si la víctima es mayor de catorce y menor de dieciocho años."
"Artículo
176-A.- El que sin propósito de practicar el acto sexual u otro
análogo, comete un acto contrario al pudor en una persona menor de catorce
años, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor
de seis años.
Si
la víctima está en algunas de las condiciones previstas en el último párrafo
del Artículo 173, la pena será no menor de cinco ni mayor de ocho años."(1)(2)
(1) Artículo
incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº
26293, publicada el 14
febrero 1994.
(2) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
27459, publicada el 26
mayo 2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 176- A.- Actos contra el pudor en menores
El
que sin propósito de practicar el acto sexual u otro análogo, comete un acto
contrario al pudor en una persona menor de catorce años, será reprimido con las
siguientes penas privativas de libertad:
1.
Si la víctima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de
diez años.
2. Si la víctima tiene de siete a menos de diez años, con
pena no menor de cinco ni mayor de ocho años.
3. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con
pena no menor de cuatro ni mayor de seis años.
Si
la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último
párrafo del Artículo 173 o el acto tiene un carácter particularmente degradante
o produce un grave daño en la salud, física o mental de la víctima que el
agente pudo prever, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años de pena
privativa de libertad." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28251, publicada el 08
junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 176-A.- Actos contra el pudor en menores
El
que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170 realiza
sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o
tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos
contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la
libertad:
1.
Si la víctima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de
diez años.
2.
Si la víctima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de cinco
ni mayor de ocho años.
3.
Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de
cuatro ni mayor de seis años.
Si
la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último
párrafo del artículo 173 o el acto tiene un carácter particularmente degradante
o produce grave daño en la salud, física o mental de la víctima que el agente
pudo prever, la pena será no menor de diez ni mayor de doce años de pena
privativa de libertad." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28704, publicada el 05
abril 2006, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 176-A.- Actos contra el pudor en
menores
El
que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza
sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o
tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos
contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la
libertad:
1.
Si la víctima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de
diez años.
2.
Si la víctima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de seis ni
mayor de nueve años.
3.
Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cinco
ni mayor de ocho años.
Si
la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último
párrafo del artículo 173 o el acto tiene un carácter degradante o produce grave
daño en la salud física o mental de la víctima que el agente pudo prever, la
pena será no menor de diez ni mayor de doce años de pena privativa de libertad." (1)(2)(3)(4)(5)
(1) De conformidad con
el Numeral 5 del Artículo 1
de la Ley N° 30794, publicada el 18
junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar
servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con
sentencia firme, por el delito de violación de la libertad sexual, tipificado
en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90)
días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la
administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para
incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
(2) De conformidad con
el Artículo 5 de la Ley N°
30813, publicada el 08
julio 2018, no se aplicará lo establecido en el artículo 3 de la citada Ley
(Descarga procesal en el sistema fiscal y judicial) cuando los procesos
judiciales se refieran a delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas,
traición a la patria, lavado de activos, lesa humanidad, robo agravado,
asesinato, violación sexual de menores de edad, violación sexual de menor de
edad seguida de muerte o lesión grave, formas agravadas del presente artículo
sobre violación de la libertad sexual, organizaciones criminales, corrupción y
demás delitos contra la Administración Pública que afecten al patrimonio del
Estado. Estas disposiciones no afectan las acciones judiciales civiles que
puedan derivarse del caso penal.
(3) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
30819, publicada el 13
julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica
la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y
77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento
procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea
resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
(4) De conformidad con
el Literal d) del Artículo 3
del Decreto Legislativo N° 1368, publicado el 29 julio 2018, el
sistema es competente para conocer las medidas de protección y las
medidas cautelares que se dicten en el marco de la Ley Nº 30364, así como los
procesos penales que se siguen por la comisión del delito de Actos contra el
pudor en menores, previsto en el presente artículo.
(5) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
30838, publicada el 04
agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 176-A.- Tocamientos, actos de
connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores
El que sin propósito de
tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de
catorce años u obliga a este a efectuar sobre sí mismo, sobre el agente o
tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas, actos de connotación
sexual en cualquier parte de su cuerpo o actos libidinosos, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de nueve ni mayor de quince años."
(*)
(*) De conformidad
con Literal d) del Numeral
2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24
enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser
solicitada respecto del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o
actos libidinosos en agravio de menores, previsto en el presente artículo.
“Artículo 176-B.- Acoso sexual
El que, de cualquier
forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía
con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de
connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor
de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a
los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.
Igual pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso
de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.
La
pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e
inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del
artículo 36, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:
1.
La víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es
persona con discapacidad.
2.
La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han
sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
3.
La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios
comunes de una misma propiedad.
4.
La víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación con
respecto al agente.
5.
La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o
formativa de la víctima.
6.
La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.”(*)(**)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1410, publicado el 12
septiembre 2018.
(**) De conformidad
con Literal f) del Numeral
2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24
enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser
solicitada respecto del delito de acoso sexual, previsto en el presente
artículo.
“Artículo 176-C.- Chantaje sexual
El que amenaza o
intimida a una persona, por cualquier medio, incluyendo el uso de tecnologías
de la información o comunicación, para obtener de ella una conducta o acto de
connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor
de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a
los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.
La
pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e
inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del
artículo 36, si para la ejecución del delito el agente amenaza a la víctima con
la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual
en los que esta aparece o participa.”(*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1410, publicado el 12
septiembre 2018.
Artículo 177.- En los casos de
los artículos 170 al 176, la pena será privativa de libertad no menor de cinco
años cuando los actos cometidos causan la muerte de la víctima y el agente pudo
prever este resultado.
La
pena será no menor de cuatro ni mayor de diez años si los actos cometidos
producen lesión grave a la víctima y si el agente pudo prever este resultado o
si procedió con crueldad. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
26293, publicada el 14
febrero 1994, cuyo texto es el siguiente:
Formas agravadas
"Artículo 177.- En los casos de los artículos 170,
171,172,174,175 y 176, si los actos cometidos causan la muerte de la víctima o
le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió
con crueldad, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de
veinte ni mayor de 25 años, ni menor 10 ni mayor de veinte años." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28704, publicada el 05
abril 2006, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 177.- Formas agravadas
En
los casos de los artículos 170, 171, 174, 175, 176 y 176-A, si los actos
cometidos causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el
agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena privativa
de libertad será respectivamente no menor de veinte ni mayor de veinticinco
años, ni menor de diez ni mayor de veinte años. De presentarse las mencionadas
circunstancias agravantes en el caso del artículo 172, la pena privativa de la
libertad será respectivamente no menor de treinta años, ni menor de veinticinco
ni mayor de treinta años para el supuesto contemplado en su primer párrafo; y
de cadena perpetua y no menor de treinta años, para el supuesto contemplado en
su segundo párrafo."
"En los casos de los
delitos previstos en los artículos 173, 173-A y 176-A, cuando el agente sea el
padre o la madre, tutor o curador, en la sentencia se impondrá, además de la
pena privativa de libertad que corresponda, la pena accesoria de inhabilitación
a que se refiere el numeral 5) del artículo 36."(1)(2)(3)(4)
(1) Párrafo adicionado
por el Artículo 1 de la Ley N°
29194, publicada
el 25 enero 2008.
(2) De conformidad con
el Numeral 5 del Artículo 1
de la Ley N° 30794, publicada el 18
junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar
servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con
sentencia firme, por el delito de violación de la libertad sexual, tipificado
en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90)
días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la
administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para
incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
(3) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
30819, publicada el 13
julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica
la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y
77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento
procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta
por justicia especializada de familia o su equivalente.
(4) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
30838, publicada el 04
agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 177.- Formas agravadas
En cualquiera de los
casos de los artículos 170, 171, 172, 174, 175, 176 y 176-A:
1.
Si el agente procedió con crueldad, alevosía o para degradar a la víctima, la
pena privativa de libertad se incrementa en cinco años en los extremos mínimo y
máximo en el respectivo delito.
2.
Si los actos producen lesión grave en la víctima y el agente pudo prever ese
resultado, la pena privativa de libertad será no menor de treinta ni mayor de
treinta y cinco años.
3.
Si los actos causan la muerte de la víctima y el agente pudo prever ese
resultado, la pena será de cadena perpetua.
En
los casos de los delitos previstos en los artículos 171, 172, 174, 176 y 176-A
la pena se incrementa en cinco años en sus extremos mínimo y máximo si concurre
cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 170, segundo
párrafo.
Si
el agente registra cualquiera de las conductas previstas en los artículos 170,
171, 172, 174, 175, 176 y 176-A mediante cualquier medio visual, auditivo o
audiovisual o la transmite mediante cualquier tecnología de la información o
comunicación, la pena se incrementa en cinco años en los extremos mínimo y
máximo aplicable al delito registrado o transmitido."
Artículo 178.- En los casos de
los delitos comprendidos en este Capítulo, el agente será sentenciado, además,
a mantener a la prole que resulte, aplicándose las normas respectivas del
Código Civil.
El
ejercicio de la acción es privada en los casos de los Artículos 170 primer
párrafo (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS, 171, 174 y 175.
El
agente quedará exento de pena si contrae matrimonio con la ofendida, prestando
ella su libre consentimiento, después de restituida al poder de sus padres o
tutor, o a un lugar seguro. La exención de pena a que se alude se extiende a
los coautores. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 2 de la Ley Nº
26770, publicada
el 15 abril 1997, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 178.- En los delitos comprendidos en este Capítulo,
el agente será sentenciado, además, a prestar alimentos a la prole que resulte,
conforme a las normas del Código Civil. El ejercicio de la acción es privada en
los casos de los Artículos 170 primer párrafo, 171, 174 y 175. En el caso del
Artículo 175 el agente quedará exento de la pena si contrae matrimonio con la
víctima siempre que ésta preste su libre consentimiento, con arreglo a
ley." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
27115, publicada el 17
mayo 1999, cuyo texto es el siguiente:
Responsabilidad civil
especial
"Artículo
178.- En los casos comprendidos en este capítulo el agente será
sentenciado, además, a prestar alimentos a la prole que resulte, aplicándose
las normas respectivas del Código Civil." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
30838, publicada el 04
agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 178.- Responsabilidad
especial
En los casos
comprendidos en este capítulo, el juez penal debe resolver, de oficio o a
petición de parte, sobre la obligación alimentaria a la prole que resulte,
aplicando las normas respectivas.
La
obligación alimentaria a que se hace referencia en el primer párrafo comprende
lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y
capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica, y recreación del
niño o del adolescente y, del mismo modo, los gastos del embarazo de la madre
desde la concepción hasta la etapa de postparto.
La
decisión del juez respecto de la obligación alimentaria comprende la asignación
anticipada de alimentos durante la investigación fiscal, así como la fijación
de la obligación de prestar alimentos inclusive antes de la sentencia
atendiendo al material probatorio disponible."
Tratamiento terapéutico
"Artículo
178-A.- El condenado a pena privativa de libertad efectiva por los
delitos comprendidos en este capítulo, previo examen médico o psicológico que
determine su aplicación será sometido a un tratamiento terapéutico a fin de
facilitar su readaptación social.
En
los casos de suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo
condenatorio, el juez dispondrá la realización de un examen médico y
psicológico al condenado, para los efectos a que se refiere el párrafo
anterior. El sometimiento al tratamiento terapéutico será considerado como
regla de conducta.
Los
beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención
de la pena por el trabajo y la educación, y el derecho de gracia del indulto y
de la conmutación de la pena, no pueden ser concedidos sin el correspondiente
informe médico y psicológico que se pronuncie sobre la evolución del
tratamiento terapéutico." (1)(2)
(1) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley Nº
26293, publicada el 14
febrero 1994.
(2) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
30838, publicada el 04
agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 178-A.- Tratamiento
terapéutico
El condenado a pena
privativa de libertad efectiva por los delitos comprendidos en este capítulo,
previo examen médico y psicológico que determine su aplicación, será sometido a
un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social."
(*) De conformidad con
el Artículo 5 de la Ley N°
30838, publicada el 04
agosto 2018, no procede la terminación anticipada ni la conclusión
anticipada en los procesos por cualquiera de los delitos previstos en el
presente Capítulo.
CONCORDANCIAS:
Ley N° 27765, Art. 6
Favorecimiento a la
prostitución
Artículo
179.-
El que promueve o favorece la prostitución de otra
persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de cinco años.
La
pena será no menor de cuatro ni mayor de doce años cuando:
1.
La víctima es menor de catorce años.
2.
El autor emplea violencia, engaño, abuso de autoridad, o cualquier medio de
intimidación.
3.
La víctima se encuentra privada de discernimiento por cualquier causa.
4.
El autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, o es cónyuge, concubino, adoptante, tutor o curador o tiene al
agraviado a su cuidado por cualquier motivo.
5.
La víctima está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
6.
El autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28251, publicada el 08
junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 179.- Favorecimiento a la prostitución
El
que promueve o favorece la prostitución de otra persona, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
La
pena será no menor de cinco ni mayor de doce años cuando:
1.
La víctima es menor de dieciocho años.
2.
El autor emplea violencia, engaño, abuso de autoridad, o cualquier medio de
intimidación.
3.
La víctima se encuentra privada de discernimiento por cualquier causa.
4.
El autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, o es cónyuge, concubino, adoptante, tutor o curador o tiene al
agraviado a su cuidado por cualquier motivo.
5.
La víctima ha sido desarraigada de su domicilio habitual con la finalidad de
prostituirla o está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
6.
El autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida.
7.
Si el agente actúa como integrante de una organización delictiva o banda." (*)
(*) Numeral modificado
por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20
agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de
2014, cuyo texto es el siguiente:
"7. El agente actúa como
integrante de una organización criminal." (**)(***)(****)
(**) De conformidad con
el Numeral 4 del Artículo 1
de la Ley N° 30794, publicada el 18
junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar
servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con
sentencia firme, por el delito de proxenetismo, tipificado en el presente
artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90)
días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la
administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para
incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
(***) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13
julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica
la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y
77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento
procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea
resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
(****) Artículo
modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
30963, publicada el 18
junio 2019, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 179.
Favorecimiento a la prostitución
El que promueve o
favorece la prostitución de otra persona, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
La
pena será no menor de seis ni mayor de doce años cuando:
1.
El agente cometa el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la
actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad
económica.
2.
El agente es ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por
afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción
o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o
tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la
víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.
3.
Es un medio de subsistencia del agente.
4.
La víctima esté en situación de abandono o extrema necesidad económica.
5.
Se realice respecto a una pluralidad de personas.
6.
La persona en prostitución tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una
enfermedad grave, pertenezca a un pueblo indígena u originario o presente
cualquier situación de vulnerabilidad.
7.
Cuando el agente, a sabiendas, favorezca o promueva actos de prostitución
violentos que produzcan lesiones o ponga en peligro grave la integridad o la
vida de quien realice la prostitución.
8.
El agente actúe como integrante de una banda u organización criminal."
(*)
(*) De conformidad
con Literal k) del Numeral
2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24
enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser
solicitada respecto del delito de favorecimiento de la prostitución, previsto
en el presente artículo.
“Artículo 179-A.-
Usuario-cliente
El
que, mediante una prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza tiene
acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos
introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías
con una persona de catorce y menor de dieciocho años, será reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años."(*)(**)(***)(****)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley N°
28251, publicada el 08
junio 2004.
(**) De conformidad con
el Numeral 4 del Artículo 1
de la Ley N° 30794, publicada el 18
junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar
servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con
sentencia firme, por el delito de proxenetismo, tipificado en el presente
artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90)
días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la
administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para
incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
(***) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
30819, publicada el 13
julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica
la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y
77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento
procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea
resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
(****) Artículo
modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
30963, publicada el 18
junio 2019, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 179-A. Cliente del
adolescente
El que, mediante una
prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza tiene acceso carnal por
vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos
o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías con una persona de
catorce y menor de dieciocho años, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.
El
consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos."
(*)
(*) De conformidad con
la Primera Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18
junio 2019, no procede el indulto ni la conmutación de pena ni el derecho de
gracia a los sentenciados por el delito tipificado en el presente artículo,
modificado e incorporado por la citada ley.
Rufianismo
Artículo
180.- El que explota la ganancia deshonesta obtenida por una persona
que ejerce la prostitución será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de ocho años.
Si
la víctima es menor de catorce años, o cónyuge, conviviente, descendiente, hijo
adoptivo, hijo de su cónyuge o de su conviviente o si está a su cuidado, la
pena será no menor de cuatro ni mayor de doce años. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28251, publicada el 08
junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
El
que explota la ganancia obtenida por una persona que ejerce la prostitución
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho
años.
Si
la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años, la pena será no menor
de seis ni mayor de diez años.
Si
la víctima tiene menos de catorce años, o es cónyuge, conviviente,
descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su conviviente o si está a
su cuidado, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años." (*)(**)(***)
(*) De conformidad con
el Numeral 4 del Artículo 1
de la Ley N° 30794, publicada el 18
junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar
servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con
sentencia firme, por el delito de proxenetismo, tipificado en el presente
artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90)
días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la
administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para
incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
(**) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
30819, publicada el 13
julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica
la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y
77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento
procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea
resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
(****) Artículo
modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
30963, publicada el 18
junio 2019, cuyo texto es el siguiente:
El que gestiona el
beneficio económico o de otra índole de la prostitución de otra persona será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho
años.
La
pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce años cuando:
1.
El agente cometa el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la
actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad
económica.
2.
El agente es ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por
afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad, o
adopción o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente,
exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo
domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o
laborales.
3.
Es un medio de subsistencia del agente.
4.
La víctima esté en situación de abandono o extrema necesidad económica.
5.
Exista pluralidad de personas en prostitución.
6.
La persona en prostitución tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una
enfermedad grave, pertenezca a un pueblo indígena u originario o presente
cualquier situación de vulnerabilidad.
7.
El agente actúe como integrante de una banda u organización criminal."
Proxenetismo
Artículo
181.- El que compromete, seduce, o sustrae a una persona para
entregarla a otro con el objeto de practicar relaciones sexuales, o el que la
entrega con este fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de cinco años.
La
pena será no menor de cinco ni mayor de doce años, cuando:
1. La víctima tiene menos de dieciocho años de edad.
2. El agente emplea violencia, amenaza, abuso de autoridad u
otro medio de coerción.
3. La víctima es cónyuge, concubina, descendiente, hijo adoptivo,
hijo de su cónyuge o de su concubina, o si está a su cuidado.
4. La víctima es entregada a un proxeneta. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28251, publicada el 08
junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
El
que compromete, seduce, o sustrae a una persona para entregarla a otro con el
objeto de tener acceso carnal, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis años.
La
pena será no menor de seis ni mayor de doce años, cuando:
1.
La víctima tiene menos de dieciocho años.
2.
El agente emplea violencia, amenaza, abuso de autoridad u otro medio de
coerción.
3.
La víctima es cónyuge, concubina, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su
cónyuge o de su concubina, o si está a su cuidado.
4. Si el agente actúa
como integrante de una organización delictiva o banda. (*)
(*) Numeral modificado
por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20
agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de
2014, cuyo texto es el siguiente:
"4. El agente actúa como
integrante de una organización criminal."
5.
La víctima es entregada a un proxeneta."
(*)(**)(***)
(*) De conformidad con
el Numeral 4 del Artículo 1
de la Ley N° 30794, publicada el 18
junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar
servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con
sentencia firme, por el delito de proxenetismo, tipificado en el presente
artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90)
días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la
administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para
incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
(**) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
30819, publicada el 13
julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica
la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y
77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento
procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea
resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
(***) Artículo
modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30963, publicada el 18
junio 2019, cuyo texto es el siguiente:
El que dirige o gestiona
la prostitución de otra persona será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de cuatro ni mayor de seis años.
La
pena será no menor de seis ni mayor de doce años, cuando:
1.
El agente cometa el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la
actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad
económica.
2.
El agente sea ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad,
pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción o segundo
grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos
en común con la víctima o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre
que no medien relaciones contractuales o laborales.
3.
El proxenetismo sea un medio de subsistencia del agente.
4.
La víctima esté en situación de abandono o extrema necesidad económica.
5.
Exista pluralidad de personas en prostitución.
6.
La persona en prostitución tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una
enfermedad grave, pertenezca a un pueblo indígena u originario o presente
cualquier situación de vulnerabilidad.
7.
Se produzca una lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud
de la persona en prostitución.
8.
El agente actúe como integrante de una banda u organización criminal."
"Artículo 181-A.-
Turismo sexual infantil
El
que promueve, publicita, favorece o facilita el turismo sexual, a través de
cualquier medio escrito, folleto, impreso, visual, audible, electrónico,
magnético o a través de internet, con el objeto de ofrecer relaciones sexuales
de carácter comercial de personas de catorce y menos de dieciocho años de edad
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis
años.
Si
la víctima es menor de catorce años, el agente, será reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.
El
agente también será sancionado con inhabilitación conforme al artículo 36
incisos 1, 2, 4 y 5.
Será
no menor de ocho ni mayor de diez años de pena privativa de la libertad cuando
ha sido cometido por autoridad pública, sus ascendientes, maestro o persona que
ha tenido a su cuidado por cualquier título a la víctima." (1)(2)
(1) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley N°
28251, publicada el 08
junio 2004.
(2) Artículo modificado
por la Segunda Disposición Final
de la Ley Nº 29408, publicada el 18
septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 181-A.-
Explotación sexual comercial infantil y adolescente en ámbito del turismo
El
que promueve, publicita, favorece o facilita la explotación sexual comercial en
el ámbito del turismo, a través de cualquier medio escrito, folleto, impreso,
visual, audible, electrónico, magnético o a través de Internet, con el objeto
de ofrecer relaciones sexuales de carácter comercial de personas de catorce
(14) y menos de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cuatro (4) ni mayor de ocho (8) años.
Si
la víctima es menor de catorce años, el agente, será reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de seis (6) ni mayor de ocho (8) años.
El
agente también será sancionado con inhabilitación conforme al artículo 36
incisos 1, 2, 4 y 5.
Será
no menor de ocho (8) ni mayor de diez (10) años de pena privativa de la
libertad cuando ha sido cometido por autoridad pública, sus ascendientes,
maestro o persona que ha tenido a su cuidado por cualquier título a la víctima.”(*)(**)(***)
(*) De conformidad con
el Numeral 4 del Artículo 1
de la Ley N° 30794, publicada el 18
junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar
servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con
sentencia firme, por el delito de proxenetismo, tipificado en el presente
artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90)
días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la
administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para
incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
(**) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
30819, publicada el 13
julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica
la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y
77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento
procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea
resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
(***) Artículo
modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30963, publicada el 18
junio 2019, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 181-A.
Promoción y favorecimiento de la explotación sexual de niñas, niños y
adolescentes
El que promueve,
favorece o facilita la explotación sexual de niña, niño o adolescente será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte
años.
El
consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos.
Si
quien favorece, directamente o a través de un tercero, utiliza como medio una
retribución o promesa de retribución, económica o de otra índole, al menor de
edad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor
de veinticinco años.
La
pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años si
el agente:
1.
Es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o
empresarial que aprovecha esta condición y realiza actividades para perpetrar
este delito.
2.
Tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia, por cualquier motivo, o mantiene
con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra
circunstancia que impulse a depositar la confianza en él.
La
pena privativa de libertad será no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco
años cuando:
1.
El agente sea ascendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente
colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado
de afinidad, tutor, cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga
hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima,
siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.
2.
Es un medio de subsistencia del agente.
3.
Exista pluralidad de víctimas.
4.
La víctima tenga discapacidad, padezca de una enfermedad grave, o presente
cualquier situación de vulnerabilidad.
5.
La víctima pertenezca a pueblo indígena u originario.
6.
Cuando el agente, a sabiendas, favorezca o promueva actos de explotación sexual
violentos que produzcan lesiones o ponga en peligro grave la integridad o la
vida de quien realice la explotación sexual.
7.
Se derive de una situación de trata de personas.
8.
El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.
9.
La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
10.
La víctima tiene menos de catorce años.
La
pena será de cadena perpetua:
1.
Si se causa la muerte de la víctima.
2.
Si se lesiona gravemente su salud física o mental.
3.
Si, a consecuencia de la explotación sexual, la víctima menor de 14 años tiene
acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto
análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las
dos primeras vías.
En
todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9,10 y 11." (*)
(*) De conformidad con
la Primera Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18
junio 2019, no procede el indulto ni la conmutación de pena ni el derecho de
gracia a los sentenciados por el delito tipificado en el presente artículo,
modificado e incorporado por la citada ley.
"Artículo
181-B.- Formas agravadas
En los casos de los
delitos previstos en los artículos 179, 181 y 181-A, cuando el agente sea el
padre o la madre, el tutor o curador, en la sentencia se impondrá, además de la
pena privativa de libertad que corresponda, la pena accesoria de inhabilitación
a que se refiere el numeral 5) del artículo 36.”(*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 1 de la Ley N°
29194, publicada
el 25 enero 2008.
Trata de personas
Artículo
182.- El que promueve o facilita la entrada o salida del país o el
traslado dentro del territorio de la República de una persona para que ejerza
la prostitución, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de diez años.
La
pena será no menor de ocho ni mayor de doce años, si media alguna de las
circunstancias agravantes enumeradas en el artículo anterior.(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28251, publicada el 08
junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 182.- Trata de personas
El
que promueve o facilita la captación para la salida o entrada del país o el
traslado dentro del territorio de la República de una persona para que ejerza
la prostitución, someterla a esclavitud sexual, pornografía u otras formas de
explotación sexual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de diez años.
La
pena será no menor de diez ni mayor de doce años, si media alguna de las
circunstancias agravantes enumeradas en el artículo anterior."(*)
CAPITULO XI
OFENSAS AL PUDOR PUBLICO
(*) De conformidad con
el Artículo 5 de la Ley N°
30838, publicada el 04
agosto 2018, no procede la terminación anticipada ni la conclusión
anticipada en los procesos por cualquiera de los delitos previstos en el
presente Capítulo.
"Artículo 182-A.-
Publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual a
menores
Los
gerentes o responsables de las publicaciones o ediciones a transmitirse a
través de los medios de comunicación masivos que publiciten la prostitución
infantil, el turismo sexual infantil o la trata de menores de dieciocho años de
edad serán reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de dos ni
mayor de seis años.
El
agente también será sancionado con inhabilitación conforme al inciso 4 del
artículo 36 y con trescientos sesenta días multa.”(*)(**)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley N°
28251, publicada el 08
junio 2004.
(**) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
30963, publicada el 18
junio 2019, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 182-A. Publicación
en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual contra niñas,
niños y adolescentes
El gerente o responsable
u otro con poder de decisión sobre las publicaciones o ediciones que autorice o
disponga que se difunda pornografía infantil o se publiciten actos que
conlleven a la trata o la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de
seis años, así como la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos
1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11."
Artículo 183.- Será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de dos años:
1.
El que expone, vende o entrega a un menor de catorce años, objetos, libros,
escritos, imágenes visuales o auditivas que, por su carácter obsceno, pueden
afectar gravemente el pudor del agraviado o excitar prematuramente o pervertir
su instinto sexual.
2.
El que, en lugar público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u observa
cualquier otra conducta de índole obscena.
3.
El que incita a un menor de catorce años a la ebriedad o a la práctica de un
acto obsceno o le facilita la entrada a los prostíbulos u otros lugares de
corrupción.
4.
El administrador, vigilante o persona autorizada para el control de un cine u
otro espectáculo de índole obsceno, que permite ingresar a un menor de catorce
años. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
27459, publicada el 26
mayo 2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 183.- Exhibiciones y publicaciones obscenas
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años el que, en lugar
público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u otra conducta de índole
obscena.
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
años:
1.
El que muestra, vende o entrega a un menor de catorce años, objetos, libros,
escritos, imágenes sonoras o auditivas que, por su carácter obsceno, pueden
afectar gravemente el pudor, excitar prematuramente o pervertir su instinto
sexual.
2.
El que incita a un menor de catorce años a la ebriedad o a la práctica de un
acto obsceno o le facilita la entrada a los prostíbulos u otros lugares de
corrupción.
3.
El administrador, vigilante o persona autorizada para controlar un cine u otro
espectáculo donde se exhiban representaciones obscenas, que permita ingresar a
un menor de catorce años." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28251, publicada el 08
junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 183.-
Exhibiciones y publicaciones obscenas
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años el que, en lugar público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u otra
conducta de índole obscena.
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
años:
1.
El que muestra, vende o entrega a un menor de dieciocho años, por cualquier
medio, objetos, libros, escritos, imágenes, visuales o auditivas, que por su
carácter obsceno, pueden afectar gravemente el pudor, excitar prematuramente o
pervertir su instinto sexual.
2.
El que incita a un menor de dieciocho años a la práctica de un acto obsceno o
le facilita la entrada a los prostíbulos u otros lugares de corrupción.
3.
El administrador, vigilante o persona autorizada para controlar un cine u otro
espectáculo donde se exhiban representaciones obscenas, que permita ingresar a
un menor de dieciocho años." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
30963, publicada el 18
junio 2019, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 183. Exhibiciones y
publicaciones obscenas
Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años el que, en lugar
público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u otra conducta de índole
obscena.
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis
años:
1.
El que muestra, vende o entrega a un menor de dieciocho años, por cualquier
medio, objetos, libros, escritos, imágenes, visuales o auditivas, que por su
carácter pueden afectar su desarrollo sexual.
2.
El que incita a un menor de dieciocho años a la práctica de un acto de índole
sexual o le facilita la entrada a lugares con dicho propósito.
3.
El administrador, vigilante o persona autorizada para controlar un cine u otro
espectáculo donde se exhiban representaciones de índole sexual que permita
ingresar a un menor de dieciocho años.
En
todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11."
Artículo 183-A.-
Pornografía infantil
El
que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o
publica, importa o exporta objetos, libros, escritos, imágenes visuales o
auditivas, o realiza espectáculos en vivo de carácter pornográfico, en los
cuales se utilice a menores de catorce a dieciocho años de edad, será
sancionado con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis
años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.
Cuando el menor tenga menos de catorce años de edad la pena será no menor
de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento cincuenta a trescientos sesenta y
cinco días multa.
Si
la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último
párrafo del Artículo 173, la pena privativa de libertad será no menor de ocho
ni mayor de doce años.
De
ser el caso, el agente será inhabilitado conforme al Artículo 36, incisos 1),
2), 4) y 5).” (1)(2)
(1) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley Nº
27459, publicada el 26
mayo 2001.
(2) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28251, publicada el 08
junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 183-A.-
Pornografía infantil
El
que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o
publica, importa o exporta por cualquier medio incluido la internet, objetos,
libros, escritos, imágenes visuales o auditivas, o realiza espectáculos en vivo
de carácter pornográfico, en los cuales se utilice a personas de catorce y
menos de dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad
no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos
sesenta y cinco días multa.
Cuando el menor tenga menos de catorce años de edad la pena será no menor
de seis ni mayor de ocho años y con ciento cincuenta a trescientos sesenta y
cinco días multa.
Si
la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último
párrafo del artículo 173, o si el agente actúa en calidad de integrante de una
organización dedicada a la pornografía infantil la pena privativa de libertad
será no menor de ocho ni mayor de doce años.
De
ser el caso, el agente será inhabilitado conforme al artículo 36, incisos 1, 2,
4 y 5.”(*)
(*) Artículo modificado
por la Cuarta Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22
octubre 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 183-A.
Pornografía infantil
El que posee, promueve,
fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica, importa o exporta
por cualquier medio objetos, libros, escritos, imágenes, videos o audios, o
realiza espectáculos en vivo de carácter pornográfico, en los cuales se utilice
a personas de catorce y menos de dieciocho años de edad, será sancionado con
pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años y con ciento
veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.
La
pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de doce años y de
cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa cuando:
1.
El menor tenga menos de catorce años de edad.
2.
El material pornográfico se difunda a través de las tecnologías de la
información o de la comunicación.
Si
la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último
párrafo del artículo 173 o si el agente actúa en calidad de integrante de una
organización dedicada a la pornografía infantil, la pena privativa de libertad
será no menor de doce ni mayor de quince años. De ser el caso, el agente será
inhabilitado conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36." (*)(**)
(*) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
30819, publicada el 13
julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica
la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y
77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento
procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea
resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
(**) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
30963, publicada el 18
junio 2019, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 183-A. Pornografía infantil
El que posee, promueve,
fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa, publicita, publica, importa
o exporta por cualquier medio objetos, libros, escritos, imágenes, videos o
audios, o realiza espectáculos en vivo de carácter sexual, en los cuales participen
menores de dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de
libertad no menor de seis ni mayor de diez años y con ciento veinte a
trescientos sesenta y cinco días multa.
La
pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años y de
cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa cuando:
1.
La víctima tenga menos de catorce años de edad.
2.
El material se difunda a través de cualquier tecnología de la información o de
la comunicación o cualquier otro medio que genere difusión masiva.
3.
El agente actúe como miembro o integrante de una banda u organización criminal.
En
todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9,10 y 11."
“Artículo 183-B. Proposiciones sexuales a
niños, niñas y adolescentes
El que contacta con un
menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o
para llevar a cabo actividades sexuales con él, será reprimido con una pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación
conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36.
Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y
medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e
inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36.” (1)(2)(3)
(1) Artículo incorporado
por el Artículo 5 de la Ley N°
30171, publicada el 10
marzo 2014.
(2) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
30819, publicada el 13
julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica
la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y
77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento
procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea
resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
(3) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
30838, publicada el 04
agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 183-B.- Proposiciones a niños, niñas y
adolescentes con fines sexuales
El que contacta con un
menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o
para proponerle llevar a cabo cualquier acto de connotación sexual con él o con
tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni
mayor de nueve años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2, 4 y 9 del
artículo 36.
Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años, y medie
engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación
conforme a los numerales 1, 2, 4 y 9 del artículo 36”. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
30963, publicada el 18
junio 2019, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 183-B. Proposiciones
a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales
El que contacta con un
menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o
para proponerle llevar a cabo cualquier acto de connotación sexual con él o con
tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni
mayor de nueve años.
Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años, y medie
engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años.
En
todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11”.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIÓN COMÚN
Castigo a cómplices
Artículo
184.- Los ascendientes, descendientes, afines en línea recta, hermanos
y cualquier persona que, con abuso de autoridad, encargo o confianza, cooperen
a la perpetración de los delitos comprendidos en los Capítulos IX, X y XI de
este Título actuando en la forma señalada por el artículo 25 primer párrafo,
serán reprimidos con la pena de los autores.
"Artículo 184-A.- Inhabilitación
El juez impone como pena
principal la inhabilitación prevista en el artículo 36 del presente Código,
según corresponda.
En
los delitos comprendidos en los capítulos IX, X y XI del presente título, el
juzgado penal aplica, de oficio o a pedido de parte, la suspensión y extinción
de la patria potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los
Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal”.(*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley N°
30838, publicada el 04
agosto 2018.
TITULO V
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
Hurto Simple
Se equiparan a bien
mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o
elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético. (*)
(*) Artículo modificado por el numeral 1 del Artículo 29 del Decreto
Legislativo Nº 1084, publicado el 28 junio 2008, cuyo
texto es el siguiente:
Hurto Simple
Artículo 185.- “El que, para obtener
provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente
ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a
bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o
elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y
también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites
Máximos de Captura por Embarcación.”(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1245, publicado el 06
noviembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
El que, para obtener
provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente
ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a
bien mueble la energía eléctrica, el gas, los hidrocarburos o sus productos
derivados, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor
económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos
pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura
por Embarcación.”
Artículo 186.- El agente será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años, si el hurto es cometido:
1.
En casa habitada.
2.
Durante la noche.
3.
Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.
4.
Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia
particular del agraviado.
5.
Sobre los bienes muebles que forman el equipaje de viajero.
6.
Mediante el concurso de dos o más personas.
Si
el agente usa sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática
en general, o viola el empleo de claves secretas, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento
ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. (*)
(*) Artículo modificado
por Artículo 1 de la
Ley 26319, publicada el 01
junio 1994, cuyo texto es el siguiente:
Hurto agravado
"Artículo 186.- El agente será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es
cometido:
1.
En casa habitada.
2.
Durante la noche.
3.
Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.
4.
Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia
particular del agraviado.
5.
Sobre los bienes muebles que forman el equipaje de viajero.
6.
Mediante el concurso de dos o más personas.
La
pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:
1.
Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada
a perpetrar estos delitos.
2.
Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de
la Nación.
3.
Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de
fondos, de la telemática en general, o la violación del empleo de claves
secretas.
4.
Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
5.
Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura
de obstáculos.
La
pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en
calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a
perpretar estos delitos." (*)
(*) De conformidad con
el Artículo Único de la Ley
N° 28848, publicada el 27
julio 2006, se incorpora el inciso 6 a la segunda parte del presente artículo, quedando
redactado en su integridad en los siguientes términos:
“HURTO AGRAVADO
Artículo 186.- El agente será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el
hurto es cometido:
1.
En casa habitada.
2.
Durante la noche.
3.
Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.
4.
Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia
particular del agraviado.
5.
Sobre los bienes muebles que forma el equipaje del viajero.
6.
Mediante el concurso de dos o más personas.
La
pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:
1.
Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada
a perpetrar estos delitos.
2.
Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la
Nación.
Mediante la utilización de sistemas de transferencia
electrónica de fondos, de la telemática en general, o la violación del empleo
de claves secretas.
4. Colocando a la
víctima o a su familia en grave situación económica.
5.
Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura
de obstáculos.
6.
Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de
telecomunicación ilegales.
La
pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en
calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a
perpetrar estos delitos." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
29407, publicada el 18
septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
186.- Hurto agravado
El agente será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el
hurto es cometido:
1.
En casa habitada.
2.
Durante la noche.
3.
Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.
4.
Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia
particular del agraviado.
5.
Sobre los bienes muebles que forman el equipaje de viajero.
6.
Mediante el concurso de dos o más personas.
La
pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:
1. Por un agente que
actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos
delitos.
2.
Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.
3.
Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de
la telemática en general o la violación del empleo de claves secretas.
4.
Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
5.
Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura
de obstáculos.
6.
Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de
telecomunicación ilegales.
7.
Sobre bien que constituya único medio de subsistencia o herramienta de trabajo
de la víctima.
8.
Sobre vehículo automotor.
"9.
Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de
transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de
prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o
telecomunicaciones." (*)
(*) Inciso incorporado
por el Artículo Único de la Ley
N° 29583, publicada el 18
septiembre 2010.
La
pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en
calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a
perpetrar estos delitos.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
30076, publicada el 19
agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
186. Hurto agravado
El agente será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el
hurto es cometido:
1.
Durante la noche.
2.
Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.
3.
Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia
particular del agraviado.
4.
Sobre los bienes muebles que forman el equipaje del viajero.
5.
Mediante el concurso de dos o más personas.
La
pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:
1.
En inmueble habitado.
2.
Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada
a perpetrar estos delitos.
3.
Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la
Nación.
4. Mediante la
utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la
telemática en general o la violación del empleo de claves secretas.(*)
(*) Numeral 4) derogado
por la Única Disposición
Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22
octubre 2013. (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS
5.
Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
6.
Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura
de obstáculos.
7.
Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de
telecomunicación ilegales.
8.
Sobre bien que constituya único medio de subsistencia o herramienta de trabajo
de la víctima.
9. Sobre
vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.
10. Sobre bienes que
forman parte de la infraestructura o instalaciones de transportes de uso
público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios
públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones. (*)
(*) Numeral modificado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1245, publicado el 06
noviembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
"10. Sobre bienes que forman parte de la
infraestructura o instalaciones de transportes de uso público, de sus equipos o
elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento,
electricidad o telecomunicaciones."
11.
En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de
gravidez o adulto mayor.
"12. Sobre bienes que forman parte de la
infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración,
explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte,
distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de
sus productos derivados, conforme a la legislación de la materia."(*)
(*) Numeral incorporado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1245, publicado el 06
noviembre 2016.
La pena será no menor de
ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe,
cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos."(*)
(*) Extremo modificado
por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20
agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de
2014, cuyo texto es el siguiente:
"La
pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en
calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización criminal destinada a
perpetrar estos delitos."
“Artículo
186-A.- Dispositivos para asistir a la decodificación de señales de satélite
portadoras de programas
El que fabrique,
ensamble, modifique, importe, exporte, venda, alquile o distribuya por otro
medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, cuya función principal
sea asistir en la decodificación de una señal de satélite codificada portadora de
programas, sin la autorización del distribuidor legal de dicha señal, será
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de
ocho años y con noventa a ciento ochenta días multa. (*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 1 de la Ley N°
29316, publicada el 14
enero 2009.
Hurto de uso
Artículo
187.- El que sustrae un bien mueble ajeno con el fin de hacer uso
momentáneo y lo devuelve será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de un año.
Artículo 188.- El que se apodera
ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, para aprovecharse
de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra
la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad
física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de seis años. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
26319, publicada el 01
junio 1994, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 188.- El
que se apodera ilegítimamente de un mueble, total o parcialmente ajeno, para
aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando
violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su
vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de ocho años." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 896, publicado el 24
mayo 1998, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder
Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad ciudadana, cuyo
texto es el siguiente:
"Robo
Artículo 188.- El que se apodera ilegítimamente de
un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él,
sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la
persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de
quince años." (*)
(*) Artículo
modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
27472, publicada el 05
junio 2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 188.- Robo
El
que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno,
para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando
violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su
vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de tres ni mayor de ocho años."
Artículo 189.- La pena será no
menor de tres ni mayor de ocho años, si el robo se comete:
1.
Con crueldad.
2. En casa habitada.
3.
Durante la noche o en lugar desolado.
4. A
mano armada.
5.
Con el concurso de dos o más personas.
6.
En vehículo de transporte público de pasajeros que esté prestando servicio.
7.
Fingiendo ser agente de la policía, autoridad o servidor público o mostrando orden
o mandamiento falso de autoridad.
En
los casos de concurso con delitos contra la vida, el cuerpo, y la salud, la
pena se aplica sin perjuicio de otra más grave que pudiera corresponder en cada
caso. (*) (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la
Ley Nº 26319, publicada el 01
junio 1994, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
189.- La pena será no menor de cinco ni mayor de quince años si el
robo es cometido:
1.
En casa habitada.
2.
Durante la noche o en lugar desolado.
3. A
mano armada.
4.
Con el concurso de dos o más personas.
5.
En vehículo de transporte público de pasajeros que esté prestando servicio.
6.
Fingiendo ser agente de policía, autoridad o servidor público o mostrando orden
o mandamiento falso de autoridad.
Si
la violencia o amenaza fuesen insignificantes, la pena podrá ser disminuida en
un tercio.
La
pena será no menor de diez ni mayor de veinte años si el robo es cometido:
1.
Con crueldad.
2.
Con empleo de armamentos, materiales o artefactos explosivos.
3.
Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo
de drogas contra la víctima.
4.
Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a
perpetrar estos delitos.
5.
Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
6.
Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la
Nación.
La
pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años cuando el agente
actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a
perpetrar estos delitos.
En
los casos de concurso con delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, la pena
se aplica sin perjuicio de otra más grave que pudiera corresponder en cada
caso." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
26630, publicada el 21
junio 1996, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 189.- La pena será no menor de diez, ni mayor
de veinte años, si el robo es cometido:
1.
En casa habitada.
2.
Durante la noche o en lugar desolado.
3. A
mano armada.
4.
Con el concurso de dos o más personas.
5.
En vehículo de transporte público de pasajeros que esté prestando servicio.
6.
Fingiendo ser agente de policía, autoridad o servidor público o mostrando orden
o mandamiento falso de autoridad.
Si
la violencia o amenaza fuesen insignificantes, la pena podrá ser disminuida en
un tercio.
La
pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, si el robo es
cometido:
1.
Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo
de drogas contra la víctima.
2.
Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
3.
Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la
nación.
4.
Por un agente que haya sido sentenciado por terrorismo.
La
pena será de cadena perpetua cuando el agente actúa en calidad de integrante de
una organización destinada a perpetrar estos delitos o con empleo de
armamentos, materiales o artefactos explosivos o con crueldad." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 896, publicado el 24
mayo 1998, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder
Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad ciudadana, cuyo
texto es el siguiente:
"Robo Agravado
Artículo 189.- La pena será no menor de quince ni
mayor de veinticinco años, si el robo es cometido:
1 -
En casa habitada.
2 -
Durante la noche o en lugar desolado.
3.-
A mano armada.
4.-
Con el concurso de dos o más personas.
5.-
En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o
de carga.
6.-
Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o
mostrando mandamiento falso de autoridad.
7.-
En agravio de menores de edad o ancianos.
8.-
Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
9.-
Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo
de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima.
10.-
Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
11.-
Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la
nación.
La
pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de
una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce
la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o
mental." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
27472, publicada el 05
junio 2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 189.- Robo agravado
La
pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:
1.
En casa habitada.
2.
Durante la noche o en lugar desolado.
3. A
mano armada.
4.
Con el concurso de dos o más personas.
5.
En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o
de carga.
6.
Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o
mostrando mandamiento falso de autoridad.
7.
En agravio de menores de edad o ancianos.
La
pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, si el robo es
cometido:
1.
Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
2.
Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo
de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima.
3.
Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
4.
Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la
nación.
La
pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de
una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce
la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o
mental." (*)
(*) De conformidad con
el Artículo 2 de la Ley N°
28982, publicada el 03
marzo 2007, se modifica inciso 5 del primer párrafo del presente Artículo,
quedando redactado en su integridad en los siguientes términos:
“Artículo 189.- Robo
agravado
La pena será no menor de
diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:
1.
En casa habitada.
2.
Durante la noche o en lugar desolado.
3. A
mano armada.
4. Con el concurso de
dos o más personas.
5.
En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o
de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos,
aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de
alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con
fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la
Nación y museos.
6.
Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o
mostrando mandamiento falso de autoridad.
7.
En agravio de menores de edad o ancianos.
La pena
será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido:
1.
Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
2. Con abuso de la incapacidad física o
mental de la víctima o mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o
fármacos contra la víctima.
3.
Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
4.
Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la
Nación.
La
pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de
una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce
la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o
mental.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
29407, publicada el 18
septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 189.- Robo agravado
La pena será no menor de
doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:
1.
En casa habitada.
2.
Durante la noche o en lugar desolado.
3. A
mano armada.
4.
Con el concurso de dos o más personas.
5.
En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o
de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos,
aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de
alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con
fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la
Nación y museos.
6.
Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o
mostrando mandamiento falso de autoridad.
7.
En agravio de menores de edad, discapacitados, mujeres en estado de gravidez o
ancianos.
8. Sobre vehículo
automotor.
La
pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido:
1.
Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
2.
Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo
de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.
3.
Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
4.
Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la
Nación.
La
pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de
una organización delictiva o banda, o si, como consecuencia del hecho, se
produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad
física o mental.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
30076, publicada el 19
agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
La pena será no menor de
doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:
1.
En inmueble habitado.
2.
Durante la noche o en lugar desolado.
3. A
mano armada.
4.
Con el concurso de dos o más personas.
5.
En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o
de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos,
aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de
alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con
fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la
Nación y museos.
6.
Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o
mostrando mandamiento falso de autoridad.
7.
En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de
gravidez o adulto mayor.
8.
Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.
La
pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido:
1.
Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
2.
Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo
de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.
3.
Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
4.
Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la
Nación.
La
pena será de cadena perpetua cuando el agente en calidad de integrante de una
organización criminal, como consecuencia del hecho, produce la muerte de la
víctima o le causa lesiones graves a su integridad física o mental." (*)
(*) Extremo modificado
por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto
2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de
2014, cuyo texto es el siguiente:
"La
pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de
una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se produce la
muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o
mental."
(*) De conformidad con
el Acápite vi del Literal b)
del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11 diciembre
2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y sustitutorio del
impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente artículo; disposición
que entró en vigencia a partir del 1 de
enero de 2017.
Hurto de ganado
Artículo
189-A.- El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de
ganado vacuno, ovino, equino, caprino, porcino o auquénido, total o
parcialmente ajeno, aunque se trate de un solo animal, sustrayéndolo del lugar
donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de tres años.
Si
concurre alguna de las circunstancias previstas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 5
del primer párrafo del Artículo 186, la pena será privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis años.
Si
el delito es cometido conforme a los incisos 2, 4 y 5 del segundo párrafo del
Artículo 186, la pena será no menor de cuatro ni mayor de diez años.
La
pena será no menor de 8 ni mayor de 15 años cuando el agente actúa en calidad
de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos
delitos.
Hurto de uso de ganado
Artículo
189-B.- El que sustrae ganado ajeno, con el fin de hacer uso
momentáneo y lo devuelve, directa o indirectamente en un plazo no superior a
setentidós horas, (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de un año o de prestación de servicios a la
comunidad no mayor de cincuenta jornadas. Si la devolución del animal se
produce luego de transcurrido dicho plazo, será aplicable el artículo anterior.
Robo
de ganado
Artículo
189-C.- El que se apodera ilegítimamente de ganado vacuno, ovino,
equino, caprino, porcino o auquénido, total o parcialmente ajeno, aunque se
trate de un solo animal, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, empleando
violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su
vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de ocho años.
La
pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de quince años si el
delito se comete con el concurso de dos o más personas, o el agente hubiere
inferido lesión grave a otro o portando cualquier clase de arma o de
instrumento que pudiere servir como tal.
Si
la violencia o amenaza fuesen insignificantes, la pena será disminuida en un
tercio.
La
pena será no menor de diez ni mayor de veinte años si el delito cometido
conforme a los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del segundo párrafo del artículo
189.
La
pena será no menor de quince ni mayor de venticinco años si el agente actúa en
calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a
perpetrar estos delitos.
En
los casos de concurso con delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, la pena
se aplica sin perjuicio de otra más grave que pudiera corresponder en cada
caso." (*)
(*) Capítulo II
"A" incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26326, publicada el 04
junio 1994, disposición que entró en vigencia a los 60 días siguientes de su
publicación, conforme al Artículo 3 de la citada Ley.
CAPÍTULO III
APROPIACIÓN ILÍCITA
Apropiación ilícita común
Artículo
190.- El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente
de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito,
comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de
entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Si
el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea, síndico, depositario
judicial o en el ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga
título o autorización oficial, la pena será privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de seis años.
Cuando el agente se apropia de bienes destinados al auxilio de
poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otros
similares la pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de
diez años.
Sustracción de bien propio
Artículo
191.- El propietario de un bien mueble que lo sustrae de quien lo
tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
Apropiación irregular
Artículo
192.- Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años o con limitación de días libres de diez a veinte jornadas, quien realiza
cualquiera de las acciones siguientes:
1.
Se apropia de un bien que encuentra perdido o de un tesoro, o de la parte del
tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las normas del
Código Civil.
2.
Se apropia de un bien ajeno en cuya tenencia haya entrado a consecuencia de un
error, caso fortuito o por cualquier otro motivo independiente de su voluntad.
Apropiación de prenda
Artículo
193.- El que vende la prenda constituída en su favor o se apropia o
dispone de ella sin observar las formalidades legales, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Receptación
Artículo
194.- El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda,
esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía
conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y, con treinta
a noventa días- multa. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
30076, publicada el 19
agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
194. Receptación
El que adquiere, recibe
en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de
cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de
un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa."
"Artículo
194-A.- Distribución de señales de satélite portadoras de programas
El que distribuya una
señal de satélite portadora de programas, originariamente codificada, a
sabiendas que fue decodificada sin la autorización del distribuidor legal de
dicha señal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos
años ni mayor de seis años y con treinta a noventa días multa." (*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 1 de la Ley N°
29316, publicada el 14
enero 2009.
Formas agravadas
Artículo
195.- La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
seis años y de treinta a noventa días-multa, cuando:
1.El
agente se dedica al comercio de objetos provenientes de acciones delictuosas.
2.Se
trata de bienes de propiedad del Estado destinados al servicio público. (*)
(*) Artículo sustituido
por el Artículo Unico de la Ley
Nº 25404, publicada el 26
febrero 1992, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
195.- La pena privativa de la
libertad será:
1.
No menor de 02 ni mayor de 06 años y treinta a noventa días multa, cuando se
trata de bienes de propiedad del Estado destinados al servicio público o cuando
el agente se dedica al comercio de objetos provenientes de acciones delictuosas
no comprendidas en el inciso 2).
2.
No menor de 06 ni mayor de 15 años y de 180 a 365 días multa, e inhabilitación,
conforme al Artículo 36, incisos 1), 2) y 4) cuando se trate de bienes
provenientes de delitos de tráfico ilícito de drogas o terrorismo". (*)
(*) De conformidad con
el Artículo 2 del Decreto
Ley N° 25428, publicado el 11 abril
1992, se deroga la Ley Nº 25404, la misma que sustituia el Artículo 195.
“Artículo 195.- Formas agravadas
La
pena será privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de diez años si se
trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de secuestro,
extorsión y trata de personas.” (1)(2) (*)RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS
(1) Artículo incorporado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 982, publicado el 22
julio 2007.
(2) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
29407, publicada el 18
septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 195.- Formas
agravadas
La pena será privativa
de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco años si se trata de vehículos
automotores o sus partes importantes.
La
pena será privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de diez años si se
trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de secuestro,
extorsión y trata de personas.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único de la Ley
N° 29583, publicada
el 18 septiembre 2010, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 195.- Formas agravadas
La pena será privativa
de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y de sesenta a ciento
cincuenta días multa si se trata de vehículos automotores o sus partes
importantes, o si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la
infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o
elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento,
electricidad, gas o telecomunicaciones.
La
pena será privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de diez años si se
trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de secuestro,
extorsión y trata de personas." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
30076, publicada el 19
agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 195. Receptación agravada
La pena será privativa
de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y de sesenta a ciento
cincuenta días-multa si se trata de vehículos automotores, sus autopartes o
accesorios, o si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la
infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o
elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento,
electricidad, gas o telecomunicaciones.
La
pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si se
trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de robo agravado,
secuestro, extorsión y trata de personas."(*)
(*) Artículo modificado
por la Única Disposición
Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1215, publicado el 24
septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 195 - Formas agravadas.
La pena privativa de
libertad será no menor de cuatro ni mayor de seis años y de sesenta a ciento
cincuenta días-multa:
1.
Si se trata de vehículos automotores, sus autopartes o accesorios.
2.
Si se trata de equipos de informática, equipos de telecomunicación, sus
componentes y periféricos.
3. Si la conducta recae
sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de
transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de
prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o
telecomunicaciones. (*)
(*) Numeral modificado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1245, publicado el 06
noviembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
"3. Si la conducta recae sobre bienes que forman
parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de
sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de
saneamiento, electricidad o telecomunicaciones."
4.
Si se trata de bienes de propiedad del Estado destinado al uso público, fines
asistenciales o a programas de apoyo social.
5.
Si se realiza en el comercio de bienes muebles al público.
"6. Si se trata de gas, de hidrocarburos o de sus
productos derivados."(*)
(*) Numeral incorporado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1245, publicado el 06
noviembre 2016.
"7. Si la conducta recae
sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones públicas o
privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación,
almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de
gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, conforme a la legislación
de la materia."(*)
(*) Numeral incorporado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1245, publicado el 06
noviembre 2016.
La pena será privativa
de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si se trata de bienes
provenientes de la comisión de los delitos de robo agravado, secuestro,
extorsión y trata de personas». (*)
(*) Párrafo modificado
por el Artículo Único de la Ley
N° 30924, publicada el 29
marzo 2019, cuyo texto es el siguiente:
"La pena será privativa de libertad no
menor de seis ni mayor de doce años si se trata de bienes provenientes de la
comisión de los delitos de robo agravado, secuestro, extorsión, trata de
personas y trabajo forzoso”.
CAPÍTULO V
ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES
Estafa
Artículo
196.- El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en
perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante
engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.
"Artículo 196-A. Estafa agravada
La pena será privativa
de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a doscientos
días-multa, cuando la estafa:
1.
Se cometa en agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en
estado de gravidez o adulto mayor.
2.
Se realice con la participación de dos o más personas.
3.
Se cometa en agravio de pluralidad de víctimas.
4.
Se realice con ocasión de compra-venta de vehículos motorizados o bienes
inmuebles.
5.
Se realice para sustraer o acceder a los datos de tarjetas de ahorro o de
crédito, emitidos por el sistema financiero o bancario."(*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley Nº
30076, publicada el 19
agosto 2013.
(*) Artículo modificado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1351, publicado el 07
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 196-A.- Estafa agravada
La pena será privativa
de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a doscientos
días-multa, cuando la estafa:
1.
Se cometa en agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en
estado de gravidez o adulto mayor.
2.
Se realice con la participación de dos o más personas.
3.
Se cometa en agravio de pluralidad de víctimas.
4.
Se realice con ocasión de compra-venta de vehículos motorizados o bienes
inmuebles.
5.
Se realice para sustraer o acceder a los datos de tarjetas de ahorro o de
crédito, emitidos por el sistema financiero o bancario.
6.
Se realice con aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima."
Casos de defraudación
Artículo
197.- La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa
cuando:
1.
Se realiza con simulación de juicio o empleo de otro fraude procesal.
2.
Se abusa de firma en blanco, extendiendo algún documento en perjuicio del
firmante o de tercero.
3.
Si el comisionista o cualquier otro mandatario, altera en sus cuentas los
precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que
hubiera hecho.
4.
Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados
o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos.
CAPÍTULO VI
FRAUDE EN LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS
Administración fraudulenta
Artículo
198.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años el que, en su condición de fundador, miembro del
directorio o del consejo de administración o del consejo de vigilancia,
gerente, administrador o liquidador de una persona jurídica, realiza, en
perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes:
1.
Ocultar a los accionistas, socios, asociados o terceros interesados, la
verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando
u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio
que suponga aumento o disminución de las partidas contables.
2.
Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona
jurídica.
3.
Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones,
títulos o participaciones.
4.
Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona
jurídica como garantía de crédito.
5.
Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes.
6.
Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u
otro órgano similar, acerca de la existencia de intereses propios que son
incompatibles con los de la persona jurídica.
7.
Asumir préstamos para la persona jurídica.
8.
Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona.(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 3 de la Ley N°
28755, publicada el 06
junio 2006, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 198.-
Administración fraudulenta
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años el que, en su condición de fundador, miembro del directorio o del consejo
de administración o del consejo de vigilancia, gerente, administrador, auditor
interno, auditor externo o liquidador de una persona jurídica, realiza, en
perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes:
1.
Ocultar a los accionistas, socios, asociados, auditor interno, auditor externo,
según sea el caso o a terceros interesados, la verdadera situación de la
persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos
beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o
disminución de las partidas contables.
2.
Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica.
3.
Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones,
títulos o participaciones.
4.
Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona
jurídica como garantía de crédito.
5.
Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes.
6.
Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u
otro órgano similar, o al auditor interno o externo, acerca de la existencia de
intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica.
7.
Asumir préstamos para la persona jurídica.
8.
Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona jurídica.
9.
Emitir informes o dictámenes que omitan revelar, o revelen en forma
distorsionada, situaciones de falta de solvencia o insuficiencia patrimonial de
la persona jurídica, o que no revelen actos u omisiones que violen alguna
disposición que la persona jurídica está obligada a cumplir y qué esté
relacionada con alguna de las conductas tipificadas en el presente artículo." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
29307, publicada el 31
diciembre 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
198.- Administración fraudulenta
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años el que ejerciendo funciones de administración o representación de una
persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de
los actos siguientes:
1. Ocultar
a los accionistas, socios, asociados, auditor interno, auditor externo, según
sea el caso o a terceros interesados, la verdadera situación de la persona
jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos
beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o
disminución de las partidas contables.
2.
Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica.
3.
Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos
o participaciones.
4.
Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona
jurídica como garantía de crédito.
5.
Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes.
6.
Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u
otro órgano similar o al auditor interno o externo, acerca de la existencia de
intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica.
7.
Asumir indebidamente préstamos para la persona jurídica.
8.
Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona jurídica."
“Artículo
198-A.- Informes de auditoría distorsionados
Será
reprimido con la pena señalada en el artículo anterior el auditor interno o externo
que a sabiendas de la existencia de distorsiones o tergiversaciones
significativas en la información contable-financiera de la persona jurídica no
las revele en su informe o dictamen.” (*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley N°
29307, publicada el 31
diciembre 2008.
Contabilidad paralela
Artículo
199.- El que, con la finalidad de obtener ventaja indebida, mantiene
contabilidad paralela distinta a la exigida por la ley, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a noventa
días-multa (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS.
Artículo
200.- El que, mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una
persona, obliga a ésta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja
económica indebida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
seis ni mayor de doce años.
La
pena será privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años
cuando:
1.
El rehén es menor de edad.
2. El secuestro dura más de cinco días.
3. Se emplea crueldad contra el rehén.
4. El secuestrado ejerce función pública.
5. El rehén es inválido o adolece de enfermedad.
6. Es cometido por dos o más personas.(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 896, publicado el 24 mayo 1998, expedido con arreglo a
la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en
materia de seguridad nacional, cuyo texto es el siguiente:
"Extorsión
Artículo 200.- El que mediante violencia, amenaza
o manteniendo en rehén a una persona, obliga a ésta o a otra a otorgar al
agente o a un tercero una ventaja económica indebida o de cualquier otra
índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor
de veinte años.
La
pena será privativa de libertad no menor de veinte años cuando:
1.-
El rehén es menor de edad.
2.- El secuestro dura más de cinco días.
3.- Se emplea crueldad contra el rehén.
4.- El rehén ejerce función pública o privada o es
representante diplomático.
5.- El rehén es inválido o adolece de enfermedad.
6.- Es cometido por dos o más personas.
La
pena será de cadena perpetua si el rehén muere o sufre lesiones graves a su
integridad física o mental." (*)
(*) Artículo
modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
27472, publicada el 05
junio 2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 200.- Extorsión
El
que mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a
ésta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida
o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de seis ni mayor de doce años.
La
pena será privativa de libertad no menor de veinte años cuando:
1.
El rehén es menor de edad.
2.
El secuestro dura más de cinco días.
3.
Se emplea crueldad contra el rehén.
4.
El rehén ejerce función pública o privada o es representante diplomático.
5.
El rehén es inválido o adolece de enfermedad.
6.
Es cometido por dos o más personas.
La
pena será no menor de veinticinco años si el rehén muere y no menor de doce ni
mayor de quince años si el rehén sufre lesiones graves a su integridad física o
mental.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único de la Ley
N° 28353, publicada el 06
octubre 2004, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 200.-
Extorsión
El que mediante
violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a ésta o a otra
a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida o de
cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de seis ni mayor de doce años.
La
pena será privativa de libertad no menor de veinte años, cuando el secuestro:
1.
Dura más de cinco días.
2.
Se emplea crueldad contra el rehén.
3.
El rehén ejerce función pública o privada o es representante diplomático.
4.
El rehén es inválido o adolece de enfermedad.
5.
Es cometido por dos o más personas.
La
pena será no menor de veinticinco años si el rehén es menor de edad o sufre
lesiones graves en su integridad física o mental.
La
pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y
cinco años si el rehén fallece durante el delito o a consecuencia de dicho
acto.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Inc. a) del Artículo 1 de
la Ley N° 28760, publicada el 14
junio 2006, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 200.-
Extorsión
El
que mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a
ésta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida
o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de veinte ni mayor de treinta años.
La
pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando el secuestro:
1.
Dura más de cinco días.
2. Se emplea crueldad contra el rehén.
3. El agraviado o el agente ejerce función pública o
privada o es representante diplomático.
4. El rehén adolece de enfermedad.
5. Es cometido por dos o más personas.
La
pena será de cadena perpetua si el rehén es menor de edad, mayor de sesenta y
cinco años o discapacitado o si la víctima sufre lesiones en su integridad
física o mental o si fallece a consecuencia de dicho acto.”(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 982, publicado el 22
julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 200.-
Extorsión
El que mediante
violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada
a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra
ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de diez ni mayor de quince años.
La
misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del
delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con
ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los
medios para la perpetración del delito.
El
que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de
comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal
funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente
autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o
ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será
sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez
años.
El
funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza
o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la
Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de
obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica
indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con
inhabilitación conforme a los incisos 1) y 2) del artículo 36 del Código Penal.
La pena será no menor de
quince ni mayor de veinticinco años si la violencia o amenaza es cometida:
a) A
mano armada;
b)
Participando dos o más personas; o,
c)
Valiéndose de menores de edad.
Si
el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de
cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor
de veinte ni mayor de treinta años.
La pena
será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto
previsto en el párrafo anterior:
a)
Dura más de veinticuatro horas.
b)
Se emplea crueldad contra el rehén.
c)
El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.
d)
El rehén adolece de enfermedad grave.
e)
Es cometido por dos o más personas.
f)
Se causa lesiones leves a la víctima.
La
pena será de cadena perpetua cuando:
a)
El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.
b)
El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta
circunstancia.
c)
Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia
de dicho acto.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
30076, publicada el 19
agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 200. Extorsión
El que mediante violencia
o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar
al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de
cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de diez ni mayor de quince años.
La
misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del
delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con
ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios
para la perpetración del delito.
El
que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de
comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal
funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente
autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o
ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será
sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez
años.
El
funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza
o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la
Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de
obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica
indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con
inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
La
pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación
conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es
cometida:
a) A
mano armada;
b)
Participando dos o más personas; o,
c)
Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de
construcción civil pública o privada, o de cualquier modo, impidiendo,
perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma.
Si
el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de
cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor
de veinte ni mayor de treinta años.
La
pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto
previsto en el párrafo anterior:
a)
Dura más de veinticuatro horas.
b)
Se emplea crueldad contra el rehén.
c)
El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.
d)
El rehén adolece de enfermedad grave.
e)
Es cometido por dos o más personas.
f)
Se causa lesiones leves a la víctima.
La
pena prevista en el párrafo anterior se impone al agente que, para conseguir
sus cometidos extorsivos, usa armas de fuego o artefactos explosivos.
La
pena será de cadena perpetua cuando:
a)
El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.
b)
El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta
circunstancia.
c)
Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia
de dicho acto.
d)
El agente se vale de menores de edad."(*)
(*) Artículo modificado
por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1187, publicado el 16
agosto 2015, cuyo texto es el siguiente:
El que mediante
violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada
a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra
ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de diez ni mayor de quince años.
La
misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del
delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con
ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los
medios para la perpetración del delito.
El
que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de
comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal
funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente
autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o
ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será
sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez
años.
El
funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza
o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la
Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de
obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica
indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con
inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
La
pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación
conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es
cometida:
a) A
mano armada;
b)
Participando dos o más personas; o,
c)
Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de
construcción civil pública o privada, o de cualquier modo, impidiendo,
perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma.
d)
Aprovechando su condición de integrante de un sindicato de construcción civil.
e)
Simulando ser trabajador de construcción civil.
Si
el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de
cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor
de veinte ni mayor de treinta años.
La
pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto
previsto en el párrafo anterior:
a)
Dura más de veinticuatro horas.
b)
Se emplea crueldad contra el rehén.
c)
El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.
d)
El rehén adolece de enfermedad grave.
e)
Es cometido por dos o más personas.
f)
Se causa lesiones leves a la víctima.
La
pena prevista en el párrafo anterior se impone al agente que, para conseguir
sus cometidos extorsivos, usa armas de fuego o artefactos explosivos.
La
pena será de cadena perpetua cuando:
a)
El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.
b)
El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta
circunstancia.
c)
Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia
de dicho acto.
d)
El agente se vale de menores de edad.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único del
Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015,
cuyo texto es el siguiente:
El que mediante
violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada
a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra
ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de diez ni mayor de quince años.
La
misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del
delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con
ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los
medios para la perpetración del delito.
El
que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de
comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal
funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente
autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o
ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será
sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
El
funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza
o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la
Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener
para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra
ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a
los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
La
pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación
conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es
cometida:
a) A
mano armada, o utilizando artefactos explosivos o incendiarios.
b)
Participando dos o más personas; o,
c)
Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de
construcción civil pública o privada, o de cualquier modo, impidiendo,
perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma.
d)
Aprovechando su condición de integrante de un sindicato de construcción civil.
e)
Simulando ser trabajador de construcción civil.
Si
el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de
cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor
de veinte ni mayor de treinta años.
La
pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto
previsto en el párrafo anterior:
a)
Dura más de veinticuatro horas.
b)
Se emplea crueldad contra el rehén.
c)
El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.
d)
El rehén adolece de enfermedad grave.
e)
Es cometido por dos o más personas.
f)
Se causa lesiones leves a la víctima.
La
pena prevista en el párrafo anterior se impone al agente que, para conseguir
sus cometidos extorsivos, usa armas de fuego o artefactos explosivos.
La
pena será de cadena perpetua cuando:
a)
El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.
b)
El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta
circunstancia.
c)
Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia
de dicho acto.
d)
El agente se vale de menores de edad." (*)
(*) De conformidad con
el Acápite vi del Literal b)
del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11
diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y
sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente
artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de
enero de 2017.
Chantaje
Artículo
201.- El que, haciendo saber a otro que se dispone a publicar,
denunciar o revelar un hecho o conducta cuya divulgación puede perjudicarlo
personalmente o a un tercero con quien esté estrechamente vinculado, trata de
determinarlo o lo determina a comprar su silencio, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento
ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
Usurpación
Artículo
202.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de tres años:
1.
El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los
linderos del mismo.
2.
El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro,
total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio
de un derecho real.
3.
El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
30076, publicada el 19
agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 202. Usurpación
Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:
1.
El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera
los linderos del mismo.
2. El
que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total
o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un
derecho real.
3.
El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.
4.
El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en
ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de
quienes tengan derecho a oponerse.
La
violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto
sobre las personas como sobre los bienes."
Desvío ilegal del curso de las aguas
Artículo
203.- El que, con el fin de obtener para sí o para otro un provecho
ilícito con perjuicio de tercero, desvía el curso de las aguas públicas o
privadas, impide que corran por su cauce o las utiliza en una cantidad mayor de
la debida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de tres años (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS.
Formas agravadas
Artículo
204.- La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
seis años cuando:
1.
La usurpación se realiza usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro
instrumento o sustancia peligrosos.
2.
Intervienen dos o más personas.
3.
El inmueble está reservado para fines habitacionales.
4.
Se trata de bienes del Estado o destinados a servicios públicos o de
comunidades campesinas o nativas(*) (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS.
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
30076, publicada el 19
agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 204.
Formas agravadas de usurpación
La pena privativa de
libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según
corresponda, cuando la usurpación se comete:
1.
Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia
peligrosos.
2.
Con la intervención de dos o más personas.
3.
Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.
4.
Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes
destinados a servicios públicos o inmuebles que integran el patrimonio cultural
de la Nación declarados por la entidad competente.
5.
Afectando la libre circulación en vías de comunicación.
6.
Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios,
demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros
materiales.
7.
Abusando de su condición o cargo de funcionario o servidor público.
Será
reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente,
dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de
propiedad pública o privada." (*)
(*) Artículo modificado
por la Cuarta Disposición
Complementaria Transitoria de la Ley N° 30327, publicada el 21
mayo 2015, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
204.- Formas agravadas de usurpación
La pena privativa de
libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según
corresponda, cuando la usurpación se comete:
1.
Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia
peligrosos.
2.
Con la intervención de dos o más personas.
3.
Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.
4.
Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes
destinados a servicios públicos o inmuebles que integran el patrimonio cultural
de la Nación, declarados por la entidad competente.
5.
Afectando la libre circulación en vías de comunicación.
6.
Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios,
demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros
materiales.
7.
Abusando de su condición o cargo de funcionario o servidor público.
8.
Sobre derechos de vía o localización de área otorgados para proyectos de inversión.
Será
reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente,
dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de
propiedad pública o privada”. (*)
(*) Artículo modificado
por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1187, publicado el 16
agosto 2015, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 204. Formas agravadas de usurpación
La pena privativa de
libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación según
corresponda, cuando la usurpación se comete:
1.
Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia
peligrosos.
2.
Con la intervención de dos o más personas.
3.
Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.
4.
Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes
destinados a servicios públicos o inmuebles, que integran el patrimonio
cultural de la Nación declarados por la entidad competente, o sobre las Áreas
Naturales Protegidas por el Estado.
5.
Afectando la libre circulación en vías de comunicación.
6.
Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios,
demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros
materiales.
7.
Abusando de su condición o cargo de funcionario, servidor público, de la
función notarial o arbitral.
8.
Sobre derechos de vía o localización de área otorgados para proyectos de
inversión.
9.
Utilizando documentos privados falsos o adulterados.
10.
En su condición de representante de una asociación u otro tipo de organización,
representante de persona jurídica o cualquier persona natural, que entregue o
acredite indebidamente documentos o valide actos de posesión de terrenos del
Estado o de particulares.
Será
reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente,
dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de
propiedad pública o privada." (*)
(*) Artículo modificado
por la Tercera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30556, publicada el 29
abril 2017, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 204. Formas agravadas de usurpación
La pena privativa de
libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación según
corresponda, cuando la usurpación se comete:
1.
Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia
peligrosos.
2.
Con la intervención de dos o más personas.
3.
Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.
4.
Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes
destinados a servicios públicos o inmuebles, que integran el patrimonio
cultural de la nación declarados por la entidad competente, o sobre las áreas
naturales protegidas por el Estado.
5.
Afectando la libre circulación en vías de comunicación.
6.
Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios,
demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros
materiales.
7.
Abusando de su condición o cargo de funcionario, servidor público, de la
función notarial o arbitral.
8.
Sobre derechos de vía o localización de área otorgados para proyectos de
inversión.
9.
Utilizando documentos privados falsos o adulterados.
10.
En su condición de representante de una asociación u otro tipo de organización,
representante de persona jurídica o cualquier persona natural, que entregue o
acredite indebidamente documentos o valide actos de posesión de terrenos del
Estado o de particulares.
11.
Sobre inmuebles en zonas declaradas de riesgo no mitigable.
Será
reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente,
dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de
propiedad pública o privada”.
Daño simple
Artículo
205.- El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble,
total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
30076, publicada el 19
agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 205. Daño simple
El que daña, destruye o
inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con treinta a
sesenta días-multa."
Formas agravadas
Artículo
206.- La pena para el delito previsto en el artículo 205 será
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando:
1.
Es ejecutado en bienes de valor científico, artístico, histórico o cultural,
siempre que por el lugar en que se encuentren estén librados a la confianza
pública o destinados al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número
indeterminado de personas.
2.
Recae sobre medios o vías de comunicación, diques o canales o instalaciones
destinadas al servicio público.
3.
La acción es ejecutada empleando violencia o amenaza contra las personas.
4.
Causa destrucción de plantaciones o muerte de animales.
5.
Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada judicialmente.
"6. Recae sobre
infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o
elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento,
electricidad, gas o telecomunicaciones." (*)
(*) Inciso incorporado
por el Artículo Único de la Ley
N° 29583, publicada el 18
septiembre 2010.
(*) Numeral modificado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1245, publicado el 06
noviembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
"6. Recae sobre infraestructura o
instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de
seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o
telecomunicaciones."
"7. Si la conducta recae sobre la
infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración,
explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte,
distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de
sus productos derivados conforme a la legislación de la materia.”(*)
(*) Numeral incorporado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1245, publicado el 06
noviembre 2016.
“Artículo 206-A. Abandono y actos de
crueldad contra animales domésticos y silvestres
El que comete actos de
crueldad contra un animal doméstico o un animal silvestre, o los abandona, es
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, con cien a
ciento ochenta días-multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13
del artículo 36.
Si
como consecuencia de estos actos de crueldad o del abandono el animal doméstico
o silvestre muere, la pena es privativa de libertad no menor de tres ni mayor
de cinco años, con ciento cincuenta a trescientos sesenta díasmulta y con
inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36”.(*)
(*) Artículo incorporado
por la Segunda Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30407, publicada el 08
enero 2016.
Producción o venta de alimentos en mal estado para los animales
Artículo
207.- El que produce o vende alimentos, preservantes, aditivos y
mezclas para consumo animal, falsificados, corrompidos o dañados, cuyo consumo
genere peligro para la vida, la salud o la integridad física de los animales,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con treinta
a cien días-multa.
"CAPÍTULO X
DELITOS INFORMÁTICOS
Delito Informático
Artículo
207-A.- El que utiliza o ingresa indebidamente a una base de datos,
sistema o red de computadoras o cualquier parte de la misma, para diseñar,
ejecutar o alterar un esquema u otro similar, o para interferir, interceptar,
acceder o copiar información en tránsito o contenida en una base de datos, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación
de servicios comunitarios de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
Si
el agente actuó con el fin de obtener un beneficio económico, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de
servicios comunitarios no menor de ciento cuatro jornadas.(*)
(*) Artículo derogado
por la Única Disposición
Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22
octubre 2013.
Alteración, daño y
destrucción de base de datos, sistema, red o programa de computadoras
Artículo
207-B.- El que utiliza, ingresa o interfiere indebidamente una base de
datos, sistema, red o programa de computadoras o cualquier parte de la misma
con el fin de alterarlos, dañarlos o destruirlos, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y con setenta a
noventa días multa.(*)
(*) Artículo derogado
por la Única Disposición
Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22
octubre 2013.
Delito informático
agravado
Artículo
207-C.- En los casos de los Artículos 207-A y 207-B, la pena será
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete años, cuando:
1.
El agente accede a una base de datos, sistema o red de computadora, haciendo
uso de información privilegiada, obtenida en función a su cargo.
2.
El agente pone en peligro la seguridad nacional." (*)(**)
(*) Capítulo X)
incorporado por el Artículo Unico de la Ley
Nº 27309, publicada el 17
julio 2000.
(**) Artículo 207-C)
derogado por la Única Disposición
Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22
octubre 2013.
"Artículo 207-D.
Tráfico ilegal de datos
El que, crea, ingresa o
utiliza indebidamente una base de datos sobre una persona natural o jurídica,
identificada o identificable, para comercializar, traficar, vender, promover,
favorecer o facilitar información relativa a cualquier ámbito de la esfera
personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza
análoga, creando o no perjuicio, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de tres ni mayor de cinco años."(*)(**)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley Nº
30076, publicada el 19
agosto 2013.
(**) Artículo derogado
por la Única Disposición
Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22
octubre 2013.
"CAPITULO XI
DISPOSICION COMUN
(*) Capítulo incorporado
por el Artículo Unico de la Ley
Nº 27309, publicada el 17 julio
2000.
Excusa absolutoria.
Exención de Pena
Artículo
208.- No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los
hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen:
1.
Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta.
2.
El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no
hayan pasado a poder de tercero.
3.
Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos."(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 1323, publicado el 06
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 208.- Excusa absolutoria.
Exención de Pena
No son reprimibles, sin
perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o
daños que se causen:
1.
Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta.
2.
El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no
hayan pasado a poder de tercero.
3.
Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La
excusa absolutoria no se aplica cuando el delito se comete en contextos de
violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar.”
(*) Capítulo incorporado
por el Artículo Unico de la Ley
Nº 27309, publicada el 17
julio 2000.
TITULO VI
DELITOS CONTRA LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS
CAPITULO I
QUIEBRA (*)
(*) Denominación
modificada por la Octava Disposición Final
de la Ley Nº 27146, publicada el 24
junio 1999, cuyo texto es el siguiente:
"CAPITULO I
ATENTADOS CONTRA EL SISTEMA CREDITICIO"
Artículo 209.- Será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e
inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 2 y 4, el
comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, incurre en
alguno de los hechos siguientes:
1.
Simula o supone deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas.
2.
Sustrae u oculta bienes que correspondan a la masa o no justifica su salida o
existencia.
3.
Concede ventajas indebidas a cualquier acreedor. (*)
(*) Artículo modificado
por la Décimo Primera
Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 861, publicada el 22
octubre 1996, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 209.- Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres (3) ni mayor de seis
(6) años e inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 2
y 4, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude a sus acreedores:
1.
Simule, suponga o contraiga efectivamente deudas, enajenaciones, gastos o
pérdidas.
2.
Sustraiga u oculte bienes que correspondan a la masa o no justifique su salida
o existencia.
3.
Conceda ventajas indebidas a cualquier acreedor.
Si
el acto hubiese sido cometido dentro de un proceso de titulización la pena será
privativa de la libertad no menor de cinco (5) ni mayor de ocho (8) años e
inhabilitación de tres (3) a cinco (5) años conforme al artículo 36, incisos 2
y 4." (*)
(*) Artículo modificado
por la Octava Disposición Final
de la Ley Nº 27146, publicada el 24
junio 1999, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 209.- Será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de tres a
cinco años conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4), el deudor, la persona que
actúa en su nombre, el administrador o el liquidador, que en un procedimiento
de insolvencia, procedimiento simplificado o concurso preventivo, realizara, en
perjuicio de los acreedores, alguna de las siguientes conductas:
1.
Ocultamiento de bienes.
2.
Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o
pérdidas.
3.
Realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones,
destinados a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el
pago del resto de acreedores. Si ha existido connivencia con el acreedor
beneficiado, éste o la persona que haya actuado en su nombre, será reprimido
con la misma pena.
Si
la Junta de Acreedores hubiere aprobado la reprogramación de obligaciones en un
proceso de insolvencia, concurso preventivo o procedimiento simplificado, según
el caso o, el convenio de liquidación o convenio concursal, las conductas
tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen dicha
reprogramación o convenio. Asimismo, si fuera el caso de una liquidación
declarada por la Comisión, conforme a lo señalado en la ley de la materia, las
conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen el
desarrollo de dicha liquidación.
Si
el agente realiza alguna de las conductas descritas en los incisos 1), 2) y 3),
cuando se encontrare suspendida la exigibilidad le las obligaciones del deudor,
como consecuencia de una declaración de insolvencia, procedimiento simplificado
o concurso preventivo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación de cuatro a cinco años
conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4)." (1)(2)
(1) De conformidad con
la Novena Disposición Final
de la Ley N° 27146, publicada el 24
junio 1999, antes de ejercer la acción penal en lo relacionado con la materia
de reestructuración patrimonial, el Fiscal deberá solicitar el informe técnico
del INDECOPI, el cual deberá emitirlo en el término de 5 (cinco) días hábiles.
Dicho informe deberá ser valorado por los órganos competentes del Ministerio
Público y del Poder Judicial en la fundamentación de los dictámenes o
resoluciones respectivas; la misma que ha sido recogida por el Decreto Supremo
N° 014-99-ITINCI, Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración
Patrimonial, publicado el 01-11-99.
(2) Artículo modificado
por la Primera Disposición
Transitoria y Final de la Ley Nº 27295, publicada el 29
junio 2000, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 209.- Será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de tres a
cinco años conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4), el deudor, la persona que
actúa en su nombre, el administrador o el liquidador, que en un procedimiento
de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento
transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera
fuera su denominación, realizara, en perjuicio de los acreedores, alguna de las
siguientes conductas:
1.
Ocultamiento de bienes;
2.
Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o
pérdidas; y,
3.
Realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones,
destinados a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el
pago del resto de acreedores. Si ha existido connivencia con el acreedor
beneficiado, éste o la persona que haya actuado en su nombre, será reprimido
con la misma pena.
Si
la Junta de Acreedores hubiere aprobado la reprogramación de obligaciones en un
procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo,
procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones
cualesquiera fuera su denominación, según el caso o, el convenio de liquidación
o convenio concursal, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán
sancionadas si contravienen dicha reprogramación o convenio. Asimismo, si fuera
el caos de una liquidación declarada por la Comisión, conforme a lo señalado en
la ley de la materia, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán
sancionadas si contravienen el desarrollo de dicha liquidación.
Si
el agente realiza alguna de las conductas descritas en los incisos 1), 2) ó 3)
cuando se encontrare suspendida la exigibilidad de obligaciones del deudor,
como consecuencia de un procedimiento de insolvencia, procedimiento
simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento
de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho
años e inhabilitación de cuatro a cinco años, conforme al Artículo 36 incisos
2) y 4)."
Artículo 210.- El comerciante que
causa su propia quiebra perjudicando a sus acreedores por sus gastos excesivos
en relación al capital o por cualquier otro acto de negligencia o imprudencia
manifiesta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme el artículo 36,
incisos 2 y 4.(*)
(*) Artículo modificado
por la Décimo Primera
Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 861, publicada el 22
octubre 1996, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 210.- El comerciante que causa su propia quiebra
perjudicando a sus acreedores por sus gastos excesivos e innecesarios en
relación al capital o por cualquier acto de negligencia o imprudencia
manifiesta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de tres (3) años e inhabilitación de uno a dos (2) años conforme al
artículo 36, incisos 2 y 4.
Si
el acto hubiese sido cometido dentro de un proceso de titulización la
pena privativa de libertad será no menor de tres (3) ni mayor de cinco
(5) años e inhabilitación de dos (2) a cuatro (4) años conforme al artículo 36,
incisos 2 y 4." (*)
(*) Artículo modificado
por la Octava Disposición Final
de la Ley Nº 27146, publicada el 24
junio 1999, cuyo texto es el siguiente:
Comisión de delito por culpa del agente
"Artículo
210.- Si el agente realiza por culpa alguna de las conductas descritas
en el Artículo 209, los límites máximo y mínimo de las penas privativas de
libertad e inhabilitación se reducirán en una mitad." (*)
(*) De conformidad con
la Novena Disposición Final
de la Ley N° 27146, publicada el 24
junio 1999, antes de ejercer la acción penal en lo relacionado con la materia
de reestructuración patrimonial, el Fiscal deberá solicitar el informe técnico
del INDECOPI, el cual deberá emitirlo en el término de 5 (cinco) días hábiles.
Dicho informe deberá ser valorado por los órganos competentes del Ministerio
Público y del Poder Judicial en la fundamentación de los dictámenes o
resoluciones respectivas; la misma que ha sido recogida por el Decreto Supremo
N° 014-99-ITINCI, Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración
Patrimonial, publicado el 01-11-99.
Artículo 211.- El director,
administrador, fiscalizador, gerente o liquidador de persona jurídica declarada
en quiebra o en estado de liquidación, según la ley que rige su funcionamiento,
que comete alguno de los hechos previstos en los artículos 209 y 210, será
reprimido con la pena indicada, según el delito de que se trate.(*)
(*) Artículo modificado
por la Décimo Primera
Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 861, publicada el 22
octubre 1996, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
211.- El director,
administrador, fiscalizador, gerente o liquidador de persona jurídica o
patrimonio fideicometido declarado en quiebra o en estado de liquidación, según
la ley que rige su funcionamiento, que comete alguno de los hechos previstos en
los artículos 209 y 210, será reprimido con la pena indicada, según el delito
de que se trate." (*)
(*) Artículo modificado
por la Octava Disposición Final
de la Ley Nº 27146, publicada el 24
junio 1999, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 211.- El que en un
procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado o concurso preventivo,
lograre la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor,
mediante el uso de información, documentación o contabilidad falsas o la
simulación de obligaciones o pasivos, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación de cuatro a
cinco años conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4)." (1)(2)
(1) De conformidad con
la Novena Disposición Final
de la Ley N° 27146, publicada
el 24 junio 1999, antes de ejercer la acción penal en lo relacionado con
la materia de reestructuración patrimonial, el Fiscal deberá solicitar el
informe técnico del INDECOPI, el cual deberá emitirlo en el término de 5
(cinco) días hábiles. Dicho informe deberá ser valorado por los órganos
competentes del Ministerio Público y del Poder Judicial en la fundamentación de
los dictámenes o resoluciones respectivas; la misma que ha sido recogida por el
Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI, Texto Unico Ordenado de la Ley de
Reestructuración Patrimonial, publicado el 01-11-99.
(2) Artículo modificado
por la Primera Disposición
Transitoria y Final de la Ley Nº 27295, publicada el 29
junio 2000, cuyo texto es el siguiente:
Suspensión ilícita de la exigibilidad de las obligaciones del deudor
"Artículo
211.- El que en un procedimiento de insolvencia, procedimiento
simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro
procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su
denominación, lograre la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del
deudor, mediante el uso de información, documentación o contabilidad falsas o
la simulación de obligaciones o pasivos, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación de cuatro a
cinco años, conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4)."
Artículo 212.- El deudor no
comerciante declarado en quiebra que, para defraudar a su acreedor, cometa
alguno de los hechos mencionados en el artículo 209, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos, ni mayor de cuatro años. (*)
(*) Artículo modificado
por la Décimo Primera
Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 861, publicada el 22
octubre 1996, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 212.- El
deudor no comerciante declarado en quiebra que, para defraudar a su acreedor,
comete alguno de los hechos mencionados en el artículo 209, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de dos (2), ni mayor de cuatro (4) años.
Si
el acto hubiese sido cometido dentro de un proceso de titulización la pena
privativa de libertad será no menor de cuatro (4) ni mayor a ocho (8)
años." (*)
(*) Artículo modificado
por la Octava Disposición Final
de la Ley Nº 27146, publicada el 24
junio 1999, cuyo texto es el siguiente:
Beneficios por colaboración
"Artículo
212.- Podrá reducirse la pena hasta por debajo del mínimo legal en el
caso de autores y eximirse de pena al partícipe que, encontrándose incurso en
una investigación a cargo del Ministerio Público o en el desarrollo de un
proceso penal por cualquiera de los delitos sancionados en este Capítulo,
proporcione información eficaz que permita:
1.
Evitar la continuidad o consumación del delito.
2.
Conocer las circunstancias en las que se cometió el delito e identificar a los
autores y partícipes.
3.
Conocer el paradero o destino de los bienes objeto material del delito y su
restitución al patrimonio del deudor. En tales casos los bienes serán
destinados al pago de las obligaciones del deudor según la ley de la materia.
La
pena del autor se reducirá en dos tercios respecto del máximo legal y el
partícipe quedará exento de pena si, durante la investigación a cargo del
Ministerio Público o en el desarrollo del proceso penal en el que estuvieran
incursos, restituye voluntariamente los bienes o entrega una suma equivalente a
su valor, los mismos que serán destinados al pago de sus obligaciones según la
ley de la materia. La reducción o exención de pena sólo se aplicará a quien o
quienes realicen la restitución o entrega del valor señalado."
Artículo 213.- El acreedor que,
en convivencia con el deudor o un tercero, celebra convenio o transacción por
el cual estipulan ventajas en perjuicio de otro acreedor, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
El
representante de una persona jurídica que, en estado de quiebra consiente un
convenio o transacción de este género, será reprimido con la misma pena. (*)
(*) Artículo modificado
por la Octava Disposición Final
de la Ley Nº 27146, publicada el 24
junio 1999, cuyo texto es el siguiente:
Ejercicio de la acción penal e intervención del INDECOPI
"Artículo 213.- En los delitos previstos en este
Capitulo sólo se procederá por acción privada ante el Ministerio Público. El
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad
Intelectual (INDECOPI), a través de sus órganos correspondientes, podrá
denunciar el hecho en defecto del ejercicio de la acción privada y en todo caso
podrá intervenir como parte interesada en el proceso penal que se
instaure."
Manejo ilegal de patrimonio de propósito exclusivo
"Artículo
213-A.- El factor fiduciario o quien ejerza el dominio fiduciario sobre
un patrimonio fideicometido, o el director, gerente o quien ejerza la
administración de una sociedad de propósito especial que, en beneficio propio o
de terceros, efectúe actos de enajenación, gravamen, adquisición u otros en
contravención del fin para el que fue constituído el patrimonio de propósito
exclusivo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos (2),
ni mayor de cuatro (4) años e inhabilitación de uno a dos (2) años conforme al
Artículo 36, incisos 2) y 4)." (*)
(*) Artículo añadido por
la Décimo Segunda
Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 861, publicado el 22
octubre 1996.
Usura
Artículo
214.- El que, con el fin de obtener una ventaja patrimonial, para sí o
para otro, en la concesión de un crédito o en su otorgamiento, renovación,
descuento o prórroga del plazo de pago, obliga o hace prometer pagar un interés
superior al límite fijado por la ley, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con veinte a treinta
días-multa.
Si
el agraviado es persona incapaz o se halla en estado de necesidad, la pena
privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
CAPITULO III
LIBRAMIENTO Y COBRO INDEBIDO
Artículo 215.- Será reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de uno ni (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS mayor de cuatro
años, el que gira un cheque, cuando:
1)
No tenga provisión de fondos o autorización para sobregirarse.
2)
Frustra maliciosamente el pago.
3)
Hace giro en talonario adjunto.
4)
Gira a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado
legalmente.
El
que endosa el documento a sabiendas que no tiene provisión de fondos, será
reprimido con la misma pena.
En
los casos de los incisos 1, 2 y 4 el agente debe ser informado de la falta de
pago mediante protesto u otra forma documentada de requerimiento.
No
procede la acción penal, si el agente abona el importe del documento dentro del
tercer día hábil a la fecha de requerimiento. (*)
(*) Artículo modificado
por la Cuarta Disposición
Modificatoria de la Ley Nº 27287- Ley de Títulos Valores, publicada el 19
junio 2000, la misma que entró en vigencia a partir de los
120 días siguientes desde su publicación en el Diario Oficial El Peruano, cuyo
texto es el siguiente:
Modalidades de libramientos indebidos
"Artículo
215.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno
ni mayor de cinco años, el que gire, transfiera o cobre un Cheque, en los
siguientes casos:
1)
Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes o autorización para
sobregirar la cuenta corriente;
2)
Cuando frustre maliciosamente por cualquier medio su pago;
3)
Cuando gire a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado
legalmente;
4) Cuando
revoque el cheque durante su plazo legal de presentación a cobro, por causa
falsa;
5)
Cuando utilice cualquier medio para suplantar al beneficiario o al endosatario,
sea en su identidad o firmas; o modifique sus cláusulas, líneas de cruzamiento,
o cualquier otro requisito formal del Cheque;
6)
Cuando lo endose a sabiendas que no tiene provisión de fondos.
En
los casos de los incisos 1) y 6) se requiere del protesto o de la constancia
expresa puesta por el banco girado en el mismo documento, señalando el motivo
de la falta de pago.
Con
excepción del incisos 4) y 5), no procederá la acción penal, si el agente abona
el monto total del Cheque dentro del tercer día hábil de la fecha de
requerimiento escrito y fehaciente, sea en forma directa, notarial, judicial o
por cualquier otro medio con entrega fehaciente que se curse al girador."
TÍTULO VII
DELITOS CONTRA LOS
DERECHOS INTELECTUALES
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS
Artículo 216.- El que copia,
reproduce, exhibe, emite, ejecuta o difunde al público, en todo o en parte, por
impresión, grabación, fonograma (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, videograma, fijación u
otro medio, una obra o producción literaria, artística, científica o técnica,
sin la autorización escrita del autor o productor o titular de los derechos, en
su caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de tres años. (*)
(*) Artículo modificado
por la Tercera Disposición Final
del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el 24 abril 1996, cuyo
texto es el siguiente:
Copia o reproducción no autorizada
"Artículo 216.- Será reprimido con pena privativa
de la libertad de uno a tres años y de diez a sesenta días-multa, a quien
estando autorizado para publicar una obra, lo hiciere en una de las formas
siguientes:
a.
Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador,
compilador o arreglador.
b.
Estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecte la reputación del
autor como tal, o en su caso, del traductor, adaptador, compilador o
arreglador.
c.
Publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones, o cualquier otra
modificación, sin el consentimiento del titular del derecho.
d.
Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido
para publicarlas en conjunto; o las publique en conjunto, cuando solamente se
le haya autorizado la publicación de ellas en forma separada." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
27729, publicada el 24
mayo 2002, cuyo texto es el siguiente:
Copia o reproducción no autorizada
“Artículo 216.- Será reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y de diez a
sesenta días-multa, a quien estando autorizado para publicar una obra, lo
hiciere en una de las formas siguientes:
a.
Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador,
compilador o arreglador.
b.
Estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecte la reputación del
autor como tal, o en su caso, del traductor, adaptador, compilador o
arreglador.
c.
Publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones, o cualquier otra
modificación, sin el consentimiento del titular del derecho.
d.
Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido
para publicarlas en conjunto; o las publique en conjunto, cuando solamente se
le haya autorizado la publicación de ellas en forma separada.”
Artículo 217.- La pena privativa
de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, cuando:
1.
La copia, reproducción, exhibición, emisión, difusión o utilización de la obra
o producción intelectual se hace con fines de comercialización.
2.
La copia, reproducción, exhibición, emisión, difusión de la obra o producción
intelectual se hace suprimiendo o alterando el nombre o seudónimo del autor o
productor o titular de los derechos, en su caso, nombre, denominación, sello o
distintivo de autenticidad de la obra o producción intelectual. (*)
(*) Artículo modificado
por la Tercera Disposición Final
del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el 24 abril 1996, cuyo
texto es el siguiente:
Difusión, distribución y circulación de la obra sin la autorización del
autor
"Artículo 217.- Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con treinta a
noventa días-multa, el que con respecto a una obra, una interpretación o
ejecución artística, un fonograma, o una emisión o transmisión de
radiodifusión, o una grabación audiovisual o una imagen fotográfica expresada
en cualquier forma, realiza alguno de los siguientes actos, sin la autorización
previa y escrita del autor o titular de los derechos:
a. La modifique total o parcialmente.
b. La reproduzca total o parcialmente, por cualquier medio o
procedimiento.
c. La distribuya mediante venta, alquiler o préstamo público.
d. La comunique o difunda públicamente por cualquiera de los medios
o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho.
e. La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el
autorizado por escrito." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28289, publicada el 20
julio 2004, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 217.- Reproducción, difusión, distribución y
circulación de la obra sin la autorización del autor
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años
y con treinta a noventa días-multa, el que con respecto a una obra, una
interpretación o ejecución artística, un fonograma o una emisión o transmisión
de radiodifusión, o una grabación audiovisual o una imagen fotográfica
expresada en cualquier forma, realiza alguno de los siguientes actos sin la
autorización previa y escrita del autor o titular de los derechos:
a.
La modifique total o parcialmente.
b.
La distribuya mediante venta, alquiler o préstamo público.
c. La comunique o
difunda públicamente por cualquiera de los medios o procedimientos reservados
al titular del respectivo derecho. (*)
(*) Inciso modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
29263, publicada el 02
octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:
"c.
La comunique o difunda públicamente, transmita o retransmita por cualquiera de
los medios o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho."
d.
La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el autorizado por
escrito.
La
pena será no menor de cuatro años ni mayor de ocho y con sesenta a ciento
veinte días multa, cuando el agente la reproduzca total o parcialmente, por
cualquier medio o procedimiento y si la distribución se realiza mediante venta,
alquiler o préstamo al público u otra forma de transferencia de la
posesión del soporte que contiene la obra o producción que supere las dos (2)
Unidades Impositivas Tributarias, en forma fraccionada, en un solo acto o en
diferentes actos de inferior importe cada uno."
Artículo 218.- El que,
falsamente, se atribuye o atribuye a otro la autoría o titularidad de una obra
o producción intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos años y con veinte a treinta días-multa. (*)
(*) Artículo modificado
por la Tercera Disposición Final
del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el 24 abril 1996, cuyo
texto es el siguiente:
Plagio y comercialización de obra
Artículo 218.- La pena será privativa de libertad
no menor de dos ni mayor de ocho años y sesenta a ciento veinte días-multa
cuando:
a. Se dé a conocer a cualquier persona una obra inédita o no
divulgada, que haya recibido en confianza del titular del derecho de autor o de
alguien en su nombre, sin el consentimiento del titular.
b. La reproducción, distribución o comunicación pública, se realiza
con fines de comercialización, o alterando o suprimiendo, el nombre o seudónimo
del autor, productor o titular de los derechos.
c. Conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción, la
distribuya al público, por cualquier medio, la almacene, oculte, introduzca en
el país o la saca de éste.
d. Se fabrique, ensamble, importe, modifique, venda, alquile,
ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en
circulación dispositivos, sistemas, esquemas o equipos capaces de soslayar otro
dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de obras,
o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaces de permitir o
fomentar la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en
otra forma al público, por aquellos que no estén autorizados para ello.
e. Se inscriba en el Registro del Derecho de Autor la obra,
interpretación, producción o emisión ajenas, o cualquier otro tipo de bienes
intelectuales, como si fueran propios, o como de persona distinta del verdadero
titular de los derechos. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28289, publicada el 20
julio 2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 218.- Formas agravadas
La pena será privativa
de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a ciento
ochenta días multa cuando:
a.
Se dé a conocer al público una obra inédita o no divulgada, que haya recibido
en confianza del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el
consentimiento del titular.
b. La reproducción,
distribución o comunicación pública se realiza con fines de comercialización, o
alterando o suprimiendo, el nombre o seudónimo del autor, productor o titular
de los derechos. (*)
(*) Inciso modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
29263, publicada el 02
octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:
"b.
La reproducción, distribución o comunicación pública se realiza con fines
comerciales u otro tipo de ventaja económica, o alterando o suprimiendo el
nombre o seudónimo del autor, productor o titular de los derechos."
c.
Conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción, la distribuya al
público, por cualquier medio, la almacene, oculte, introduzca en el país o la
saque de éste.
d. Se fabrique,
ensamble, importe, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler,
o ponga de cualquier otra manera en circulación dispositivos, sistemas,
esquemas, o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o
restringir la realización de copias de obras o producciones protegidas, o a
menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaces de permitir o
fomentar la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en
otra forma al público, por aquellos que no estén autorizados para ello. (*)
(*) Inciso modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
29263, publicada el 02
octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:
"d.
Se fabrique, ensamble, importe, exporte, modifique, venda, alquile, ofrezca
para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulación
dispositivos, sistemas tangibles o intangibles, esquemas o equipos capaces de
soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de
copias de obras, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas, o capaces
de permitir o fomentar la recepción de un programa codificado, radiodifundido o
comunicado en otra forma al público, por aquellos que no están autorizados para
ello."
e.
Se inscriba en el Registro del Derecho de Autor la obra, interpretación,
producción o emisión ajenas, o cualquier otro tipo de bienes intelectuales,
como si fueran propios, o como de persona distinta del verdadero titular de los
derechos."
Artículo 219.- El que edita,
reproduce o pone en circulación una obra o producción intelectual en mayor
número que el autorizado en forma escrita, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con veinte a treinta
días-multa. (*)
(*) Artículo modificado
por la Tercera Disposición Final
del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el 24 abril 1996, cuyo
texto es el siguiente:
Falsa atribución de autoría de obra
"Artículo 219.- Será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de ocho años y sesenta a ciento ochenta
días-multa, el que con respecto a una obra, la difunda como propia, en todo o
en parte, copiándola o reproduciéndola textualmente, o tratando de disimular la
copia mediante ciertas alteraciones, atribuyéndose o atribuyendo a otro, la
autoría o titularidad ajena." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28289, publicada el 20
julio 2004, cuyo texto es el siguiente:
Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y noventa a
ciento ochenta días multa, el que con respecto a una obra, la difunda como
propia, en todo o en parte, copiándola o reproduciéndola textualmente, o
tratando de disimular la copia mediante ciertas alteraciones, atribuyéndose o
atribuyendo a otro, la autoría o titularidad ajena.”
Artículo 220.- El que, conociendo
el origen ilícito de la copia o reproducción de una obra o producción
intelectual, la distribuye al público, oculta, vende, arrienda, o transmite su
propiedad o posesión por cualquier otro medio, introduce en el país o la saca
de éste, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos no (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS mayor de cuatro años. (*)
(*) Artículo modificado
por la Tercera Disposición Final
del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el 24 abril 1996, cuyo
texto es el siguiente:
"Artículo 220.- Será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y noventa a trescientos
sesenticinco días-multa:
a. Quien se atribuya falsamente la calidad de titular originario o
derivado, de cualquiera de los derechos protegidos en la legislación del
derecho de autor y derechos conexos y, con esa indebida atribución, obtenga que
la autoridad competente suspenda el acto de comunicación, reproducción o
distribución de la obra, interpretación, producción, emisión o de cualquier
otro de los bienes intelectuales protegidos.
b. Quien realice actividades propias de una entidad de gestión
colectiva de derecho de autor o derechos conexos, sin contar con la
autorización debida de la autoridad administrativa competente.
c. El que presente declaraciones falsas en cuanto certificaciones
de ingresos; asistencia de público; repertorio utilizado; identificación de los
autores; autorización supuestamente obtenida; número de ejemplares producidos,
vendidos o distribuidos gratuitamente o toda otra adulteración de datos
susceptible de causar perjuicio a cualquiera de lo titulares del derecho de
autor o conexos.
d. Si el agente que comete el delito integra una organización
destinada a perpetrar los ilícitos previstos en el presente capítulo.
e. Si el agente que comete cualquiera de los delitos previstos en
el presente capítulo, posee la calidad de funcionario o servidor público."
“Artículo 220-A.- Elusión
de medidas tecnológicas
El que, con fines de
comercialización u otro tipo de ventaja económica, eluda cualquier medida
tecnológica que utilicen los productores de fonogramas, artistas intérpretes o
ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegida por derechos de
propiedad intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de dos años y de diez a sesenta días-multa." (1)(2)
(1) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley N°
29263, publicada el 02
octubre 2008.
(2) Posteriormente de
conformidad con el Artículo 2 de la Ley N°
29316, publicada el 14
enero 2009, se modifica el Artículo 220-A de la Ley N° 29263 mediante la cual
se modificó el Código Penal, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 220-A.- Elusión de medida tecnológica
efectiva
El que, con fines de
comercialización u otro tipo de ventaja económica, eluda sin autorización
cualquier medida tecnológica efectiva que utilicen los productores de
fonogramas, artistas, intérpretes o ejecutantes, así como los autores de
cualquier obra protegida por derechos de propiedad intelectual, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días
multa.
"Artículo 220-B.- Productos destinados a la
elusión de medidas tecnológicas
El que, con fines de
comercialización u otro tipo de ventaja económica, fabrique, importe,
distribuya, ofrezca al público, proporcione o de cualquier manera comercialice
dispositivos, productos o componentes destinados principalmente a eludir una
medida tecnológica que utilicen los productores de fonogramas, artistas
intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegida por
derechos de propiedad intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de dos años y de diez a sesenta días-multa." (*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley N°
29263, publicada el 02
octubre 2008.
"Artículo 220-C.- Servicios destinados a la
elusión de medidas tecnológicas
El que, con fines de
comercialización u otro tipo de ventaja económica, brinde u ofrezca servicios
al público destinados principalmente a eludir una medida tecnológica efectiva
que utilicen los productores de fonogramas, artistas intérpretes o ejecutantes,
así como los autores de cualquier obra protegida por derechos de propiedad
intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años
y de diez a sesenta días-multa." (*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley N°
29263, publicada el 02
octubre 2008.
"Artículo 220-D.- Delitos contra la
información sobre gestión de derechos
El que, sin autorización
y con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, suprima o
altere, por sí o por medio de otro, cualquier información sobre gestión de
derechos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y
de diez a sesenta días-multa.
La
misma pena será impuesta al que distribuya o importe para su distribución
información sobre gestión de derechos, a sabiendas que esta ha sido suprimida o
alterada sin autorización; o distribuya, importe para su distribución,
transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras,
interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, a sabiendas que la información
sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización." (*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley N°
29263, publicada el 02
octubre 2008.
"Artículo 220-E.-
Etiquetas, carátulas y empaques
El que fabrique,
comercialice, distribuya o almacene con fines comerciales etiquetas o carátulas
no auténticas adheridas o diseñadas para ser adheridas a un fonograma, copia de
un programa de ordenador, documentación o empaque de un programa de ordenador o
a la copia de una obra cinematográfica o cualquier otra obra audiovisual, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis
años y de sesenta a ciento veinte días-multa." (1)(2)
(1) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley N°
29263, publicada el 02
octubre 2008.
(2) Posteriormente de
conformidad con el Artículo 2 de la Ley N°
29316, publicada el 14
enero 2009, se modifica el Artículo 220-E de la Ley N° 29263 mediante la cual
se modificó el Código Penal, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 220-E.- Etiquetas, carátulas o
empaques
El que fabrique,
comercialice, distribuya, almacene, transporte, transfiera o de otra manera
disponga con fines comerciales u otro tipo de ventaja económica etiquetas o
carátulas no auténticas adheridas o diseñadas para ser adheridas a un
fonograma, copia de un programa de ordenador, documentación o empaque de un
programa de ordenador o a la copia de una obra cinematográfica o cualquier otra
obra audiovisual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres años ni mayor de seis años y de y de sesenta a ciento veinte días multa."
"Artículo 220-F.-
Manuales y licencias para programas de ordenador
El que elabore,
comercialice, distribuya o almacene con fines comerciales manuales o licencias
no auténticas para un programa de ordenador será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y de sesenta a ciento
veinte días-multa." (1)(2)
(1) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley N°
29263, publicada el 02
octubre 2008.
(2) Posteriormente de conformidad
con el Artículo 2 de la Ley N°
29316, publicada el 14
enero 2009, se modifica el Artículo 220-F de la Ley N° 29263 mediante la cual
se modificó el Código Penal, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 220-F.- Manuales, licencias u
otra documentación, o empaques no auténticos relacionados a programas de
ordenador
El que elabore,
comercialice, distribuya, almacene, transporte, transfiera o de otra manera
disponga con fines comerciales u otro tipo de ventaja económica manuales,
licencias u otro tipo de documentación, o empaques no auténticos para un
programa de ordenador, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de cuatro años ni mayor de seis años y de sesenta a ciento veinte días multa”.
Artículo 221.- En los delitos
previstos en este Capítulo se procederá a la incautación previa de los
ejemplares ilícitos y, en caso de condena, el decomiso en favor del titular del
derecho vulnerado. (*)
(*) Artículo modificado
por la Tercera Disposición Final
del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el 24 abril 1996, cuyo
texto es el siguiente:
Incautación o decomiso
"Artículo 221.- En los delitos previstos en este
capítulo, se procederá a la incautación previa de los ejemplares ilícitos y de
los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito. Asimismo, el
Juez, a solicitud del Ministerio Público ordenará el allanamiento o descerraje
del lugar donde se estuviere cometiendo el ilícito penal.
En
caso de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares ilícitos podrán
ser entregados al titular del derecho vulnerado o a una institución adecuada y
en caso de no corresponder, serán destruídos. La entrega no tendrá carácter
indemnizatorio.
En
ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al encausado." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
29263, publicada el 02
octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 221.- Incautación preventiva y
comiso definitivo
En los delitos previstos
en este capítulo se procederá a la incautación preventiva de los ejemplares y
materiales, de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito y,
de ser el caso, de los activos y cualquier evidencia documental, relacionados
al ilícito penal.
De
ser necesario, el Fiscal pedirá autorización al Juez para leer la documentación
que se halle en el lugar de la intervención, en ejecución de cuya autorización
se incautará la documentación vinculada con el hecho materia de investigación.
Para
la incautación no se requerirá identificar individualmente la totalidad de los
materiales, siempre que se tomen las medidas necesarias para que durante el
proceso judicial se identifiquen la totalidad de los mismos. En este acto
participará el representante del Ministerio Público.
Asimismo, el Juez, a solicitud del Ministerio Público, ordenará el
allanamiento o descerraje del local donde se estuviere cometiendo el ilícito
penal.
En
caso de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares, materiales ilícitos,
aparatos y medios utilizados para la comisión del ilícito serán comisados y
destruidos, salvo casos excepcionales debidamente calificados por la autoridad
judicial.
En
ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al encausado."
CAPITULO II
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Fabricación o uso no
autorizado de patente
Artículo
222.- El que fabrica producto o usa un medio o proceso patentado de
fabricación, sin estar autorizado por quien tiene derecho a hacerlo, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años, con sesenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación
conforme el artículo 36, inciso 4. (*)
(*) Artículo sustituido
por el Artículo 2 de la Ley N°
27729, publicada el 24
mayo 2002, cuyo texto es el siguiente:
Fabricación o uso no autorizado de patente
“Artículo 222.- Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con sesenta a
trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al Artículo 36
inciso 4) tomando en consideración la gravedad del delito y el valor de los perjuicios
ocasionados, quien en violación de las normas y derechos de propiedad
industrial, almacene, fabrique, utilice con fines comerciales, oferte,
distribuya, venda, importe o exporte, en todo o en parte:
a.
Un producto amparado por una patente de invención o un producto fabricado
mediante la utilización de un procedimiento amparado por una patente de
invención obtenidos en el país;
b.
Un producto amparado por un modelo de utilidad obtenido en el país;
c.
Un producto amparado por un diseño industrial registrado en el país;
d.
Una obtención vegetal registrada en el país, así como su material de
reproducción, propagación o multiplicación;
e.
Un esquema de trazado (tipografía) registrado en el país, un circuito
semiconductor que incorpore dicho esquema de trazado (topografía) o un artículo
que incorpore tal circuito semiconductor;
f.
Un producto o servicio que utilice una marca no registrada idéntica o similar a
una marca registrada en el país."
CONCORDANCIAS: Ley Nº 30077, Art. 3
(Delitos comprendidos)
"PENALIZACIÓN DE LA
CLONACIÓN O ADULTERACIÓN DE TERMINALES DE TELEFONÍA CELULAR
Artículo
222-A.- Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos (2) ni mayor de cinco (5) años, con
sesenta (60) a trescientos sesenta y cinco (365) días multa, el que altere,
reemplace, duplique o de cualquier modo modifique un número de línea, o de
serie electrónico, o de serie mecánico de un terminal celular, de modo tal que
pueda ocasionar perjuicio al titular o usuario del mismo así como a terceros.”(*)
(*) Artículo adicionado
por el Artículo 4 de la Ley N° 28774, publicada el 07 julio 2006.
(*) Artículo modificado
por la Tercera Disposición
Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1182, publicado el 27
julio 2015, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 222-A.- Penalización de la clonación o
adulteración de terminales de telecomunicaciones
Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro (4) ni mayor de seis (6) años, con
sesenta (60) a trescientos sesenta y cinco (365) días multa, el que altere,
reemplace, duplique o de cualquier modo modifique un número de línea, o de
serie electrónico, o de serie mecánico de un terminal celular, o de IMEI
electrónico o físico de modo tal que pueda ocasionar perjuicio al titular, al
usuario del mismo, a terceros o para ocultar la identidad de los que realizan
actos ilícitos.”
Uso o venta no
autorizada de diseño o modelo industrial
Artículo
223.- El que, sin autorización, reproduce por cualquier medio, en todo
o en parte, diseño o modelo industrial registrado por otro o vende o
expone a la venta objeto que es imitación o copia del modelo legalmente
registrado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenticinco días-multa e
inhabilitación (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS conforme al artículo 36,
inciso 4 .(*)
(*) Artículo sustituido
por el Artículo 2 de la Ley N°
27729, publicada el 24
mayo 2002, cuyo texto es el siguiente:
Uso o venta no autorizada de diseño o modelo
industrial
“Artículo
223.- Serán reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de
dos ni mayor de cinco años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa e inhabilitación conforme al Artículo 36 inciso 4) tomando en
consideración la gravedad del delito y el valor de los perjuicios ocasionados,
quienes en violación de las normas y derechos de propiedad industrial:
a.
Fabriquen, comercialicen, distribuyan o almacenen etiquetas, sellos o envases
que contengan marcas registradas;
b.
Retiren o utilicen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas originales
para utilizarlos en productos de distinto origen; y
c.
Envasen y/o comercialicen productos empleando envases identificados con marcas
cuya titularidad corresponde a terceros."
Uso ilícito de diseño o
modelo industrial
Artículo
224.- El que usa en modelo o diseño industrial una expresión que lo
acredite falsamente como titular del derecho o menciona en anuncio o medio publicitario
como registrado diseño o modelo que no lo estuviera (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con sesenta
a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36,
inciso 4.(*)
(*) Artículo sustituido
por el Artículo 2 de la Ley N°
27729, publicada el 24
mayo 2002, cuyo texto es el siguiente:
Uso
ilícito de diseño o modelo industrial
“Artículo
224.- En los delitos previstos en este Título, el Juez a solicitud del
Ministerio Público ordenará el allanamiento o descerraje del lugar donde se
estuviere cometiendo el ilícito penal y se procederá a la incautación de los
ejemplares de procedencia ilícita y de los aparatos o medios utilizados para la
comisión del delito.
En
caso de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares de procedencia ilícita
podrán ser entregados al titular del derecho vulnerado o a una institución
adecuada y en caso de no corresponder, serán destruidos. La entrega no tendrá
carácter indemnizatorio.
En
ningún caso procederá la devolución de los ejemplares de procedencia ilícita al
encausado." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
29263, publicada el 02
octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 224.- Incautación preventiva y
comiso definitivo
En los delitos previstos
en este capítulo se procederá a la incautación preventiva de los ejemplares y
materiales, de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito y,
de ser el caso, de los activos y cualquier evidencia documental, relacionados
al ilícito penal.
De
ser necesario, el Fiscal pedirá autorización al Juez para leer la documentación
que se halle en el lugar de la intervención, en ejecución de cuya autorización
se incautará la documentación vinculada con el hecho materia de investigación.
Para
la incautación no se requerirá identificar individualmente la totalidad de los
materiales, siempre que se tomen las medidas necesarias para que durante el
proceso judicial se identifiquen la totalidad de los mismos. En este acto participará
el representante del Ministerio Público.
Asimismo, el Juez, a solicitud del Ministerio Público, ordenará el
allanamiento o descerraje del local donde se estuviere cometiendo el ilícito
penal.
En
caso de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares, materiales ilícitos,
aparatos y medios utilizados para la comisión del ilícito serán comisados y
destruidos, salvo casos excepcionales debidamente calificados por la autoridad
judicial.
En
ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al encausado.”
Uso indebido de marca
Artículo
225.- El que reproduce, indebidamente, en todo o en parte, artículo
industrial con marca registrada por otro o lo imita de modo que pueda inducir a
error o confusión o el que, a sabiendas, usa marca reproducida o imitada o
vende, expone a la venta o tiene en depósito productos con marca imitada o
reproducida, en todo o en parte o productos que tengan marca de otro y no hayan
sido fabricados por el agente, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenticinco
días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4. (*)
(*) Artículo sustituido
por el Artículo 2 de la Ley N°
27729, publicada el 24 mayo
2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
225.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de cinco años y noventa a trescientos sesenta y cinco días multa e
inhabilitación conforme al Artículo 36 inciso 4):
a.
Si el agente que comete el delito integra una organización destinada a
perpetrar los ilícitos previstos en el presente capítulo. (*)
(*) Extremo modificado
por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20
agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de
2014, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 225. - Condición y grado de participación del agente
Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a
trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo
36, inciso 4:
a)
Si el agente que comete el delito integra una organización criminal destinada a
perpetrar los ilícitos previstos en el presente capítulo."
b.
Si el agente que comete cualquiera de los delitos previstos en el presente
capítulo, posee la calidad de funcionario o servidor público.”
TÍTULO VIII
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL
CAPÍTULO ÚNICO
DELITOS CONTRA LOS BIENES CULTURALES
Atentados contra yacimientos arqueológicos
Artículo
226.- El que depreda o el que, sin autorización, explora, excava o
remueve yacimientos arqueológicos prehispánicos, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento
veinte a trescientos sesenticinco días-multa. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único de la Ley
Nº 28567, publicada el 02
julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 226.-
Atentados contra monumentos arqueológicos
El
que se asienta, depreda o el que, sin autorización, explora, excava o remueve
monumentos arqueológicos prehispánicos, sin importar la relación de derecho
real que ostente sobre el terreno donde aquél se ubique, siempre que conozca el
carácter de patrimonio cultural del bien, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento veinte a
trescientos sesenta y cinco días multa."
Inducción a la comisión de atentados contra yacimientos arqueológicos
Artículo
227.- El que promueve, organiza, financia o dirige grupos de personas
para la comisión de los delitos previstos en el artículo 226, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con
ciento ochenta a trescientos sesenticinco días- multa.
Artículo 228.- El que extrae del
país bienes del patrimonio cultural prehispánico o no los retorna de
conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento
ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Unico de la Ley
Nº 26690, publicada el 30
noviembre 1996, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 228.- El que destruye, altera o extrae del
país bienes del Patrimonio Cultural prehispánico o no los retorna de
conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento
ochenta a trescientos sesenticinco días multa." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Unico de la Ley
Nº 27244, publicada el 26
diciembre 1999, cuyo texto es el siguiente:
Extracción ilegal de bienes culturales
"Artículo 228.- El que destruye, altera, extrae del país
o comercializa bienes del patrimonio cultural prehispánico o no los retorna de
conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único de la Ley
Nº 28567, publicada el 02 julio
2005, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 228.- Extracción ilegal de bienes culturales
El
que destruye, altera, extrae del país o comercializa bienes del patrimonio
cultural prehispánico o no los retorna de conformidad con la autorización que
le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días multa.
En el caso que el agente
sea un funcionario o servidor público con deberes de custodia de los bienes, la
pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.”
Omisión de deberes de funcionarios públicos
Artículo
229.- Las autoridades políticas, administrativas, aduaneras,
municipales y miembros de la Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que,
omitiendo los deberes de sus cargos, intervengan o faciliten la comisión de los
delitos mencionados en este Capítulo, serán reprimidos con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años, con treinta a noventa
días-multa e inhabilitación no menor de un año, conforme al artículo 36,
incisos 1, 2 y 3.
Si
el agente obró por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos
años.
Artículo 230.- El que destruye,
altera o extrae del país bienes culturales previamente declarados como tales,
distintos a los de la época prehispánica, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta
días-multa. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Unico de la Ley
Nº 27244, publicada el 26
diciembre 1999, cuyo texto es el siguiente:
Destrucción, alteración o extracción de bienes culturales
"Artículo
230.- El que destruye, altera, extrae del país o comercializa, sin
autorización, bienes culturales previamente declarados como tales, distintos a
los de la época prehispánica, o no los retorna al país de conformidad con la
autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta
días-multa."
Artículo 231.- Las penas
previstas en este Capítulo, se imponen sin perjuicio del decomiso en favor del
Estado, de los materiales, equipos y vehículos empleados en la comisión de los
delitos contra el patrimonio cultural, así como de los bienes culturales
obtenidos indebidamente. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Unico de la Ley
Nº 27244, publicada el 26
diciembre 1999, cuyo texto es el siguiente:
Decomiso
"Artículo
231.- Las penas previstas en este capítulo, se imponen sin perjuicio
del decomiso en favor del Estado, de los materiales, equipos y vehículos
empleados en la comisión de los delitos contra el patrimonio cultural, así como
de los bienes culturales obtenidos indebidamente, sin perjuicio de la
reparación civil a que hubiere lugar."
TÍTULO IX
DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO
CAPÍTULO I
ABUSO DEL PODER ECONÓMICO
(*) De conformidad con
el Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 701, publicado el 11
julio 1991, modificado por el Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 807, publicado el 18 abril
1996, las infracciones de índole administrativo, son reconocidas también como
justiciables penalmente; y la iniciativa de la acción penal compete
exclusivamente al Fiscal Provincial.
Abuso de poder económico
Artículo
232.- El que, infringiendo la ley de la materia, abusa de su posición
monopólica u oligopólica en el mercado, o el que participa en prácticas y
acuerdos restrictivos en la actividad productiva, mercantil o de servicios, con
el objeto de impedir, restringir o distorsionar la libre competencia, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años,
con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación
conforme al artículo 36º, incisos 2 y 4.(*)
(*) Artículo derogado
por el inciso b) de la Segunda
Disposición Complementaria y Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1034, publicado el 25
junio 2008. La citada Ley entró en vigencia a los treinta (30)
días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
CAPITULO II
ACAPARAMIENTO, ESPECULACIÓN, ADULTERACIÓN
Acaparamiento
Artículo
233.- El que acapara o de cualquier manera sustrae del comercio,
bienes de consumo o producción, con el fin de alterar los precios, provocar
escasez u obtener lucro indebido en perjuicio de la colectividad, será
reprimido con pena privativa de libertad (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS no menor de dos ni mayor
de cuatro años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
Si se trata de bienes de
primera necesidad, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor
de cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.(*)
(*) Artículo derogado
por el inciso b) de la Segunda
Disposición Complementaria y Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1034, publicado el 25
junio 2008. La citada Ley entró en vigencia a los treinta (30) días de su
publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Especulación
Artículo
234.- El productor, fabricante o comerciante que pone en venta
productos considerados oficialmente de primera necesidad a precios superiores a
los fijados (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS por la autoridad
competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
El
que, injustificadamente vende bienes, o presta servicios a precio superior al
que consta en las etiquetas, rótulos, letreros o listas elaboradas por el
propio vendedor o prestador de servicios, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta días-multa.
El
que vende bienes que, por unidades tiene cierto peso o medida, cuando dichos
bienes sean inferiores a estos pesos o medidas, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta
días-multa.
El
que vende bienes contenidos en embalajes o recipientes cuyas cantidades sean
inferiores a los mencionados en ellos, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta días-multa.
Adulteración
Artículo
235.- El que altera o modifica la calidad, cantidad, peso o medida de
artículos considerados oficialmente de primera necesidad, en perjuicio del
consumidor, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno
ni (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS mayor de tres años
y con noventa a ciento ochenta días-multa.
Agravante común
Artículo
236.- Si los delitos previstos en este Capítulo se cometen en época de
conmoción o calamidad públicas, la pena será privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días-multa.
CAPÍTULO III
VENTA ILÍCITA DE MERCADERÍAS
Venta ilegal de
mercaderías
Artículo
237.- El que pone en venta o negocia de cualquier manera bienes
recibidos para su distribución gratuita, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de seis años.
Si
el delito se comete en época de conmoción o calamidad públicas, o es realizado
por funcionario o servidor público, la pena será no menor de tres ni mayor de
ocho años.(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 3 de la Ley N°
27776, publicada el 09
julio 2002, cuyo texto es el siguiente:
Venta
ilegal de mercaderías
“Artículo
237.- El que pone en venta o negocia de cualquier manera bienes
recibidos para su distribución gratuita, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de seis años.
La
pena será no menor de tres años ni mayor de seis años e inhabilitación conforme
a los incisos 1), 2) y 3) del Artículo 36, cuando el agente transporta o
comercializa sin autorización bienes fuera del territorio en el que goza de
beneficios provenientes de tratamiento tributario especial. Si el delito se
comete en época de conmoción o calamidad pública, o es realizado por
funcionario o servidor público, la pena será no menor de tres ni mayor de ocho
años."
CAPÍTULO IV
DE OTROS DELITOS ECONÓMICOS
Informaciones falsas
sobre calidad de productos
Artículo
238.- El que hace, por cualquier medio publicitario, afirmaciones
falsas sobre la naturaleza, composición, virtudes o cualidades sustanciales de
los productos o servicios anunciados, capaces por sí mismas de inducir a grave
error al consumidor, será reprimido con noventa a ciento ochenta días-multa.
Cuando se trate de publicidad de productos alimenticios, preservantes y
aditivos alimentarios, medicamentos o artículos de primera necesidad o
destinados al consumo infantil, la multa se aumentará en un cincuenta por
ciento. (*)
(*) Artículo derogado
por la Segunda Disposición
Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1044, publicado el 26
junio 2008. La citada Ley entró en vigencia luego de treinta (30) días
calendario de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será
aplicable inmediatamente en todas sus disposiciones, salvo en las que ordenan
el procedimiento administrativo, incluidas las que determinan la escala de
sanciones, las que serán aplicables únicamente a los procedimientos iniciados
con posterioridad a su vigencia.
Venta de bienes o
prestación de servicios diferentes a los anunciados
Artículo
239.- El que vende bienes o presta servicios, cuya calidad o cantidad
son diferentes a los ofertados o a los consignados en los rótulos, etiquetas,
letreros o listas elaboradas por la propia empresa vendedora o prestadora de
servicios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años
y con sesenta a ciento veinte días-multa.
El
que vende bienes cuya fecha de vencimiento ha caducado, será reprimido con la
misma pena. (*)
(*) Artículo derogado
por la Segunda Disposición
Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1044, publicado el 26
junio 2008. La citada Ley entró en vigencia luego de treinta (30) días
calendario de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será
aplicable inmediatamente en todas sus disposiciones, salvo en las que ordenan
el procedimiento administrativo, incluidas las que determinan la escala de
sanciones, las que serán aplicables únicamente a los procedimientos iniciados
con posterioridad a su vigencia.
Aprovechamiento indebido
de ventajas de reputación industrial o comercial
Artículo
240.- Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años o con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, el que en
beneficio propio o de terceros:
1.
Se aprovecha indebidamente de las ventajas de una reputación industrial o
comercial adquirida por el esfuerzo de otro.
2.
Realiza actividades, revela o divulga informaciones que perjudiquen la
reputación económica de una empresa, o que produzca descrédito injustificado de
los productos o servicios ajenos.
En
los delitos previstos en este artículo sólo se procederá por acción privada. (*)
(*) Artículo derogado
por la Segunda Disposición
Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1044, publicado el 26
junio 2008. La citada Ley entró en vigencia luego de treinta (30) días
calendario de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será
aplicable inmediatamente en todas sus disposiciones, salvo en las que ordenan
el procedimiento administrativo, incluidas las que determinan la escala de
sanciones, las que serán aplicables únicamente a los procedimientos iniciados
con posterioridad a su vigencia.
Fraude en remates, licitaciones y concursos públicos
Artículo
241.- Serán reprimidos con pena privativa de libertad no mayor de tres
años o con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa quienes
practiquen las siguientes acciones:
1.
Solicitan o aceptan dádivas o promesas para no tomar parte en un remate
público, en una licitación pública o en un concurso público de precios.
2.
Intentan alejar a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o
cualquier otro artificio.
3. Conciertan entre sí
con el objeto de alterar el precio. (*)
(*) Numeral derogado por
el inciso b) de la Segunda
Disposición Complementaria y Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1034, publicado el 25
junio 2008. La citada Ley entró en vigencia a los treinta (30) días de su
publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Si
se tratare de concurso público de precios o de licitación pública, se impondrá
además al agente o a la empresa o persona por él representada, la suspensión
del derecho a contratar con el Estado por un período no menor de tres ni mayor
de cinco años.
«Artículo 241-A.- Corrupción en el ámbito privado
El socio, accionista,
gerente, director, administrador, representante legal, apoderado, empleado o
asesor de una persona jurídica de derecho privado, organización no
gubernamental, asociación, fundación, comité, incluidos los entes no inscritos
o sociedades irregulares, que directa o indirectamente acepta, reciba o
solicita donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido de
cualquier naturaleza, para sí o para un tercero para realizar u omitir un acto
que permita favorecer a otro en la adquisición o comercialización de bienes o
mercancías, en la contratación de servicios comerciales o en las relaciones
comerciales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro
años e inhabilitación conforme al inciso 4 del artículo 36 del Código Penal y
con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Será
reprimido con las mismas penas previstas en el párrafo anterior quien, directa
o indirectamente, prometa, ofrezca o conceda a accionistas, gerentes,
directores, administradores, representantes legales, apoderados, empleados o
asesores de una persona jurídica de derecho privado, organización no
gubernamental, asociación, fundación, comité, incluidos los entes no inscritos
o sociedades irregulares, una ventaja o beneficio indebido de cualquier
naturaleza, para ellos o para un tercero, como contraprestación para realizar u
omitir un acto que permita favorecer a éste u otro en la adquisición o
comercialización de bienes o mercancías, en la contratación de servicios
comerciales o en las relaciones comerciales».(*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1385, publicado el 04
septiembre 2018.
«Artículo 241-B.- Corrupción al interior de
entes privados
El socio, accionista,
gerente, director, administrador, representante legal, apoderado, empleado o
asesor de una persona jurídica de derecho privado, organización no
gubernamental, asociación, fundación, comité, incluidos los entes no inscritos
o sociedades irregulares, que directa o indirectamente acepta, recibe o
solicita donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido de
cualquier naturaleza para sí o para un tercero para realizar u omitir un acto
en perjuicio de la persona jurídica, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al inciso 4 del
artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa.
Será
reprimido con las mismas penas previstas en el párrafo anterior quien, directa
o indirectamente, promete, ofrece o concede a accionistas, gerentes,
directores, administradores, representantes legales, apoderados, empleados o
asesores de una persona jurídica de derecho privado, organización no
gubernamental, asociación, fundación, comité, incluidos los entes no inscritos
o sociedades irregulares, una ventaja o beneficio indebido de cualquier
naturaleza, para ellos o para un tercero, como contraprestación para realizar u
omitir un acto en perjuicio de la persona jurídica.
En
los supuestos previstos en este artículo solo se procederá mediante ejercicio
privado de la acción penal».(*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1385, publicado el 04
septiembre 2018.
Rehusamiento a prestar información económica, industrial o comercial
Artículo
242.- El director, administrador o gerente de una empresa que,
indebidamente, rehusa suministrar a la autoridad competente la información
económica, industrial o mercantil que se le requiera, o deliberamente presta la
información de modo inexacto, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos años o con noventa a ciento ochenta días-multa.
Subvaluación de mercaderías adquiridas con tipo de cambio preferencial
Artículo
243.- El que recibe moneda extranjera con tipo de cambio preferencial
para realizar importaciones de mercaderías y vende éstas a precios superiores a
los autorizados, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos
ni mayor de cuatro años, con ciento veinte a trescientos sesenticinco
días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
El
que da a las mercaderías finalidad distinta a la que establece la norma que
fija el tipo de cambio o el régimen especial tributario, será reprimido con la
pena señalada en el párrafo anterior.(*)
(*) Mediante Oficio Nº
970-2013-MP-FN-OAJ de fecha 24 de octubre de 2013, enviado por la Oficina de
Asesoría Jurídica del Ministerio Público, se indica que el presente artículo
estaría derogado tácitamente en atención a lo establecido en el artículo 83 de
la Ley N° 26123 - Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, al
establecer que está prohibido al Banco establecer regímenes de tipos de cambio
múltiples; siendo la presente disposición, viejo rezago de la época en que se
establecían regímenes de cambio preferenciales. (*)
Funcionamiento ilegal de casinos de juego
"Artículo 243-A.- Será reprimido con pena privativa de
la libertad no menor de uno ni mayor de seis años y con trescientos
sesenticinco días-multa, el que organiza o conduce Casinos de Juego sujetos a
autorización sin haber cumplido los requisitos que exijan las leyes o
reglamentos para su funcionamiento; sin perjuicio del decomiso de los efectos,
dinero y bienes utilizados en la comisión del delito." (*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 10 del Decreto
Ley Nº 25836, publicado el 11
noviembre 1992. Posteriormente el Decreto Ley N° 25836 fue derogado por
la Tercera Disposición
Complementaria y Final de la Ley Nº 27153, publicada el 09 julio
1999.
“CAPÍTULO
V
DESEMPEÑO DE ACTIVIDADES NO AUTORIZADAS
"Artículo 243-B.- El que por cuenta
propia o ajena realiza o desempeña actividades propias de los agentes de
intermediación, sin contar con la autorización para ello, efectuando
transacciones o induciendo a la compra o venta de valores, por medio de
cualquier acto, práctica o mecanismo engañoso o fraudulento y siempre que los
valores involucrados en tales actuaciones tengan en conjunto un valor de
mercado superior a cuatro (4) UIT, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno (1) ni mayor de cinco (5) años." (*)
(*) Capítulo V
incorporado por la Décimo Primera
Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27649, publicada el 23
enero 2002.
“Artículo
243-C.- Funcionamiento ilegal de juegos de casino y máquinas tragamonedas
El que organiza, conduce
o explota juegos de casino y máquinas tragamonedas, sin haber cumplido con los
requisitos que exigen las leyes y sus reglamentos para su explotación, será
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años, con trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación para ejercer
dicha actividad, de conformidad con el inciso 4) del artículo 36 del Código
Penal." (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 28842, publicada el 26 julio 2006.
TÍTULO X
DELITOS CONTRA EL ORDEN FINANCIERO Y MONETARIO
CAPÍTULO I
DELITOS FINANCIEROS
Concentración crediticia
Artículo
244.- El director, gerente, administrador, representante legal o
funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos
del público, que directa o indirectamente apruebe créditos u otros
financiamientos por encima de los límites legales en favor de personas
vinculadas a accionistas de la propia institución, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con
trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa, si como consecuencia
de ello la institución incurre en situación de insolvencia.
Serán reprimidos con la misma pena los beneficiarios del crédito que
hayan participado en el delito.(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 3 de la Ley N°
28755, publicada el 06
junio 2006, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
244.- Concentración crediticia
El
director, gerente, administrador, representante legal, miembro del consejo de
administración, miembro de comité de crédito o funcionario de una institución
bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público que, directa o
indirectamente, a sabiendas, apruebe créditos, descuentos u otros
financiamientos por encima de los límites operativos establecidos en la ley de
la materia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa.
En
caso de que los créditos, descuentos u otros financiamientos a que se refiere
el párrafo anterior sean otorgados a favor de directores o trabajadores de la
institución, o de personas vinculadas a accionistas de la propia institución
conforme a los criterios de vinculación normados por la Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el autor será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años
y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Si
como consecuencia de la aprobación de las operaciones señaladas en los párrafos
anteriores, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones resuelve la intervención o liquidación de la institución, el
autor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor
de doce años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Los
beneficiarios de las operaciones señaladas en el presente artículo, que hayan
participado en el delito, serán reprimidos con la misma pena que corresponde al
autor."
Ocultamiento, omisión o falsedad de información
Artículo
245.-
El director, gerente, administrador, representante
legal o funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere
con fondos del público, que con el propósito de ocultar situaciones de
iliquidez o insolvencia de la institución, omita o niegue proporcionar
información o proporcione datos falsos a las autoridades de control y
regulación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de seis años y con (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS ciento ochenta a
trescientos sesenticinco días-multa.(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 3 de la Ley N°
28755, publicada el 06
junio 2006, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 245.-
Ocultamiento, omisión o falsedad de información
El
director, gerente, administrador, representante legal, miembro del consejo de
administración, miembro del consejo de vigilancia, miembro del comité de
crédito, auditor interno, auditor externo, liquidador o funcionario de una
institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público, que
con el propósito de ocultar situaciones de liquidez o insolvencia de la
institución, omita o niegue proporcionar información o proporcione datos falsos
a las autoridades de control y regulación, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días-multa.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
29307, publicada el 31
diciembre 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
245.- Ocultamiento, omisión o falsedad de información
El que ejerce funciones de administración o representación
de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del
público, que con el propósito de ocultar situaciones de liquidez o insolvencia
de la institución, omita o niegue proporcionar información o proporcione datos
falsos a las autoridades de control y regulación, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.”
“Artículo
245-A.- Falsedad de información presentada por un emisor en el mercado de
valores
El que ejerce funciones
de administración, de un emisor con valores inscritos en el Registro Público
del Mercado de Valores, que deliberadamente proporcione o consigne información
o documentación falsas de carácter económico-financiera, contable o societaria
referida al emisor, a los valores que emita, a la oferta que se haga de estos,
y que el emisor se encuentre obligado a presentar o revelar conforme a la
normatividad del mercado de valores, para obtener un beneficio o evitar un
perjuicio propio o de un tercero, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos
sesenta y cinco días-multa.
Si
como consecuencia de la conducta descrita en el párrafo anterior se produce un
perjuicio económico para algún inversionista o adquirente de los valores o
instrumentos financieros, el agente será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días-multa.
Previamente a la formalización de la denuncia respectiva, el Ministerio
Público deberá requerir un informe técnico a la Superintendencia del Mercado de
Valores (SMV), que será emitido dentro del plazo de quince (15) días de
solicitado, vencido el cual resolverá."(*)
(*) Artículo
incorporado por el Artículo 14 de la Ley Nº
30050, publicada el 26
junio 2013.
Instituciones financieras ilegales
Artículo
246.- El que, por cuenta propia o ajena, se dedica directa o
indirectamente a la captación habitual de recursos del público, bajo la forma
de depósito, mutuo o cualquier modalidad, sin contar con permiso de la
autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días-multa.
Si
para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho
años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
Financiamiento por medio
de información fraudulenta
Artículo
247.- El usuario de una institución bancaria, financiera u otra que
opera con fondos del público que, proporcionando información o documentación
falsas o mediante engaños obtiene créditos directos o indirectos u otro tipo de
financiación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días-multa.
Si
como consecuencia del crédito así obtenido, la Superintendencia de Banca y
Seguros resuelve la intervención o liquidación de la institución financiera,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez
años y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa.
Los
accionistas, asociados, directores, gerentes y funcionarios de la institución
que cooperen en la ejecución del delito, serán reprimidos con la misma pena
señalada en el párrafo anterior y, además, con inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2 y 4. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 13 de la Ley N°
30822, publicada el 19
julio 2018, la misma que entró en vigencia el 1 de enero de
2019, cuyo texto es el siguiente:
“Financiamiento por medio de información
fraudulenta
Artículo 247.- El usuario de una
institución bancaria, financiera u otra que opera con fondos del público, o de
una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está
autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el
Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar
Recursos del Público, que, proporcionando información o documentación falsas o
mediante engaños obtiene créditos directos o indirectos u otro tipo de
financiación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días-multa.
Si
como consecuencia del crédito así obtenido, la Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP resuelve la intervención o liquidación de la institución
bancaria, financiera o de la cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con
sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con
terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito
No Autorizadas a Captar Recursos del Público, es reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con trescientos
sesenticinco a setecientos treinta días-multa.
Los
accionistas, asociados, directores, gerentes y funcionarios de la institución
que cooperen en la ejecución del delito, serán reprimidos con la misma pena
señalada en el párrafo anterior y, además, con inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2 y 4."
Condicionamiento de créditos
Artículo
248.- Los directores, gerentes, administradores o funcionarios de las
instituciones bancarias, financieras y demás que operan con fondos del público
que condicionan, en forma directa o indirecta, el otorgamiento de créditos a la
entrega por parte del usuario de contraprestaciones indebidas, serán reprimidos
con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con
noventa a ciento ochenta días-multa.
Pánico financiero
Artículo
249.- El que produce alarma en la población mediante la propalación de
noticias falsas, ocasionando retiros masivos de depósitos de cualquier
institución bancaria, financiera u otras que operan con fondos del público,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único de la Ley
N° 27941, publicada el 26
febrero 2003, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 249.- Pánico
Financiero
El
que a sabiendas produce alarma en la población propalando noticias falsas
atribuyendo a una empresa del sistema financiero, a una empresa del sistema de
seguros, a una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores
o de fondos de inversión, a una administradora privada de fondos de pensiones u
otra que opere con fondos del público, cualidades o situaciones de riesgo que
generen el peligro de retiros masivos de depósitos o el traslado o la redención
de instrumentos financieros de ahorro o de inversión, será reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
La
pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de trescientos sesenta a
setecientos veinte días-multa si el agente es miembro del directorio, gerente o
funcionario de una empresa del sistema financiero, de una empresa del sistema
de seguros, de una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en
valores o de fondos de inversión, de una administradora privada de fondos de
pensiones u otra que opere con fondos del público, o si es miembro del directorio
o gerente de una empresa auditora, de una clasificadora de riesgo u otra que
preste servicios a alguna de las empresas antes señaladas, o si es funcionario
del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la
Superintendencia de Banca y Seguros o la Comisión Nacional Supervisora de
Empresas y Valores.
La
pena prevista en el párrafo anterior se aplica también a los ex funcionarios
del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la
Superintendencia de Banca y Seguros o la Comisión Nacional Supervisora de
Empresas y Valores, siempre que hayan cometido delito dentro de los seis años
posteriores a la fecha de su cese.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 13 de la Ley N°
30822, publicada el 19
julio 2018, la misma que entró en vigencia el 1 de enero de
2019, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 249. El que a sabiendas
produce alarma en la población propalando noticias falsas atribuyendo a una
empresa del sistema financiero, a una empresa del sistema de seguros, a una
sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de
inversión, a una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere
con fondos del público, o a una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera
con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar
con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y
Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, cualidades o situaciones
de riesgo que generen el peligro de retiros masivos de depósitos o el traslado
o la redención de instrumentos financieros de ahorro o de inversión, es
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis
años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
La
pena es no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de trescientos sesenta a
setecientos veinte días-multa si el agente es miembro del directorio o consejo
de administración, gerente o funcionario de una empresa del sistema financiero,
de una empresa del sistema de seguros, de una sociedad administradora de fondos
mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, de una administradora
privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, o de
una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está
autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el
Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar
Recursos del Público; o si es miembro del directorio o gerente de una empresa
auditora, de una clasificadora de riesgo u otra que preste servicios a alguna
de las empresas antes señaladas, o si es funcionario del Ministerio de Economía
y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP o la Superintendencia del Mercado de Valores.
La
pena prevista en el párrafo anterior se aplica también a los ex funcionarios
del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP o la Superintendencia del Mercado de
Valores, siempre que hayan cometido delito dentro de los seis años posteriores
a la fecha de su cese”.
Omisión de las provisiones específicas
Artículo
250.- Los directores, administradores, gerentes y funcionarios,
accionistas o asociados de las instituciones bancarias, financieras y demás que
operan con fondos del público supervisada por la Superintendencia de Banca y
Seguros u otra entidad de regulación y control que hayan omitido efectuar las
provisiones específicas para créditos calificados como dudosos o pérdida u
otros activos sujetos igualmente a provisión, inducen a la aprobación del
órgano social pertinente, a repartir dividendos o distribuir utilidades bajo cualquier
modalidad o capitalizar utilidades, serán reprimidos con pena privativa
de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con ciento ochenta a
trescientos sesenticinco días-multa.
Desvío fraudulento de crédito promocional
Artículo
251.- El que aplica o desvía fraudulentamente un crédito promocional
hacia una finalidad distinta a la que motivó su otorgamiento, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Uso
indebido de información privilegiada-Formas agravadas
"Artículo
251-A.- El que obtiene un beneficio o se evita un perjuicio de
carácter económico en forma directa o a través de terceros, mediante el uso de
información privilegiada, será reprimido con pena privativa de la libertad no
menor de uno (1) ni mayor de cinco (5) años.
Si
el delito a que se refiere el párrafo anterior es cometido por un director,
funcionario o empleado de una Bolsa de Valores, de un agente de intermediación,
de las entidades supervisoras de los emisores, de las clasificadoras de riesgo,
de las administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, de las
administradoras de fondos de inversión, de las administradoras de fondos de
pensiones, así como de las empresas bancarias, financieras o de seguros, la
pena no será menor de cinco (5) ni mayor de siete (7) años." (1)
"Previamente
a la formalización de la denuncia respectiva, el Ministerio Público deberá
requerir un informe técnico a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV),
que será emitido dentro del plazo de quince (15) días de solicitado, vencido
del cual resolverá.” (2)
(1) Artículo
incorporado por la Novena Disposición Final
del Decreto Legislativo Nº 861, publicado el 22 octubre 1996.
(2) Párrafo final
incorporado por el Artículo 14 de la Ley Nº
30050, publicada el 26
junio 2013.
“Artículo
251-B.- Manipulación de precios en el mercado de valores
El que proporcione
señales falsas o engañosas respecto de la oferta o demanda de un valor o
instrumento financiero, en beneficio propio o ajeno, mediante transacciones que
suban o bajen el precio, incrementen o reduzcan su liquidez, será reprimido con
pena privativa de la libertad no menor de uno (1) ni mayor de cinco (5) años,
siempre que el monto de dichas transacciones superen las trescientas (300)
Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes al momento de la comisión del
delito, o el beneficio, pérdida evitada o perjuicio causado supere dicho monto.
La
misma pena se aplicará a directores, gerentes, miembros del comité de
inversiones, funcionarios y personas vinculadas al proceso de inversión de un
inversionista institucional que, en beneficio propio o ajeno, manipulen el
precio de su cartera de valores o instrumentos financieros o la administrada
por otro inversionista institucional, mediante transacciones, suban o bajen el
precio, incrementen o reduzcan la liquidez de los valores o instrumentos financieros
que integren dicha cartera.
Previamente a que el Ministerio Público formalice la denuncia respectiva,
se deberá contar con un informe técnico emitido por la Comisión Nacional
Supervisora de Empresas y Valores (Conasev).”(*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 4 de la Ley Nº
29660, publicado el 04
febrero 2011.
CAPÍTULO II
DELITOS MONETARIOS
CONCORDANCIAS:
Ley Nº 27583 (Ley que
Crea la Oficina Central de Lucha Contra la Falsificación de Numerario (Billetes
y Monedas))
Artículo 252.- El que, indebidamente,
fabrica moneda de curso legal en la República para ponerla en circulación como
auténtica o la falsifica para ponerla en circulación por un valor superior,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez
años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. (*)
(*) Artículo
modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
26714, publicada el 27
diciembre 1996, cuyo texto es el siguiente:
Fabricación y falsificación de moneda de curso legal
"Artículo
252.- El que falsifica billetes o monedas será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento
veinte a trescientos días-multa.
El
que falsifica billetes o monedas separando el anverso y el reverso de los
auténticos, superponiendo sus fragmentos, recurriendo al empleo de disolventes
químicos, usando los fabricados por otros países, recurriendo a aleaciones
distintas o valiéndose de cualquier otro medio que no fuere de producción
masiva, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos días-multa." (*)
(*) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
26714, publicada el 27
diciembre 1996, modificada por el Artículo Único de la Ley
Nº 26992 el 12 noviembre
1998, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el delito que
trata el presente Artículo.
CONCORDANCIAS: Ley Nº 30077, Art. 3
(Delitos comprendidos)
Artículo 253.- El que, de
cualquier manera, altera la moneda de curso legal en la República, aminorando
su valor intrínseco o dándole la apariencia de un valor superior, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años y con noventa a ciento veinte días-multa.(*)
(*) Artículo
modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
26714, publicada el 27
diciembre 1996, cuyo texto es el siguiente:
Alteración de la moneda de curso legal
"Artículo
253.- El que altera los billetes o monedas con el propósito de
atribuirles un valor superior, o realiza tal alteración con billetes o monedas
que se hallan fuera de circulación o corresponden a otros países, para
darles la apariencia de los que tienen poder cancelatorio, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con
ciento veinte a trescientos días-multa.
El
que altera la moneda, aminorando su valor intrínseco, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años y con treinta
a noventa días-multa." (*)
(*) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
26714, publicada el 27
diciembre 1996, modificada por el Artículo Único de la Ley
Nº 26992 el 12 noviembre
1998, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el delito que
trata el presente Artículo.
Artículo 254.- El que, habiendo
recibido como auténtica moneda de curso legal ilícitamente fabricada, falsa o
alterada, la expande o pone en circulación, a sabiendas de su ilicitud, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años y con treinta a sesenta días-multa. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
26714, publicada el 27
diciembre 1996, cuyo texto es el siguiente:
Artículo
254.- El que introduce en el territorio de la República o pone en
circulación monedas o billetes falsificados o alterados por terceros, así como
el que promueve tales actos, será reprimido con pena privativa de libertad
o (*) NOTA SPIJ menor de cuatro ni mayor
de diez años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
El
que habiendo recibido como auténticos o intactos billetes o monedas
falsificados o alterados, los pone en circulación, a sabiendas de su ilicitud,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de
dieciocho meses y con treinta a sesenta días-multa. (*)
(*) Artículo
modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
27593, publicada el 13
diciembre 2001, cuyo texto es el siguiente:
Tráfico de moneda falsa
"Artículo
254.- El que a sabiendas, introduce, transporta o retira del
territorio de la República; comercializa, distribuye o pone en circulación
monedas o billetes falsificados o alterados por terceros, cuyo valor nominal
supere una remuneración mínima vital, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días multa. La pena será de ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días-multa, si el valor nominal es menor a una
remuneración mínima vital." (*)
(*) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
26714, publicada el 27
diciembre 1996, modificada por el Artículo Único de la Ley
Nº 26992 el 12 noviembre
1998, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el delito que
trata el presente Artículo.
CONCORDANCIAS: Ley Nº 30077, Art. 3
(Delitos comprendidos)
Artículo 255.- Cuando la
fabricación ilícita, la falsificación, la alteración de moneda de curso legal
sea de muy poca gravedad, por su valor nominal o número, o por la facilidad con
que pueda ser reconocida, la pena privativa de libertad no mayor de un año o
prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
26714, publicada el 27
diciembre 1996, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 255.- El que fabrica o
introduce en el territorio de la República, máquinas, cuños o cualquier otra
clase de instrumentos o insumos destinados a la falsificación de billetes o
monedas o que, a sabiendas, los conserva en su poder, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
27593, publicada el 13
diciembre 2001, cuyo texto es el siguiente:
Fabricación o introducción en el territorio de la República de
instrumentos destinados a la falsificación de billetes o monedas
"Artículo
255.- El que fabrica, introduce en el territorio de la República o
retira de él, máquinas, matrices, cuños o cualquier otra clase de instrumentos
o insumos destinados a la falsificación de billetes o monedas o se encuentra en
posesión de uno o más pliegos de billetes falsificados, o extrae de un billete
auténtico medidas de seguridad, con el objeto de insertarlas en uno falso o
alterado, o que, a sabiendas, los conserva en su poder será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa." (*)
(*) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
26714, publicada el 27
diciembre 1996, modificada por el Artículo Único de la Ley
Nº 26992 el 12 noviembre
1998, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el delito que
trata el presente Artículo.
Artículo 256.- El director, gerente
o funcionario del Banco Central de Reserva que, facultado para emitir moneda de
curso legal, lo haga con características distintas a las determinadas por ley o
emita en cantidad superior a la autorizada y haga o deje circular el excedente,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis
años e inhabilitación de uno a cuatro años conforme al artículo 36, incisos 1 y
2.
Los
funcionarios que autoricen la emisión de los documentos a que se refiere el
artículo 261, en cantidad superior a la autorizada, serán reprimidos con la
misma pena. (*)
(*) Artículo
modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
26714, publicada el 27
diciembre 1996, cuyo texto es el siguiente:
Alteración de billetes o monedas
"Artículo
256.- Será reprimido con pena de multa no menor de treinta ni mayor de
ciento veinte días-multa:
1.-
El que escribe sobre billetes, imprime sellos en ellos o de cualquier manera
daña intencionalmente billetes o monedas.
2.-
El que, con fines publicitarios o análogos, reproduce o distribuye billetes o
monedas, o el anverso o reverso de ellos, de modo que pueda generar confusión o
propiciar que las reproducciones sean utilizadas por terceros como si se
tratase de billetes auténticos." (*)
(*) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
26714, publicada el 27
diciembre 1996, modificada por el Artículo Único de la Ley
Nº 26992 el 12 noviembre
1998, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el delito que
trata el presente Artículo.
Artículo 257.- El que, a
sabiendas, fabrica o introduce en el territorio de la República, o conserva en
su poder máquinas, cuños o cualquier otra clase de útiles o instrumentos,
destinados a la falsificación de moneda, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a
trescientos sesenticinco días-multa. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
26714, publicada el 27
diciembre 1996, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 257.- Las disposiciones de
los artículos precedentes son extensivas a los billetes, monedas, valores y
títulos valores de otros países." (*)
(*) Artículo
modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
27593, publicada el 13
diciembre 2001, cuyo texto es el siguiente:
Aplicación
extensiva
"Artículo
257.- Las disposiciones de los artículos de este Capítulo se hacen
extensivas a los billetes, monedas, valores y títulos valores de otros países." (*)
(*) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
26714, publicada el 27
diciembre 1996, modificada por el Artículo Único de la Ley
Nº 26992 el 12 noviembre
1998, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el delito que
trata el presente Artículo.
“Artículo 257-A.- Será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de seis años ni mayor de catorce años y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días-multa el que comete los delitos establecidos
en los Artículos 252, 253, 254, 255 y 257 si concurriera cualquiera de las siguientes
circunstancias agravantes:
1.
Si el agente obra como miembro de una asociación delictiva o en calidad de
integrante de una banda. (*)
(*) Extremo modificado
por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20
agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de
2014, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 257-A. - Formas agravadas
Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de seis ni mayor de catorce años y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa el que comete los delitos
establecidos en los artículos 252, 253, 254, 255 y 257, si concurriera
cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1.
Si el agente actúa como integrante de una organización criminal."
2.
Si el agente labora o ha laborado en imprentas o talleres gráficos o en la
industria metalmecánica y se ha valido de su conocimiento para perpetrar el
delito.
3.
Si el agente labora o ha laborado en el Banco Central de Reserva del Perú y se
ha valido de esa circunstancia para obtener información privilegiada, sobre los
procesos de fabricación y las medidas de seguridad, claves o marcas secretas de
las monedas o billetes.
4.
Si para facilitar la circulación de monedas o billetes falsificados, el agente
los mezcla con monedas o billetes genuinos.” (*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley Nº
27593, publicada el 13
diciembre 2001.
Artículo 258.- Las disposiciones de los
artículos 252 a 257 son aplicables a la moneda de procedencia extranjera.(*)
(*) Artículo
modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
26714, publicada el 27
diciembre 1996, cuyo texto es el siguiente:
Emisión ilegal de billetes y otros
"Artículo
258.- El funcionario del Banco Central de Reserva del Perú que emita
numerario en exceso de las cantidades autorizadas, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación de uno a
cuatro años conforme al Artículo 36, incisos 1) y 2)." (*)
(*) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
26714, publicada el 27
diciembre 1996, modificada por el Artículo Único de la Ley
Nº 26992 el 12 noviembre
1998, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el delito que
trata el presente Artículo.
Uso
ilegal de divisas
Artículo
259.- El que destina las divisas asignadas por el Banco Central de
Reserva, a fin distinto del señalado y autorizado, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años, con ciento veinte
a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36,
incisos 1, 2 y 4.
Los
directores, gerentes y funcionarios del Banco Central de Reserva o funcionarios
públicos que faciliten la comisión del delito, serán reprimidos con la misma
pena. (*)
(*) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
26714, publicada el 27
diciembre 1996, modificada por el Artículo Único de la Ley
Nº 26992 el 12 noviembre
1998, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el delito que
trata el presente Artículo.
Retención indebida de divisas
Artículo
260.- El que, teniendo obligación de hacerlo, no entrega,
indebidamente, al Banco Central de Reserva las divisas generadas por
exportaciones o las retiene, injustificadamente, luego de vencido el plazo
establecido, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de cuatro años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa
e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4. (*)
(*) De conformidad con
el Artículo 3 de la Ley N°
26714, publicada el 27
diciembre 1996, modificada por el Artículo Único de la Ley
Nº 26992 el 12
noviembre1998, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el
delito que trata el presente Artículo.
Artículo 261.- Para los efectos
de este Capítulo, quedan equiparados a la moneda los títulos de la deuda
pública, los bonos, pagarés, cédulas, cupones, acciones o valores emitidos por
el Estado o por instituciones o entidades en que éste tenga parte.(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
26714, publicada el 27
diciembre 1996, cuyo texto es el siguiente:
Valores equiparados a moneda
"Artículo
261.- Para los efectos de este Capítulo quedan equiparados a los
billetes y monedas, los títulos de la deuda pública, bonos, cupones, cédulas,
libramientos, acciones y otros valores o títulos-valores emitidos por el Estado
o por personas de derecho público."
(*) Capítulo I derogado
por la Tercera Disposición Final
de la Ley Nº 26461, publicada el 08
junio 1995.
Artículo
262.- El que, aludiendo el control fiscal, ingresa del extranjero o
extrae mercancías del territorio nacional, cuyo valor sea mayor de diez
remuneraciones (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS mínimas vitales, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
Artículo
263.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días-multa, el que cometa delito de contrabando, bajo las siguientes
modalidades:
1.-
Interna mercancías extranjeras procedentes de las zonas geográficas nacionales
de tributación menor hacia otras sin el previo pago de reintegro de ley o sin
autorización oficial pendiente.
2.-
Extrae mercancías de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido
entregadas legalmente por las autoridades respectivas.
3.-
Posee, a sabiendas, mercancías extranjeras de tráfico prohibido.
Artículo
264.- La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de
ocho años cuando:
1.-
Las mercancías objeto del delito sean armas de fuego, municiones y explosivos.
2.-
Se utiliza violencia para perpetrar o facilitar el delito o para evitar su
descubrimiento.
3.-
Los hechos son (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS cometidos por dos
o más personas, o el agente integra una organización destinada al contrabando. (*)
(*) Capítulo I derogado
por la Tercera Disposición Final
de la Ley N° 26461, publicada el 08 junio
1995.
CAPÍTULO II
DEFRAUDACIÓN FISCAL
SECCIÓN
I (*)
DEFRAUDACIÓN DE
RENTAS DE ADUANAS
(*) Sección I derogada
por la Tercera Disposición Final
de la Ley N° 26461, publicada el 08
junio 1995.
Artículo 265.- El que, mediante
trámite aduanero, elude el pago, total o parcial, de tributos a la importación
o exportación de mercancías, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días-multa.
Artículo
266.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años, el que comete el delito a que se refiere el artículo 265,
bajo cualquiera de las modalidades siguientes:
1.-
Importar o exportar mercancías con documentos adulterados o datos falsos con
relación a su valor, calidad, cantidad, peso u otras características cuya
información incida en la tributación.
2.-
Simular importación o exportación de mercancías no trasladadas realmente a fin
de obtener beneficios tributarios o de cualquier índole que otorgue el Estado.
3.-
Subvaluación o sobrevaluación sobre el precio de las mercancías, o la
aplicación de aranceles menores a los que corresponden para obtener beneficios
indebidos.
4.-
No retornar al lugar de origen mercancías, materia de importación o exportación
temporal.
5.-
Importar mercancías (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS distintas a las que fueran
exceptuadas de tributación por ley.
6.-
Consumir, utilizar o disponer de las mercancías trasladadas legalmente para su
aforo fuera de los recintos aduaneros, sin el pago previo de los tributos.
7.-
Comercializar, sin autorización, las mercancías ingresadas mediante el régimen
de equipaje exento de tributos.
Artículo
267.- La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de
ocho años cuando:
1.-
Las mercancías objeto del delito sean armas de fuego, municiones o explosivos.
2.-
Se utilice violencia para perpetrar o facilitar el delito, o para evitar el
delito o su descubrimiento.
3.-
Se destine a personas naturales o jurídicas inexistentes, en los documentos
referentes al despacho de las mercancías importadas.
4.-
Los hechos son cometidos por dos o más personas o el agente integra una
organización destinada a la defraudación. (*)
(*) Sección I derogada
por la Tercera Disposición Final
de la Ley N° 26461, publicada el 08 junio
1995.
SECCIÓN II
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 268.- El que, en provecho
propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia,
ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos
que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años o multa de sesenta a trescientos
sesenticinco días-multa. (*)
(*) Artículo sustituido
por el Artículo 2 del Decreto
Ley Nº 25859, publicado el 24
noviembre 1992, cuyo texto es el siguiente:
Defraudación tributaria
"Artículo 268.- El que, en provecho propio o de un
tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma
fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las
leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días
multa." (*)
(*) Artículo derogado
por la Sétima Disposición Final
y Transitoria del Decreto Legislativo 813, publicado el 20
abril 1996.
Modalidades
Artículo 269.- Son modalidades de
defraudación tributaria y reprimidas con la pena del artículo anterior:
1.- Presentar
declaraciones, comunicaciones o documentos falsos o falsificados que anulen o
reduzcan la materia imponible.
2.-
Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos o
consignar pasivos total o parcialmente falsos, para anular o reducir el
impuesto a pagar.
3.-
Realizar actos fraudulentos en los libros de contabilidad; estados contables y
declaraciones juradas, en perjuicio del acreedor tales como: alteración,
raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros,
así como la inscripción de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos
falsos.
4.-
Ordenar o consentir la comisión de los actos fraudulentos a que se contrae el
inciso 3.
5.-
Destruir total o parcialmente los libros de contabilidad y otros exigidos por
las normas tributarias o los documentos relacionados con la tributación.
6.-
No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones
de tributos que se hubieren efectuado, dentro de los tres meses siguientes al
vencimiento del plazo que, para hacerlo, fijen las leyes y reglamentos
pertinentes.
7.-
No pagar los tributos a su cargo durante el ejercicio gravable, que en
conjunto, excedan de cinco unidades impositivas tributarias vigentes al inicio
de dicho ejercicio. (*)
(*) Inciso modificado
por el Artículo 1 del Decreto
Ley Nº 25495, publicado el 14
mayo1992, cuyo texto es el siguiente:
"7. No pagar intencionalmente los tributos a su cargo durante el
ejercicio gravable que, en conjunto, excedan de 5 unidades de referencia
tributarias vigentes al inicio de dicho ejercicio". (*)
(*) Inciso sustituido
por el Artículo 3 del Decreto
Ley Nº 25859, publicado
el 24 noviembre 1992,
cuyo texto es el siguiente:
"7. No pagar
intencionalmente los tributos a su cargo durante el ejercicio gravable, que en
conjunto, excedan de 5 Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio de
dicho ejercicio."
"8. Obtener
exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de impuestos de cualquier
naturaleza simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales
beneficios." (*)
(*) Inciso incorporado
por el Artículo 3 del Decreto
Ley Nº 25859, publicado
el 24 noviembre 1992.
"9. Simular o provocar estados de insolvencia patrimonial que
imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el proceso administrativo o
judicial." (1)(2)
(1) Inciso incorporado
por el Artículo 3 del Decreto
Ley Nº 25859, publicado
el 24 noviembre 1992.
(2) Artículo derogado
por la Sétima Disposición Final
y Transitoria del Decreto Legislativo 813, publicado el 20
abril 1996.
Artículo 270.- No procede la
acción penal si el agente paga el tributo dentro de los diez días siguientes a
la fecha en que conoce el requerimiento de la autoridad administrativa
correspondiente. (*)
(*) Artículo derogado
por el Artículo Segundo del
Decreto Ley Nº 25495, publicado el 14
mayo 1992.
CAPÍTULO III
ELABORACIÓN Y COMERCIO CLANDESTINO DE PRODUCTOS
Elaboración
clandestina de productos
Artículo
271.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años, sin perjuicio del decomiso cuando ello proceda, el que:
1.
Elabora mercaderías gravadas cuya producción, sin autorización, esté prohibida.
2.
Habiendo cumplido los requisitos establecidos, realiza la elaboración de dichas
mercaderías con maquinarias, equipos o instalaciones ignoradas por la autoridad
o modificados sin conocimiento de ésta.
3.
Ocultar la producción o existencia de estas mercaderías.
Artículo 272.- Será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de un año, el que: (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS
1.
Se dedique a una actividad comercial sujeta a autorización sin haber cumplido
los requisitos que exijan las leyes o reglamentos respecto de los productos que
se refiere el artículo.
2.
Emplee, expenda o haga circular mercaderías y productos sin el timbre o
precinto correspondiente, cuando deban llevarlo o sin acreditar el pago del
tributo.
3.
Utilice mercaderías exoneradas de tributos en fines distintos de los previstos
en la ley exonerativa respectiva. (*)
(*) Artículo sustituido
por la Octava Disposición Final
y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 julio 2000, cuyo
texto es el siguiente:
Comercio clandestino
"Artículo
272.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 (un)
año ni mayor de 3 (tres) años y con 170 (ciento setenta) a 340 (trescientos
cuarenta) días-multa, el que:
1.
Se dedique a una actividad comercial sujeta a autorización sin haber cumplido
los requisitos que exijan las leyes o reglamentos.
2.
Emplee, expenda o haga circular mercaderías y productos sin el timbre o
precinto correspondiente, cuando deban llevarlo o sin acreditar el pago del
tributo.
3.
Utilice mercaderías exoneradas de tributos en fines distintos de los previstos
en la ley exonerativa respectiva.
En
el supuesto previsto en el inciso 3), constituirá circunstancia agravante
sancionada con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8
(ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta)
días-multa, cuando la conducta descrita se realice:
a)
Por el Consumidor Directo de acuerdo con lo dispuesto en las normas
tributarias;
b) Utilizando documento falso o falsificado; o
c) Por una organización delictiva.” (*)
(*) Artículo modificado
por la Tercera Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1103, publicado el 04
marzo 2012, cuyo texto es el siguiente:
“Comercio
Clandestino
Artículo 272.- Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de 1 (un) año ni mayor de 3 (tres) años y con
170 (ciento setenta) a 340 (trescientos cuarenta) días-multa, el que:
1.
Se dedique a una actividad comercial sujeta a autorización sin haber cumplido
los requisitos que exijan las leyes o reglamentos.
2.
Emplee, expenda o haga circular mercaderías y productos sin el timbre o
precinto correspondiente, cuando deban llevarlo o sin acreditar el pago del
tributo.
3.
Utilice mercaderías exoneradas de tributos en fines distintos de los previstos
en la ley exonerativa respectiva.
4.
Evada el control fiscal en la comercialización, transporte o traslado de bienes
sujetos a control y fiscalización dispuesto por normas especiales.
5.
Utilice rutas distintas a las rutas fiscales en el transporte o traslado de
bienes, insumos o productos sujetos a control y fiscalización.
En los supuestos
previstos en los incisos 3), 4) y 5), constituirán circunstancias agravantes
sancionadas con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8
(ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta)
días-multa, cuando cualquiera de las conductas descritas se realice: (*)
(*) Extremo modificado
por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20
agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de
2014, cuyo texto es el siguiente:
"En
los supuestos previstos en los incisos 3), 4) y 5) constituyen circunstancias
agravantes sancionadas con pena privativa de libertad no menor de cinco ni
mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa, cuando cualquiera de las conductas descritas se realice:"
a)
Por el Consumidor Directo de acuerdo con lo dispuesto en las normas
tributarias;
b)
Utilizando documento falso o falsificado; o
c) Por una organización
delictiva; o (*)
(*) Literal modificado
por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20
agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de
2014, cuyo texto es el siguiente:
"c)
Por una organización criminal;"
d)
En los supuestos 4) y 5), si la conducta se realiza en dos o más oportunidades
dentro de un plazo de 10 años.”
TÍTULO XII
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
CAPÍTULO I
DELITOS DE PELIGRO COMÚN
Peligro por medio de incendio o explosión
Artículo
273.- El que crea un peligro común para las personas o los bienes
mediante incendio, explosión o liberando cualquier clase de energía, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez
años.
“Artículo 273-A. Producción de peligro en el
servicio público de transporte de pasajeros
El que presta el
servicio público de transportes de pasajeros y/o el que conduce vehículos de
dicho servicio, con o sin habilitación otorgada por la autoridad competente,
que pueda generar un peligro para la vida, la salud o la integridad física de
las personas al no cumplir con los requisitos de ley para circular y que,
además, dicho vehículo no cuente con el correspondiente Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito vigente o no haya pasado la última inspección técnica
vehicular, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno (1) ni
mayor de tres (3) años e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7.”(*)
(*) Artículo 273-A)
incorporado por la Sexta Disposición
Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia N° 019-2020, publicado el 24
enero 2020.
Artículo 274.- El conduce vehículo
motorizado en estado de ebriedad o drogadicción será reprimido con prestación
de servicio comunitario no mayor de veinte jornadas e inhabilitación conforme
al artículo 36, inciso 7), hasta por seis meses. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Unico de la Ley
Nº 27054, publicada el 23
enero 1999, cuyo texto es el siguiente:
Conducción en estado de ebriedad o drogadicción
"Artículo 274.- El que encontrándose en estado de
ebriedad o drogadicción conduce, opera o maniobra vehículo motorizado,
instrumento, herramienta, máquina u otro análogo, será reprimido con pena
privativa de la libertad no mayor de un año e inhabilitación según el Artículo
36 incisos 6) y 7).
Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros o de
transporte pesado, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor
de dos años e inhabilitación conforme al Artículo 36 incisos 6) y 7)." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
27753, publicada el 09
junio 2002, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 274.- Conducción en estado de
ebriedad o Drogadicción
El
que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre
en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de estupefacientes,
conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, instrumento, herramienta, máquina
u otro análogo, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de un
año o treinta días-multa como mínimo y cincuenta días-multa como máximo e
inhabilitación, según corresponda, conforme al Artículo 36, incisos 6) y 7).
Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros o de
transporte pesado, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor
de dos años o cincuenta días-multa como mínimo y cien días-multa como máximo e
inhabilitación conforme al Artículo 36 incisos 6) y 7).” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
29439, publicada el 19
noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
274.- Conducción en estado de ebriedad o drogadicción
El que encontrándose en
estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor
de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo
motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis
meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de
cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo
36 inciso 7).
Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros,
mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con
presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro,
o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o
sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres
años o con prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta
jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7)."
“Artículo
274-A.- Manipulación en estado de ebriedad o drogadicción
El que encontrándose en
estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor
de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de estupefacientes, drogas tóxicas,
sustancias psicotrópicas o sintéticas, opera o maniobra instrumento,
herramienta, máquina u otro análogo que represente riesgo o peligro, será
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de
un año o treinta días-multa como mínimo a cincuenta días-multa como máximo e
inhabilitación, conforme al artículo 36, inciso 4)." (*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley N°
29439, publicada el 19
noviembre 2009.
Formas agravadas
Artículo
275.- La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de
quince años cuando en la comisión del delito previsto en el artículo 273
concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:
1.
Si hay peligro de muerte para las personas.
2.
Si el incendio provoca explosión o destruye bienes de valor científico,
histórico, artístico, cultural, religioso, asistencial, militar o de
importancia económica.
3.
Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados.
Estragos especiales
Artículo
276.- El que causa estragos por medio de inundación, desmoronamiento,
derrumbe o por cualquier otro medio análogo, será reprimido conforme a la pena
señalada en los artículos 273 y 275, según el caso.
Daños de obras para la defensa común
Artículo
277.- El que daña o inutiliza diques u obras destinadas a la defensa
común contra desastres, perjudicando su función preventiva, o el que, para
impedir o dificultar las tareas de defensa, sustrae, oculta, destruye o
inutiliza materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa
común, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor
de ocho años.
Formas culposas
Artículo
278.- El que, por culpa, ocasiona un desastre de los previstos en los
artículos 273, 275 y 276, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de tres años.
Artículo 279.- El que,
ilegítimamente, fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas,
armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o
sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años. (*)
(*) Artículo modificado
por la Primera Disposición
Complementaria del Decreto Legislativo Nº 898, publicado el 27
mayo 1998, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder
Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad nacional, cuyo texto
es el siguiente:
Fabricación, suministro
o tenencia de materiales peligrosos
"Artículo 279.- El que, ilegítimamente, fabrica,
almacena, suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales
explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales
destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de seis ni mayor de quince años." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
30076, publicada el 19
agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 279.
Fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos
El que, sin estar
debidamente autorizado, fabrica, almacena, suministra, comercializa, ofrece o
tiene en su poder bombas, armas, armas de fuego artesanales, municiones o
materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o
materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de seis ni mayor de quince años."(*)
(*) El presente artículo
quedó modificado por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30299, publicada el 22
enero 2015, a partir de la publicación
de su reglamento, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
279. Fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos
El que, sin estar
debidamente autorizado, fabrica, ensambla, almacena, suministra, comercializa,
ofrece o tiene en su poder bombas, armas, armas de fuego artesanales,
municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o
sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años, e
inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal”.(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único del
Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 279. Fabricación, suministro o
tenencia de materiales peligrosos y residuos peligrosos
El que, sin estar
debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, almacena,
suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, armas, municiones
o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o
materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de seis ni mayor de quince años, e inhabilitación conforme al
inciso 6 del artículo 36 del Código Penal.
Será
sancionado con la misma pena el que presta o alquila, sin la debida
autorización, las armas a las que se hacen referencia en el primer párrafo.
El
que trafica con armas de fuego, armas de fuego artesanales, bombas, municiones
o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o
materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de seis ni mayor de quince años, e inhabilitación conforme al
inciso 6 del artículo 36 del Código Penal.
El
que, sin estar debidamente autorizado, transforma o transporta materiales y
residuos peligrosos sólidos, líquidos, gaseosos u otros, que ponga en peligro
la vida, salud, patrimonio público o privado y el medio ambiente, será
sancionado con la misma pena que el párrafo anterior." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1244, publicado el 29
octubre 2016, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 279. Fabricación,
suministro o tenencia de materiales peligrosos y residuos peligrosos
El
que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, almacena,
suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, artefactos o
materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o
materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de seis ni mayor de quince años, e inhabilitación conforme al
inciso 6 del artículo 36 del Código Penal.
Será
sancionado con la misma pena el que presta o alquila, los bienes a
los que se hacen referencia en el primer párrafo.
El
que trafica con bombas, artefactos o materiales explosivos,
inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su
preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni
mayor de quince años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del
Código Penal.
El
que, sin estar debidamente autorizado, transforma o transporta materiales y
residuos peligrosos sólidos, líquidos, gaseosos u otros, que ponga en peligro
la vida, salud, patrimonio público o privado y el medio ambiente, será
sancionado con la misma pena que el párrafo anterior."
Producción, desarrollo y comercialización ilegal de armas químicas
"Artículo
279-A.- El que produce,desarrolla, comercializa, almacena, vende,
adquiere, usa o posee armas químicas, -contraviniendo las prohibiciones
establecidas en la Convención sobre Armas Químicas adoptada por las Naciones
Unidas en 1992- o las que transfiere a otro, o el que promueve, favorece o
facilita que se realicen dichos actos será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de veinte años." (*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 5 de la Ley Nº
26672, publicada el 20
octubre 1996.
"El
que ilegítimamente se dedique a la fabricación, importación, exportación, trasferencia,
comercialización, intermediación, transporte, tenencia, ocultamiento,
usurpación, porte y use ilícitamente armas, municiones, explosivos de guerra y
otros materiales relacionados, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de diez ni mayor de veinte años." (*)
(*) Párrafo incorporado
por la Sexta Disposición
Complementaria de la Ley N° 28627, publicada el 22 Noviembre
2005.
"La
pena será no menor de veinte ni mayor de treinta y cinco años si a consecuencia
del empleo de las armas descritas en el párrafo precedente se causare la muerte
o lesiones graves de la víctima o de terceras personas.” (*)
(*) Párrafo incorporado
por la Sexta Disposición
Complementaria de la Ley N° 28627, publicada el 22 Noviembre
2005.
"Artículo 279-B.- Sustracción o arrebato de armas de fuego
El
que sustrae o arrebate armas de fuego en general, o municiones y granadas de
guerra o explosivos a miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional
o de Servicios de Seguridad, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de diez ni mayor de veinte años.
La
pena será de cadena perpetua si a consecuencia del arrebato o sustracción del
arma o municiones a que se refiere el párrafo precedente, se causare la muerte
o lesiones graves de la víctima o de terceras personas." (*)
(*) Artículo incorporado
por la Segunda Disposición
Complementaria del Decreto Legislativo Nº 898, publicado el 27-05-98,
expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo
facultades para legislar en materia de seguridad nacional.
“Artículo 279-C.- El que
ilegítimamente fabrica, importa, exporta, deposita, transporta, comercializa o
usa productos pirotécnicos de cualquier tipo, o los que vendan estos productos
a menores de edad, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de
cuatro ni mayor de ocho años y trescientos sesenta y cinco días multa.
La pena
será no menor de cinco ni mayor de diez años, si a causa de la fabricación,
importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos
pirotécnicos, se produjesen lesiones graves o muerte de personas.” (1)(2)
(1) Artículo incorporado
por la Quinta Disposición
Complementaria de la Ley N° 28627, publicada el 22
noviembre 2005.
(2) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
30076, publicada el 19
agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 279-C.
Tráfico de productos pirotécnicos
El que, sin estar
debidamente autorizado, fabrica, importa, exporta, deposita, transporta,
comercializa o usa productos pirotécnicos de cualquier tipo, o los que vendan
estos productos a menores de edad, serán reprimidos con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y trescientos sesenta y cinco
días-multa.
La
pena será no menor de cinco ni mayor de diez años, si a causa de la
fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de
productos pirotécnicos, se produjesen lesiones graves o muerte de personas." (*)
(*) El presente artículo
quedó modificado por la Segunda Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30299, publicada el 22
enero 2015, a partir de la publicación
de su reglamento, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 279-C. Tráfico de productos pirotécnicos
El que, sin estar
debidamente autorizado, fabrica, importa, exporta, deposita, transporta,
comercializa o usa productos pirotécnicos de cualquier tipo, o los que vendan
estos productos a menores de edad, serán reprimidos con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, trescientos sesenta y cinco
días-multa e inhabilitación conforme al inciso 4 del artículo 36 del Código
Penal.
La
pena será no menor de cinco ni mayor de diez años, si a causa de la
fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de
productos pirotécnicos, se produjesen lesiones graves o muerte de personas”.
“Artículo
279-D.- Empleo, producción y transferencia de minas antipersonales
El
que emplee, desarrolle, produzca, adquiera, almacene, conserve o transfiera a
una persona natural o jurídica, minas antipersonales, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.”(*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28824, publicada el 22
julio 2006.
“Artículo
279-E.- Ensamblado, comercialización y utilización, en el servicio público, de
transporte de omnibuses sobre chasis de camión
El que sin cumplir con
la normatividad vigente y/o sin contar con la autorización expresa, que para el
efecto expida la autoridad competente, realice u ordene realizar a sus
subordinados la actividad de ensamblado de ómnibus sobre chasis originalmente
diseñado y fabricado para el transporte de mercancías con corte o alargamiento
del chasis, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco
(5) ni mayor de diez (10) años.
Si
el agente comercializa los vehículos referidos en el primer párrafo o utiliza
éstos en el servicio público de transporte de pasajeros, como transportista o
conductor, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro (4) ni
mayor de ocho (8) años y, según corresponda, inhabilitación para prestar el
servicio de transporte o conducir vehículos del servicio de transporte por el
mismo tiempo de la pena principal.
Si
como consecuencia de las conductas a que se refieren el primer y segundo
párrafos, se produce un accidente de tránsito con consecuencias de muerte o
lesiones graves para los pasajeros o tripulantes del vehículo, la pena
privativa de la libertad será no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20)
años, además de las penas accesorias que correspondan.”(*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 8 de la Ley N°
29177, publicada el 03
enero 2008, el mismo que de conformidad con la Primera Disposición
Transitoria entró en vigencia
a los sesenta (60) días de la fecha de publicación de la citada Ley.
"Artículo
279-F.- Uso de armas en estado de ebriedad o drogadicción
El que, en lugar público
o poniendo en riesgo bienes jurídicos de terceros y teniendo licencia para
portar arma de fuego, hace uso, maniobra o de cualquier forma manipula la misma
en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción
mayor de 0.5 gramos-litro o bajo el efecto de estupefacientes, drogas tóxicas,
sustancias psicotrópicas o sintéticas será sancionado con pena privativa de
libertad no menor de un año ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al
artículo 36, inciso 6.” (*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley N°
29439, publicada el 19
noviembre 2009.
"Artículo
279-G.- Fabricación, comercialización, uso o porte de armas
El que, sin estar
debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, almacena, suministra,
comercializa, trafica, usa, porta o tiene en su poder, armas de fuego de
cualquier tipo, municiones, accesorios o materiales destinados para su
fabricación o modificación, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de seis ni mayor de diez años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del
artículo 36 del Código Penal.
Será
sancionado con la misma pena el que presta, alquila o facilita, siempre que se evidencie
la posibilidad de su uso para fines ilícitos, las armas o bienes a los que se
hacen referencia en el primer párrafo. La pena privativa de libertad será no
menor de ocho ni mayor de doce años cuando las armas o bienes, dados en
préstamo o alquiler, sean de propiedad del Estado.
En
cualquier supuesto, si el agente es miembro de las Fuerzas Armadas, Policía
Nacional del Perú o Instituto Nacional Penitenciario la pena será no menor de
diez ni mayor de quince años.
El
que trafica armas de fuego artesanales o materiales destinados para su
fabricación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni
mayor de quince años.
Para
todos los supuestos se impondrá la inhabilitación conforme a los incisos 1), 2)
y 4) del artículo 36 del Código Penal, y adicionalmente el inciso 8) si es
miembro de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú y con ciento ochenta
a trescientos sesenta y cinco días - multa." (*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 3 del Decreto
Legislativo N° 1244, publicado el 29
octubre 2016.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, COMUNICACIÓN Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS
Atentado contra los medios de transporte colectivo o de comunicación
Artículo
280.- El que, a sabiendas, ejecuta cualquier acto que pone en peligro
la seguridad de naves, aeronaves, construcciones flotantes o de cualquier otro
medio de transporte colectivo o de comunicación destinado al uso público, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
años.
Si
el hecho produce naufragio, varamiento, desastre, muerte o lesiones graves y el
agente pudo prever estos resultados, la pena será no menor de ocho ni mayor de
veinte años.
Atentado contra la seguridad común
Artículo
281.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres
ni mayor de ocho años, el que crea un peligro para la seguridad común,
realizando cualquiera de las conductas siguientes:
1.
Atenta contra fábricas, obras o instalaciones destinadas a la producción,
transmisión, almacenamiento o provisión de electricidad o de sustancias
energéticas, o contra instalaciones destinadas al servicio público de aguas
corrientes.
2.
Atenta contra la seguridad de los medios de telecomunicación pública o puestos
al servicio de la seguridad de transportes destinados al uso público.
3.
Dificulta la reparación de los desperfectos en las fábricas, obras o
instalaciones a que se refieren los incisos anteriores.(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28820, publicada el 22 julio
2006, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
281.- Atentado contra la seguridad común
Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años, el que crea un
peligro para la seguridad común, realizando cualquiera de las conductas
siguientes:
1. Atenta contra
fábricas, obras o instalaciones destinadas a la producción, transmisión,
almacenamiento o provisión de electricidad o de sustancias energéticas, o
contra instalaciones destinadas al servicio público de aguas corrientes. (*)
(*) Inciso modificado
por el Artículo Único de la Ley
N° 29583, publicada
el 18 septiembre 2010, cuyo texto es el siguiente:
"1. Atenta contra
fábricas, obras, infraestructura, instalaciones o equipos destinados a la
producción, transmisión, distribución, almacenamiento o provisión de
saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones." (*)
(*) Numeral modificado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1245, publicado el 06
noviembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
"1. Atenta contra fábricas, obras,
infraestructura, instalaciones destinadas a la producción, transmisión,
transporte, almacenamiento o provisión de saneamiento, electricidad, gas,
hidrocarburos o sus productos derivados o telecomunicaciones."
2.
Atenta contra la seguridad de los medios de telecomunicación pública o puestos
al servicio de la seguridad de transportes destinados al uso público.
3. Dificulta la
reparación de los desperfectos en las fábricas, obras o instalaciones a que se
refieren los incisos anteriores." (*)
(*) Inciso modificado
por el Artículo Único de la Ley
N° 29583, publicada el 18
septiembre 2010, cuyo texto es el siguiente:
"3.
Dificulta la reparación de los desperfectos en las fábricas, obras,
infraestructura, instalaciones o equipos a que se refieren los incisos 1 y 2."
Forma culposa
Artículo
282.- El que, por culpa, ocasiona alguno de los hechos de peligro previstos
en los artículos 280 y 281 será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos años.
Entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos
Artículo
283.- El que, sin crear una situación de peligro común, impide, estorba
o entorpece el normal funcionamiento de los transportes, o servicios públicos
de comunicación, o de provisión de aguas, electricidad o de sustancias
energéticas similares, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de dos ni mayor de cuatro años.
"En los casos en que el agente actúe con violencia y atente contra
la integridad física de las personas o cause grave daño a la propiedad pública
o privada, la pena privativa de la libertad será no menor de tres ni mayor de
seis años.” (1)(2)
(1) Párrafo incorporado
por el Artículo 1 de la Ley N°
27686, publicada el 19
marzo 2002.
(2) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28820, publicada el 22
julio 2006, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 283.-
Entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos
El
que, sin crear una situación de peligro común, impide, estorba o entorpece el
normal funcionamiento del transporte; o de los servicios públicos de
comunicación, provisión de agua, electricidad, hidrocarburos o de sustancias
energéticas similares, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de cuatro ni mayor de seis años. (*)
(*) Párrafo modificado
por el Artículo Único de la Ley
N° 29583, publicada el 18
septiembre 2010, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 283.-
Entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos
El que, sin crear una
situación de peligro común, impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento
del transporte o de los servicios públicos de telecomunicaciones, saneamiento,
electricidad, hidrocarburos o de sustancias energéticas similares, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis
años." (*)
(*) Primer párrafo
modificado por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1245, publicado el 06
noviembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 283.- Entorpecimiento al
funcionamiento de servicios públicos
El que, sin crear una
situación de peligro común, impide, estorba o entorpece el normal
funcionamiento del transporte o de los servicios públicos de
telecomunicaciones, de saneamiento, de electricidad, de gas, de hidrocarburos o
de sus productos derivados, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de seis años."
En
los casos en que el agente actúe con violencia y atente contra la integridad
física de las personas o cause grave daño a la propiedad pública o privada, la
pena privativa de la libertad será no menor de seis ni mayor de ocho años."
Abandono de servicio de transporte
Artículo
284.- El conductor, capitán, comandante, piloto, técnico, maquinista o
mecánico de cualquier medio de transporte, que abandona su respectivo servicio
antes del término del viaje, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años.
Sustitución o impedimento de funciones en medio de transporte
Artículo
285.- El que, mediante violencia, intimidación o fraude, sustituye o
impide el cumplimiento de sus funciones al capitán, comandante o piloto de un
medio de transporte, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de cinco años.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA
SECCIÓN I
CONTAMINACIÓN Y PROPAGACIÓN
Contaminación de aguas o
sustancias destinadas al consumo
Artículo
286.- El que envenena, contamina o adultera aguas o sustancias alimenticias
o medicinales, destinadas al consumo, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de diez años.
Si
resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados, la
pena será no menor de diez ni mayor de veinte años.(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
29675, publicada el 12
abril 2011, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
286.- Contaminación o adulteración de bienes o insumos destinados al uso o
consumo humano y alteración de la fecha de vencimiento
El que contamina o
adultera bienes o insumos destinados al uso o consumo humano, o altera la fecha
de vencimiento de los mismos, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis años."
Adulteración de sustancias o bienes destinados a uso público
Artículo
287.- El que, de modo peligroso para la salud, adultera sustancias o
bienes destinados al uso público, distintos a los especificados en el artículo
286, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de
seis años.
Si
la adulteración consiste en el envenenamiento o contaminación de las sustancias
mencionadas y resultan lesiones graves o muerte que el agente pudo prever, la
pena será no menor de seis ni mayor de diez años. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
29675, publicada el 12
abril 2011, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
287.- Contaminación o adulteración de alimentos o bebidas y alteración de la
fecha de vencimiento
El que contamina o
adultera alimentos, bebidas o aguas destinadas al consumo humano, o altera la
fecha de vencimiento de los mismos, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años."
Comercialización o tráfico de productos nocivos
Artículo
288.- El que, a sabiendas de que el consumo de un producto o su empleo
normal o probable, puede comprometer la salud de las personas, lo pone en venta
o en circulación o lo importa o toma en depósito, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.
Si
el agente sabía que el empleo o consumo del producto originaba un peligro de
muerte, la pena será no menor de tres ni mayor de ocho años.
Cuando el agente actúa por culpa, la pena privativa de libertad será no
mayor de dos años. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 3 de la Ley N°
27729, publicada el 24
mayo 2002, cuyo texto es el siguiente:
Comercialización o
tráfico de productos nocivos
“Artículo
288.- El que produce, vende, pone en circulación, importa o toma en
depósito alimentos, preservantes, aditivos y mezclas destinadas al consumo
humano, falsificados, corrompidos o dañados que pudieran comprometer la salud
de las personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos
ni mayor de seis años.
La
pena privativa de libertad será no menor de cuatro años si el agente hubiera
utilizado sellos, etiquetas o cualquier distintivo de marcas de fábrica
debidamente registradas o el nombre de productos conocidos.
Si
el agente sabía que el empleo o consumo del producto originaba un peligro de
muerte, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Cuando el agente actúa por culpa, la pena privativa de libertad será no
mayor de dos años.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único de la Ley
N° 28513, publicada el 23
mayo 2005, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 288.-
Comercialización o tráfico de productos nocivos
El
que produce, vende, pone en circulación, importa o toma en depósito alimentos,
preservantes, aditivos y mezclas destinadas al consumo humano, falsificados,
adulterados, corrompidos o dañados que pudieran comprometer la salud de las personas,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis
años.
Si
se trata de sustancias medicinales que se comercializan vencido el plazo que
garantiza su buen estado, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años
y multa de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
La
pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el
agente hubiera utilizado sellos, etiquetas o cualquier distintivo de marcas de
fábrica debidamente registradas o el nombre de productos conocidos.
Si
el agente sabía que el empleo o consumo del producto originaba un peligro de
muerte, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Cuando el agente actúa por culpa, la pena privativa de libertad será no
mayor de dos años." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
29675, publicada el 12
abril 2011, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
288.- Producción, comercialización o tráfico ilícito de alimentos y otros
productos destinados al uso o consumo humano
El que produce, vende,
pone en circulación, importa o toma en depósito alimentos, aguas, bebidas o
bienes destinados al uso o consumo humano, a sabiendas de que son contaminados,
falsificados o adulterados, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Cuando el agente actúa por culpa, la pena privativa de libertad será no
mayor de dos años."
“Artículo 288-A.- El que comercializa
alcohol metílico, conociendo o presumiendo su uso para fines de consumo humano,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho
años.
No
es punible la comercialización de alcohol metílico para fines comprobadamente
industriales o científicos.”
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley Nº
27645, publicada el 23
enero 2002.
“Artículo
288-B.- Uso de productos tóxicos o peligrosos
El que fabrica, importa,
distribuye o comercializa productos o materiales tóxicos o peligrosos para la
salud destinados al uso de menores de edad y otros consumidores, será reprimido
con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho
años:” (*)
(*) Artículo 288-B,
agregado por el Artículo 5 de la Ley N°
28376, publicada el 10
noviembre 2004.
“Artículo
288-C.- Producción o comercialización de bebidas alcohólicas ilegales
El
que produce o comercializa bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no
aptas para el consumo humano, según las definiciones señaladas en la Ley para
Erradicar la Elaboración y Comercialización de Bebidas Alcohólicas Informales,
Adulteradas o no Aptas para el Consumo Humano, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.” (*)
(*) Artículo incorporado
por la Única Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29632, publicada el 17
diciembre 2010.
Propagación de enfermedad peligrosa o contagiosa
Artículo
289.- El que, a sabiendas, propaga una enfermedad peligrosa o
contagiosa para la salud de las personas, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de diez años.
Si
resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados, la
pena será no menor de diez ni mayor de veinte años.
Ejercicio ilegal de la
medicina
Artículo
290.- Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós
jornadas, el que, careciendo de título, realiza cualquiera de las acciones
siguientes:
1.
Anuncia, emite diagnósticos, prescribe, administra o aplica cualquier medio
supuestamente destinado al cuidado de la salud, aunque obre de modo gratuito.
2.
Expide dictámenes o informes destinados a sustentar el diagnóstico, la
prescripción o la administración a que se refiere el inciso 1. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
27754, publicada el 14
junio 2002, cuyo texto es el siguiente:
Ejercicio ilegal de la medicina
“Artículo 290.- Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cuatro
años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cien jornadas, el que
simulando calidad de médico u otra profesión de las ciencias médicas, que sin
tener título profesional, realiza cualquiera de las acciones siguientes:
1. Anuncia,
emite diagnósticos, prescribe, administra o aplica cualquier medio
supuestamente destinado al cuidado de la salud, aunque obre de modo gratuito.
2. Expide
dictámenes o informes destinados a sustentar el diagnóstico, la prescripción o
la administración a que se refiere el inciso 1." (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único de la Ley
Nº 28538, publicada el 07
junio 2005, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 290.- Ejercicio ilegal de la medicina
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cuatro
años, el que simulando calidad de médico u otra profesión de las ciencias
médicas, que sin tener título profesional, realiza cualquiera de las acciones
siguientes:
1.
Anuncia, emite diagnósticos, prescribe, administra o aplica cualquier medio
supuestamente destinado al cuidado de la salud, aunque obre de modo gratuito.
2.
Expide dictámenes o informes destinados a sustentar el diagnóstico, la
prescripción o la administración a que se refiere el inciso 1.
La
pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años, si como consecuencia de las
conductas referidas en los incisos 1 y 2 se produjera alguna lesión leve; y no
menor de cuatro ni mayor de ocho años, si la lesión fuera grave en la víctima.
En caso de muerte de la víctima, la pena privativa de la libertad será no menor
de seis ni mayor de diez años."
Ejercicio malicioso y desleal de la medicina
Artículo
291.- El que, teniendo título, anuncia o promete la curación de
enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de
servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas.
Violación de medicinas sanitarias
Artículo
292.- El que viola las medidas impuestas por la ley o por la autoridad
para la introducción al país o la propagación de una enfermedad o epidemia o de
una epizootía o plaga, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de seis meses ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
Venta de animales de consumo peligroso
Artículo
293.- El que, en lugares públicos, vende, preparados o no, animales
alimentados con desechos sólidos, contraviniendo leyes, reglamentos o
disposiciones establecidas, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años y ciento ochenta a trescientos
sesenticinco días-multa.
Venta de medicinas adulteradas
Artículo
294.- El que, teniendo autorización para la venta de sustancias
medicinales, las entrega en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la
receta médica o distinta de la declarada o convenida o vencido el plazo que
garantiza su buen estado, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de tres años. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único de la Ley
N° 28513, publicada el 23
mayo 2005, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 294.- Suministro infiel de medicamentos
El
que, teniendo autorización para la venta de sustancias medicinales, las entrega
en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o distinta
de la declarada o convenida, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de tres años.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
29675, publicada el 12
abril 2011, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
294.- Suministro infiel de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o
productos sanitarios
El que teniendo o no
autorización para la venta de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o
productos sanitarios, a sabiendas, los entrega en especie, calidad o cantidad
no correspondiente a la receta médica o distinta de la declarada o convenida,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
cuatro años.
Lo
dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable cuando el químico
farmacéutico proceda conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
32 de la Ley 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y
Productos Sanitarios.”
“Artículo 294-A.- Falsificación, contaminación o adulteración de
productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios
El que falsifica,
contamina o adultera productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos
sanitarios, o altera su fecha de vencimiento, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días multa.
El
que, a sabiendas, importa, comercializa, almacena, transporta o distribuye en
las condiciones antes mencionadas productos farmacéuticos, dispositivos médicos
o productos sanitarios, será reprimido con la misma pena." (*)
(*) Artículo
incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº
29675, publicada el 12
abril 2011.
"Artículo 294-B.- Comercialización de productos farmacéuticos,
dispositivos médicos o productos sanitarios sin garantía de buen estado
El que vende, importa o
comercializa productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos
sanitarios luego de producida su fecha de vencimiento, o el que para su comercialización
los almacena, transporta o distribuye en esa condición, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa."(*)
(*) Artículo
incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº
29675, publicada el 12
abril 2011.
CONCORDANCIAS: Ley Nº 30077, Art. 3
(Delitos comprendidos)
"Artículo
294-C.- Agravantes
Cuando alguno de los
delitos previstos en los artículos 286, 287, 288, 294, 294-A y 294-B ocasiona
lesiones graves o la muerte y el agente pudo prever, la pena privativa de
libertad será no menor de ocho ni mayor de quince años.
Si
el agente en los delitos previstos en los artículos 294-A y 294-B tiene la
condición de director técnico, o quien haga sus veces, de un establecimiento
farmacéutico o establecimiento de salud, será también reprimido con
inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36.” (*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley Nº
29675, publicada el 12
abril 2011.
Formas culposas
Artículo
295.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos 286 a
289 se comete por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos
años o de prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas.
SECCIÓN II
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS
Promoción o favorecimiento
al Tráfico Ilícito de Drogas
Artículo 296.- El que promueve, favorece
o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, mediante actos de (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS fabricación o
tráfico o las posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a
trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36,
incisos 1, 2 y 4.
El
que, a sabiendas, comercializa materias primas o insumos destinados a la
elaboración de las sustancias de que trata el párrafo anterior, será reprimido
con la misma pena. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28002, publicada el 17
junio 2003, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 296.-
Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas
El
que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o
tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor
de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e
inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
El
que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su
tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis
ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.
El
que a sabiendas comercializa materias primas o insumos destinados a la
elaboración ilegal de drogas será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa."(*)
(*) Párrafo modificado
por el Artículo 4 de la Ley N°
29037, publicada el 12
junio 2007, la misma que entró en vigencia, al día siguiente de la publicación
de sus normas reglamentarias, según su Primera Disposición Final, cuyo texto es
el siguiente:
“El
que a sabiendas comercializa materias primas destinadas a la elaboración ilegal
de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni
mayor de diez años y sesenta a ciento veinte días-multa.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 982, publicado el 22
julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 296.-
Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas
El que promueve,
favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con
ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación
conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).
El
que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su
tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis
ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.
El que provee,
produce, acopie o comercialice materias primas o insumos para ser destinados a
la elaboración ilegal de drogas en cualquiera de sus etapas de maceración,
procesamiento o elaboración y/o promueva, facilite o financie dichos actos,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez
años y con sesenta a ciento veinte días-multa. (*)RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS
El
que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover,
favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a
ciento veinte días-multa.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único del
Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 296.- Promoción
o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros
El que promueve,
favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince
años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e
inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) , 2) y 4) .
El
que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su
tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis
ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.
El
que introduce al país, produce, acopie, provee, comercialice o transporte
materias primas o sustancias químicas controladas o no controladas, para ser
destinadas a la elaboración ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, en la maceración o en cualquiera de sus etapas de
procesamiento, y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con
sesenta a ciento veinte días-multa.
El
que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover,
favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a
ciento veinte días-multa." (*)(**)
(*) De conformidad con
el Numeral 6 del Artículo 1
de la Ley N° 30794, publicada el 18
junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar
servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con
sentencia firme, por el delito de tráfico ilícito de drogas, tipificado en el
presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90)
días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la
administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para
incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
(**) Artículo modificado
por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 1367, publicado el 29
julio 2018, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 296.- Promoción o
favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros
El que promueve,
favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince
años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e
inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) , 2) y 4) .
El
que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su
tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis
ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa, e
inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).
El
que introduce al país, produce, acopie, provee, comercialice o transporte
materias primas o sustancias químicas controladas o no controladas, para ser
destinadas a la elaboración ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, en la maceración o en cualquiera de sus etapas de
procesamiento, y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con
sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36,
incisos 1) y 2).
El
que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover,
favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a
ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1)
y 2).”
"Artículo 296.-A.- El que interviene en la
inversión, venta, pignoración, transferencia o posesión de las ganancias, cosas
o bienes provenientes de aquellos o del beneficio económico obtenido del
trafico ilícito de drogas, siempre que el agente hubiese conocido ese origen o
lo hubiera sospechado, será reprimido con pena privativa de la libertad no
menor de cinco ni mayor de diez años, con ciento veinte a trescientos días de
multa e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).
En
que compre, guarde, custodie, oculte o reciba dichas ganancias, cosas, bienes o
beneficios conociendo su ilícito origen o habiéndolo sospechado, será reprimido
con la misma pena". (*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo Nº 736, publicado el 12
noviembre 1991. Posteriormente dicho Decreto fue derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº
25399, publicada el 10
febrero 1992.
Receptación
"Artículo 296-A.- El que interviene en la inversión,
venta, pignoración, transferencia o posesión de las ganancias, cosas o bienes
provenientes de aquellos o del beneficio económico obtenido del tráfico ilícito
de drogas, siempre que el agente hubiese conocido ese origen o lo hubiera
sospechado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho
ni mayor de dieciocho años, y con ciento veinte a trescientos días-multa e
inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
El
que compre, guarde, custodie, oculte o reciba dichas ganancias, cosas, bienes o
beneficios conociendo su ilícito origen o habiéndolo sospechado, será reprimido
con la misma pena." (1)(2)
(1) Artículo
incorporado (*) NOTA SPIJ por el Artículo 1 del Decreto
Ley Nº 25428, publicado el 11
abril 1992.
(2) Artículo derogado
por el Artículo 8 de la Ley N°
27765, publicada el 27
junio 2002. Posteriormente, la citada Ley fue derogada por la Única Disposición
Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1106, publicado el 19 abril
2012.
"Artículo 296-A.-
Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y sus siembra compulsiva
El que promueve,
favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de
amapola de la especie papaver somníferum o marihuana de la especie cannabis
sativa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho años ni
mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
El
que comercializa o transfiere semillas de las especies a que alude el párrafo
anterior será reprimido con pena privativa de libertad ni menor de cinco ni
mayor de diez años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.
La
pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de
noventa a ciento veinte días-multa cuando:
1.
La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien.
2.
La cantidad de semillas no exceda de la requerida para sembrar el número de
plantas que señala el inciso precedente.
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de
treinta y cinco años el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la
siembra o cultivo o al procedimiento ilícito de plantas de coca, amapola de la
especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa.” (1)(2)
(1) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley N°
28002, publicada el 17
junio 2003.
(2) Artículo modificado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 982, publicado el 22
julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 296-A.-
Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva
El que promueve,
favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de
amapola o adormidera de la especie papaver somníferum o marihuana de la especie
cannabis sativa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho años
ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
El que comercializa o
transfiere semillas de las especies a que alude el párrafo anterior será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez
años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa. (*)RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS
La
pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de
noventa a ciento veinte días-multa cuando:
1.
La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien.
2.
La cantidad de semillas no exceda de la requerida para sembrar el número de
plantas que señala el inciso precedente.
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de
treinta y cinco años el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la
siembra o cultivo o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o
adormidera de la especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis
sativa.” (*)
(*) Artículo modificado
por la Primera Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 30681, publicada el 17
noviembre 2017, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
296-A. Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra
compulsiva
El que promueve,
favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de
amapola o adormidera de la especie papaver somníferum o marihuana de la especie
cannabis sativa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho años
ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
El
que comercializa o transfiere semillas de las especies a que alude el párrafo
anterior será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni
mayor de diez años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.
La
pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de
noventa a ciento veinte días-multa cuando:
1.
La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien.
2.
La cantidad de semillas no exceda de la requerida para sembrar el número de
plantas que señala el inciso precedente.
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de
treinta y cinco años el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la
siembra o cultivo o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o
adormidera de la especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis
sativa.
Se
excluye de los alcances de lo establecido en el presente artículo, cuando se
haya otorgado licencia para la investigación, importación y/o comercialización
y producción, del cannabis y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos.
De incumplirse con la finalidad de la licencia señalada se aplica la pena
prevista en el presente artículo. Será reprimido con la pena máxima más el
cincuenta por ciento de la misma al funcionario público que otorga
irregularmente la licencia o autorización referida”. (*)(**)
(*) De conformidad con
el Numeral 6 del Artículo 1
de la Ley N° 30794, publicada el 18
junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar
servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con
sentencia firme, por el delito de tráfico ilícito de drogas, tipificado en el
presente artículo. Asimismo, se excluye el delito de comercialización y cultivo
de amapola y marihuana y su siembra compulsiva tipificado en el tercer párrafo
del presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90)
días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la
administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para
incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
(**) Artículo modificado
por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 1367, publicado el 29
julio 2018, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 296-A. Comercialización y
cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva
El que promueve,
favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de
amapola o adormidera de la especie papaver somníferum o marihuana de la especie
cannabis sativa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho
años ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).
El
que comercializa o transfiere semillas de las especies a que alude el párrafo
anterior será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni
mayor de diez años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa, e
inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).
La pena
será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de noventa a
ciento veinte días-multa cuando:
1.
La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien.
2.
La cantidad de semillas no exceda de la requerida para sembrar el número de
plantas que señala el inciso precedente.
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de
treinta y cinco años, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y
2), el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo
o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o adormidera de la
especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa. Se
excluye de los alcances de lo establecido en el presente artículo, cuando se
haya otorgado licencia para la investigación, importación y/o comercialización
y producción, del cannabis y sus derivados con fines medicinales y
terapéuticos. De incumplirse con la finalidad de la licencia señalada se aplica
la pena prevista en el presente artículo. Será reprimido con la pena máxima más
el cincuenta por ciento de la misma al funcionario público que otorga
irregularmente la licencia o autorización referida”.
"Artículo 296.- B.- El que
interviniera en el proceso de blanqueado o lavado de dinero proveniente del
tráfico ilícito de drogas o del narcoterrorismo, ya sea convirtiéndolo en otros
bienes, o transferiéndolo a otros países, bajo cualquier modalidad empleada por
el sistema bancario o financiero o repatriándolo para su ingreso al circuito
económico imperante en el país, de tal forma que ocultare su origen, su
propiedad u otros valores potencialmente ilícitos, será reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de doce años, con
ciento cuarenta a trescientos sesenta y cinco días de multa e inhabilitación
conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).
La
figura delictiva descrita se grava sancionándose con el máximo de ley como
mínimo, si el agente, siendo miembro del sistema bancario o financiero, actúa a
sabiendas de la procedencia ilícita del dinero.
Las
penas consideradas en los artículos precedentes se duplicarán si se comprueba
que los ilícitos penales están vinculados con actividades terroristas.
En
la investigación de los delitos previstos en este Decreto Legislativo no habrá
reserva o secreto bancario o tributario alguno. El Ministerio Público, siempre
que exista indicios razonables solicitará de oficio o a petición de la autoridad
policial competente, el levantamiento de estas reservas asegurándose
previamente de que la información obtenida sólo será utilizada en relación con
la investigación financiera de los hechos previstos como trafico ilícito de
drogas y/o su vinculación con el terrorismo". (*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo Nº 736, publicado el 12
noviembre 1991. Posteriormente dicho Decreto fue derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº
25399, publicada el 10
febrero 1992.
"Artículo
296-B.- El que interviniere en el proceso de lavado de dinero
proveniente del tráfico ilícito de drogas o del narcoterrorismo, ya sea
convirtiéndolo en otros bienes, o transfiriéndolo a otros países, bajo
cualquier modalidad empleada por el sistema bancario o financiero o
repatriándolo para su ingreso al circuito económico imperante en el país, de
tal forma que ocultare su origen, su propiedad u otros factores potencialmente
ilícitos, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de diez ni
mayor de veinticinco años, con ciento cuarenta a trescientos sesenticinco
días-multa e inhabilitación conforme al Artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
La
figura delictiva descrita precedentemente se agrava sancionándose con el máximo
de Ley como mínimo, si el agente, siendo miembro del Sistema Bancario o
Financiero, actúa a sabiendas de la procedencia ilícita del dinero.
En
los casos de ilícitos penales vinculados con actividades terroristas se
reprimirán con el máximo de la pena.
En
la investigación de los delitos previstos en este Decreto Ley no habrá reserva
o secreto bancario o tributario alguno. El Ministerio Público, siempre que
exista indicios razonables solicitará de oficio o a petición de la autoridad
policial competente, el levantamiento de estas reservas, asegurándose
previamente que la información obtenida sólo será utilizada en relación con la
investigación financiera de los hechos previstos como tráfico ilícito de drogas
y/o su vinculación en el terrorismo". (1)(2)
(1) Artículo incorporado (*) NOTA SPIJ por el Artículo 1 del Decreto
Ley Nº 25428, publicado el 11
abril 1992.
(2) Artículo modificado
por el Artículo Primero de
la Ley Nº 26223, publicada
el 21 agosto 1993, cuyo texto es el siguiente:
Lavado de dinero
"Artículo 296-B.- El que interviene en el proceso de
lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas o del
narcoterrorismo, ya sea convirtiéndolo en otros bienes, o transfiriéndolo a
otros países, bajo cualquier modalidad empleada por el sistema bancario o
financiero o repatriándolo para su ingreso al circuito económico imperante en
el país, de tal forma que ocultare su origen, su propiedad u otros factores
potencialmente ilícitos, será reprimido con pena de cadena perpetua.
La
misma pena de cadena perpetua se aplicará en los casos en que el agente esté
vinculado con actividades terroristas, o siendo miembro del sistema bancario o
financiero actúa a sabiendas de la procedencia ilícita del dinero.
En
la investigación de los delitos previstos en esta ley, no habrá reserva o
secreto bancario o tributario alguno. El Fiscal de la Nación, siempre que
exista indicios razonables solicitará de oficio o a petición de la autoridad
policial competente, el levantamiento de estas reservas, asegurándose
previamente que la información obtenida sólo será utilizada en relación con la
investigación financiera de los hechos previstos como tráfico ilícito de drogas
y/o su vinculación en el terrorismo."
"La condición de miembro
del directorio, gerente, socio, accionista, directivo titular o asociado de una
persona jurídica de derecho privado, no constituye indicio suficiente de
responsabilidad en la comisión del delito de lavado de dinero, en cuyo proceso
penal se encuentre comprendido otro miembro de dicha persona jurídica." (1)(2)
(1) Párrafo adicionado
por el Artículo Unico de la Ley
Nº 27225, publicada el 17
diciembre 1999.
(2) Artículo derogado
por el Artículo 8 de la Ley N°
27765, publicada el 27 junio
2002. Posteriormente, la citada Ley fue derogada por la Única Disposición
Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1106, publicado el 19 abril
2012.
“Artículo 296-B.-
Tráfico ilícito de insumos químicos y productos
El que importa, exporta,
fabrica, produce, prepara, elabora, transforma, almacena, posee, transporta,
adquiere, vende o de cualquier modo transfiere insumos químicos o productos,
sin contar con las autorizaciones o certificaciones respectivas, o contando con
ellas hace uso indebido de las mismas, con el objeto de destinarlos a la
producción, extracción o preparación ilícita de drogas, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a
ciento veinte días multa.” (*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 5 de la Ley N°
29037, publicada el 12
junio 2007, la misma que entró en vigencia, al día siguiente de la publicación
de sus normas reglamentarias, según su Primera Disposición Final.
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único del
Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 296-B.- Tráfico Ilícito de Insumos
Químicos y Productos Fiscalizados.
El que importa, exporta,
fabrica, produce, prepara, elabora, transforma, almacena, posee, transporta,
adquiere, vende o de cualquier modo transfiere insumos químicos o productos
fiscalizados, contando con las autorizaciones o certificaciones respectivas,
hace uso indebido de las mismas, para ser destinadas a la elaboración ilegal de
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en cualquier etapa
de su procesamiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
siete ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días multa e
inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
El
que, contando con las autorizaciones o certificaciones respectivas para
realizar actividades con Insumos Químicos y Productos Fiscalizados en zona de
producción cocalera, emite reportes, declaraciones, informes de obligatorio
cumplimiento u otros similares, conteniendo datos de identidad falsos o
simulados del destinatario, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento veinte a ciento ochenta
días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.(*) (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS
(*) De conformidad con
el Numeral 6 del Artículo 1
de la Ley N° 30794, publicada el 18
junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar
servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con
sentencia firme, por el delito de tráfico ilícito de drogas, tipificado en el
presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90)
días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la
administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para
incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
Siembra compulsiva de
coca o amapola
"Artículo 296-C.- El que mediante amenaza o violencia y
con fines ilícitos obligue a otro a la siembra de coca o amapola o a su procesamiento,
será reprimido con pena de cadena perpetua." (1)(2)
(1) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley Nº
26223, publicada el 21
agosto 1993.
(2) Artículo derogado
por el Artículo 3 de la Ley N°
28002, publicada el 17
junio 2003.
«Artículo
296-C.- Penalización de la resiembra
El propietario,
posesionario o tercero, que haciendo uso de cualquier técnica de cultivo,
resiembre parcial o totalmente con arbusto de coca, semillas y/o almácigos,
aquellos predios de coca erradicados por el Estado, será reprimidos con pena
privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 8 años.
Serán decomisados a favor del Estado, los predios que total o
parcialmente estuvieran cultivados ilegalmente con plantas de coca, semillas
y/o almácigos en áreas del territorio nacional, cualquiera sea la técnica
utilizada para su cultivo, y no procedieran sus propietarios o posesionarios a
sustituirlos o erradicarlos».(*)(**)
(*) Artículo incorporado
por la Tercera Disposición
Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1241, publicado el 26
septiembre 2015.
(**) De conformidad con
el Numeral 6 del Artículo 1
de la Ley N° 30794, publicada el 18
junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar
servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con
sentencia firme, por el delito de tráfico ilícito de drogas, tipificado en el
presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90)
días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la
administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para
incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
Comercialización y
cultivo de plantaciones de adormidera
"Artículo 296-D.- El que ejecuta actos de cultivo,
promoción, facilitación o financiación de plantaciones de adormidera, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince
años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación
conforme al Artículo 36, incisos 1), 2) y 4).
Si
la cantidad de plantas de que trata el párrafo anterior no excede de cien, el
agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de ocho años, con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa e
inhabilitación conforme al Artículo 36, incisos 1), 2) y 4).
El
que transfiere o comerciliza semillas de adormidera será reprimido con la misma
pena que establece el primer párrafo del presente artículo." (1)(2)
(1) Artículo incorporado
por el Artículo Primero de la
Ley Nº 26332 , publicada
el 24 junio 1994.
(2) Artículo derogado
por el Artículo 3 de la
Ley N° 28002, publicada el 17
junio 2003.
Artículo 297.- La pena será privativa
de libertad no menor de quince años; de ciento ochenta a trescientos
sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2,
4, 5 y 8, cuando:
1.
El hecho es cometido por dos o más personas o el agente integra una
organización destinada al tráfico de drogas.
2.
El agente es funcionario o servidor público, encargado de la prevención o
investigación de cualquier delito, o tiene el deber de aplicar penas o de
vigilar su ejecución.
3.
El agente tiene la profesión de educador o se desempeña como tal en cualquiera
de los niveles de enseñanza.
4.
El agente es médico, farmacéutico, químico, odontólogo o ejerce profesión
sanitaria.
5.
El hecho es cometido en el interior o en inmediaciones de un establecimiento
de enseñanza, centro asistencial, de salud, recinto deportivo, lugar de
detención o reclusión.
6.
El agente se vale para la comisión del delito de persona inimputable. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 3 de la Ley Nº
26223, publicada el 21
agosto 1993, cuyo texto es el siguiente:
Formas agravadas
"Artículo 297.- La pena será privativa de libertad no
menor de veinticinco años; de ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5 y 8,
cuando:
1.
El agente es funcionario o servidor público, encargado de la prevención o
investigación de cualquier delito, o tiene el deber de aplicar penas o de
vigilar su ejecución.
2.
El agente tiene la profesión de educador o se desempeña como tal en cualquiera
de los niveles de enseñanza.
3.
El agente es médico, farmacéutico, químico, odontólogo o ejerce profesión
sanitaria.
4.
El hecho es cometido en el interior o en inmediaciones de un
establecimiento de enseñanza, centro asistencial, de salud, recinto deportivo,
lugar de detención o reclusión.
5.
El agente se vale o utiliza para la comisión del delito menores de edad o a
cualquier otra persona inimputable.
6.
El agente es autoridad pública elegida por sufragio popular.
"7. El hecho es cometido por tres o más personas o el agente activo
integra una organización dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas a nivel nacional
o internacional." (*)
(*) Inciso 7 incorporado
por el Artículo Unico de
la Ley Nº 26619, publicada el 09
junio 1996.
La
pena será de cadena perpetua cuando:
1.
El agente actúa como cabecilla o dirigente de una organización destinada al
tráfico ilícito
de drogas de nivel nacional o internacional.
2.
El agente se vale del narcotráfico para financiar actividades de grupos
terroristas.(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28002, publicada el 17
junio 2003, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 297.-
Formas agravadas
La
pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco
años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e
inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5 y 8 cuando:
1.
El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública.
2.
El agente tiene la profesión de educador o se desempeña como tal en cualquiera
de los niveles de enseñanza.
3.
El agente es médico, farmacéutico, químico, odontólogo o ejerce otra profesión
sanitaria. (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS
4. El hecho es
cometido en el interior o en inmediaciones de un establecimiento de enseñanza,
centro asistencial, de salud, recinto deportivo, lugar de detención o
reclusión. (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS
5.
El agente vende drogas a menores de edad, o los utiliza para la venta o emplea
a una persona inimputable.
6.
El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una
organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la
comercialización de insumos para su elaboración.(*)
(*) Numeral modificado
por el Artículo 5 de la Ley Nº
29037, publicada el 12
junio 2007, la misma que entró en vigencia, al día siguiente de la
publicación de sus normas reglamentarias, cuyo texto es
el siguiente:
"6.
El hecho es cometido por tres o más personas o en calidad de integrante de una
organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o de insumos químicos o
productos para la elaboración ilícita de drogas."
7.
La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades:
veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de
cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus
derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados.
La
pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y
cinco años cuando el agente actúa como jefe, dirigente o cabecilla de una
organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o insumos para su
elaboración.
Igual pena se aplicará al
agente que se vale del tráfico ilícito de drogas para financiar actividades
terroristas."(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 982, publicado el 22
julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 297.- Formas
agravadas
La pena será privativa
de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta
a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo
36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando:
1.
El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública.
2.
El agente tiene la profesión de educador o se desempeña como tal en cualquiera
de los niveles de enseñanza.
3.
El agente es médico, farmacéutico, químico, odontólogo o ejerce otra profesión
sanitaria.
4.
El hecho es cometido en el interior o en inmediaciones de un establecimiento de
enseñanza, centro asistencial, de salud, recinto deportivo, lugar de detención
o reclusión.
5.
El agente vende drogas a menores de edad, o los utiliza para la venta o emplea
a una persona inimputable.
6.
El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una
organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la
comercialización de insumos para su elaboración.(*)
(*) Numeral modificado
por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20
agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de
2014, cuyo texto es el siguiente:
"6.
El hecho es cometido por tres o más personas o en calidad de integrante de una
organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a
la comercialización de insumos para su elaboración."
7.
La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades:
veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de
cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus
derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados o
quince gramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina - MDA,
Metilendioximetanfetamina- MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas.
La
pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y
cinco años cuando el agente actúa como jefe, dirigente o cabecilla de una
organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o insumos para su
elaboración.
Igual pena se aplicará al agente que se vale del tráfico ilícito de
drogas para financiar actividades terroristas.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único del
Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 297.- Formas
agravadas.
La pena será privativa
de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta
a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo
36, incisos 1) , 2) , 4) , 5) y 8) cuando:
1.
El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública.
2.
El agente tiene la profesión de educador o se desempeña como tal en cualquiera
de los niveles de enseñanza.
3.
El agente es médico, farmacéutico, químico, odontólogo o ejerce otra profesión
sanitaria.
4.
El hecho es cometido en el interior o en inmediaciones de un establecimiento de
enseñanza, centro asistencial, de salud, recinto deportivo, lugar de detención
o reclusión.
5.
El agente vende drogas a menores de edad, o los utiliza para la venta o emplea
a una persona inimputable.
6.
El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una
organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, o al desvío de sustancias
químicas controladas o no controladas o de materias primas a que se refieren
los Artículos 296 y 296-B.
7.
La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades:
veinte kilogramos de pasta básica de cocaína o sus derivados ilícitos, diez
kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o
quinientos gramos de sus derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos
kilogramos de sus derivados o quince gramos de éxtasis, conteniendo
Metilendioxianfetamina - MDA, Metilendioximetanfetamina - MDMA, Metanfetamina o
sustancias análogas.
La
pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y
cinco años cuando el agente actúa como jefe, dirigente o cabecilla de una
organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o insumos para su
elaboración.
Igual pena se aplicará al agente que se vale del tráfico ilícito de
drogas para financiar actividades terroristas." (*)(**)
(*) De conformidad con
el Acápite vi del Literal b)
del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11
diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y
sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente
artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de
enero de 2017.
(**) De conformidad con
el Numeral 6 del Artículo 1
de la Ley N° 30794, publicada el 18
junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar
servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con
sentencia firme, por el delito de tráfico ilícito de drogas, tipificado en el
presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90)
días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la
administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para
incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
Microcomercialización o
microproducción
Artículo
298.- Si es pequeña la cantidad de droga o materia prima poseída,
fabricada, extractada o preparada por el agente, la pena privativa de
libertad será no menor de dos ni mayor de ocho años, de trescientos
sesenticinco a setecientos treinta días-multa e inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
Si
se ha distribuído la droga en pequeñas cantidades y directamente a consumidores
individuales, no manifiestamente inimputables, la pena privativa de libertad
será no menor de uno ni mayor de cuatro años, de ciento ochenta a trescientos
sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2
y 4.
"A
efectos de la aplicación del presente artículo, se considera pequeña cantidad
de droga hasta cien gramos de pasta básica de cocaína y derivados ilícitos,
venticinco gramos de clorhidrato de cocaína, doscientos gramos de marihuana y
veinte gramos de derivados de marihuana." (1)
"El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo determinará las
cantidades correspondientes a las demás drogas." (1)(2)
(1) Párrafos adicionados
por el Artículo 1 de la Ley Nº
26320, publicada
el 02 junio 1994.
(2) Artículo modificado
por el Artículo Único de la Ley
N° 27817, publicada el 13
agosto 2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 298.- Micro-comercialización o Microproducción
Si
es pequeña la cantidad de droga o materia prima poseída, fabricada, extractada
o preparada por el agente, la pena privativa de la libertad será no menor de
dos ni mayor de ocho años, de trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
Si
se ha distribuido la droga en pequeñas cantidades y directamente a consumidores
individuales, no manifiestamente inimputables, la pena privativa de la libertad
será no menor de uno ni mayor de cuatro años, de ciento ochenta a trescientos
sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36
incisos 1, 2 y 4.
La
pena será no menor de seis años y no mayor de doce años, si el agente se
encuentra dentro de alguno de los supuestos contemplados en los incisos 2, 3,
4, 5 ó 6 del artículo 297, que precede, salvo que la pequeña cantidad de droga
se entregue a personas manifiestamente inimputables.
A
los efectos de la aplicación del presente artículo, se considera pequeña
cantidad de droga hasta cincuenta gramos de pasta básica de cocaína y derivados
ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína, cinco gramos de opio o
un gramo de sus derivados; ochenta gramos de marihuana o diez gramos de sus
derivados.
El
Poder Ejecutivo determinará mediante Decreto Supremo las cantidades
correspondientes a las demás drogas y las de elaboración sintética.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28002, publicada el 17
junio 2003, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 298.-
Microcomercialización o microproducción
La
pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de siete años y de
ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa cuando: (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS
1.
La cantidad de droga fabricada, extractada, preparada, comercializada o poseída
por el agente no sobrepase los cincuenta gramos de pasta básica de cocaína y
derivados ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína, cinco gramos
de látex de opio o un gramo de sus derivados, cien gramos de marihuana o diez
gramos de sus derivados.
El
Poder Ejecutivo determinará mediante decreto supremo las cantidades
correspondientes a las demás drogas y las de elaboración sintética.
2.
Las materias primas o los insumos comercializados por el agente que no excedan
de lo requerido para la elaboración de las cantidades de drogas señaladas en el
inciso anterior.
La
pena será privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y
de trescientos sesenta a setecientos días-multa cuando el agente ejecute el
delito en las circunstancias previstas en los incisos 2, 3, 4, 5 o 6 del
artículo 297 del Código Penal."(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 982, publicado el 22
julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 298.- Microcomercialización o
microproducción
La pena será privativa
de libertad no menor de tres ni mayor de siete años y de ciento ochenta a
trescientos sesenta días-multa cuando:
1.
La cantidad de droga fabricada, extractada, preparada, comercializada o poseída
por el agente no sobrepase los cincuenta gramos de pasta básica de cocaína y
derivados ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína, cinco gramos
de látex de opio o un gramo de sus derivados, cien gramos de marihuana o diez
gramos de sus derivados o dos gramos de éxtasis, conteniendo
Metilendioxianfetamina - MDA, Metilendioximetanfetamina - MDMA, Metanfetamina o
sustancias análogas.
2.
Las materias primas o los insumos comercializados por el agente que no excedan
de lo requerido para la elaboración de las cantidades de drogas señaladas en el
inciso anterior.
3.
Se comercialice o distribuya pegamentos sintéticos que expelen gases con
propiedades psicoactivas, acondicionados para ser destinados al consumo humano
por inhalación.
La
pena será privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y
de trescientos sesenta a setecientos días-multa cuando el agente ejecute el
delito en las circunstancias previstas en los incisos 2, 3, 4, 5 o 6 del
artículo 297 del Código Penal.” (*)
(*) De conformidad con
el Numeral 6 del Artículo 1
de la Ley N° 30794, publicada el 18
junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar
servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con
sentencia firme, por el delito de tráfico ilícito de drogas, tipificado en el
presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90)
días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la
administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para
incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
Posesión impune de droga
Artículo
299.- El que posee droga en dosis personal para su propio e inmediato
consumo está exento de pena.
Para
determinar la dosis personal, el Juez tendrá en cuenta la correlación
peso-dosis, la pureza y la aprehensión de la droga. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28002, publicado el 17
junio 2003, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 299.-
Posesión no punible
No es punible la
posesión de droga para el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda
de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de clorhidrato de
cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de
látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados.
Se
excluye de los alcances de lo establecido en el párrafo precedente la posesión
de dos o más tipos de drogas.”(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 982, publicado el 22
julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
299.- Posesión no punible
No es punible la
posesión de droga para el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda
de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de clorhidrato de
cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de
látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados o doscientos cincuenta
miligramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina - MDA,
Metilendioximetanfetamina - MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas.
Se
excluye de los alcances de lo establecido en el párrafo precedente la posesión
de dos o más tipos de drogas.” (*)
(*) Artículo modificado
por la Primera Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 30681, publicada el 17
noviembre 2017, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 299. Posesión no punible
No es punible la
posesión de droga para el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda
de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de clorhidrato de
cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de
látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados o doscientos cincuenta
miligramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina - MDA,
Metilendioximetanfetamina - MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas.
Se
excluye de los alcances de lo establecido en el párrafo precedente la posesión
de dos o más tipos de drogas.
Tampoco será punible la posesión del cannabis y sus derivados con fines
medicinales y terapéuticos, siempre que la cantidad sea la necesaria para el
tratamiento del paciente registrado en el Ministerio de Salud, supervisado por
el Instituto Nacional de Salud y la DIGEMID, o de un tercero que se encuentre
bajo su cuidado o tutela, o para investigación según las leyes sobre la materia
y las disposiciones que establezca el ente rector”.
Suministro indebido de
droga
Artículo
300.- El médico, farmacéutico, químico, odontólogo u otro profesional
sanitario que indebidamente receta, prescribe, administra o expende medicamento
que contenga droga tóxica, estupefaciente o psicotrópica, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e
inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4. (*)
(*) Artículo modificado
por la Primera Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 30681, publicada el 17
noviembre 2017, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 300. Suministro indebido de droga
El médico, farmacéutico,
químico, odontólogo u otro profesional sanitario que indebidamente receta,
prescribe, administra o expende medicamento que contenga droga tóxica,
estupefaciente o psicotrópica, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36,
incisos 1, 2 y 4; a excepción del cannabis y sus derivados, con fines
medicinales o terapéuticos, que no es punible, siempre que se suministre a
pacientes que se registren en el registro a cargo del Ministerio de Salud,
constituido para tal fin”.
CONCORDANCIAS:
Ley N° 26320, Arts. 2 y
4
Coacción al consumo de
droga
Artículo
301.- El que, subrepticiamente, o con violencia o intimidación, hace
consumir a otro una droga, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cinco ni mayor de ocho años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
Si
el agente actúa con el propósito de estimular o difundir el uso de la droga, o
si la víctima es una persona manifiestamente inimputable, la pena será no menor
de ocho ni mayor de doce años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días-multa. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1351, publicado el 07
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 301.- Coacción al consumo
de droga
El que,
subrepticiamente, o con violencia o intimidación, hace consumir a otro una
droga, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor
de ocho años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
Si
el delito se comete en agravio de menores de edad, personas con discapacidad,
mujeres en estado de gravidez o adulto mayor, la pena será no menor de ocho ni
mayor de doce años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco(*)NOTA SPIJ días-multa.
Si
se produce afectación grave a la salud física o mental de la víctima, la pena
será no menor de doce ni mayor de quince años.” (*)
(*) De conformidad con
el Numeral 6 del Artículo 1
de la Ley N° 30794, publicada el 18
junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar
servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con
sentencia firme, por el delito de tráfico ilícito de drogas, tipificado en el
presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90)
días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la
administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para
incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
Inducción o instigación al consumo de droga
Artículo
302.- El que instiga o induce a persona determinada para el consumo
indebido de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de
dos ni mayor de cinco años y noventa a ciento ochenta días-multa.
Si
el agente actúa con propósito de lucro o si la víctima es persona
manifiestamente inimputable, la pena será no menor de cinco ni mayor de ocho
años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. (*)
(*) De conformidad con
el Numeral 6 del Artículo 1
de la Ley N° 30794, publicada el 18
junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar
servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con
sentencia firme, por el delito de tráfico ilícito de drogas, tipificado en el
presente artículo. Asimismo, se excluye el delito de inducción o instigación al
consumo de drogas tipificado en el primer párrafo del presente artículo. La
citada ley entra en vigencia a los noventa (90)
días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la
administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para
incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
Pena de expulsión
Artículo
303.- El extranjero que haya cumplido la condena impuesta será expulsado
del país, quedando prohibido su reingreso. (*)
(*) Artículo modificado
por la Segunda Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30219, publicado el 08
julio 2014, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 303.- Pena de expulsión
El extranjero que haya
cumplido la pena privativa de libertad impuesta o se le haya concedido un
beneficio penitenciario será expulsado del país, quedando prohibido su
reingreso.”
CONCORDANCIAS:
Ley N° 27378, Art. 1, num. 6)
"CAPÍTULO IV
DELITOS CONTRA EL ORDEN MIGRATORIO
TRAFICO ILICITO DE
PERSONAS
Artículo 303-A.- El que ilícitamente y con el fin de
obtener una ventaja patrimonial, para sí o para otro, ejecuta, promueve,
favorece o facilita el ingreso o salida del país de terceras personas, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e
inhabilitación de uno a dos años conforme al Artículo 36, incisos 1, 2, 3 y 4.
La
pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con
trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa e inhabilitación
de dos a cuatro años, conforme al Artículo 36, incisos 1, 2, 4 y 8 cuando:
1.
El agente es funcionario o servidor público encargado de la administración y
control migratorio, de la prevención o investigación de cualquier delito, o
tiene el deber de aplicar penas o de vigilar su ejecución.
2.
Las condiciones en que se transporte a las personas pongan en grave peligro su
integridad física o psíquica." (1)(2)
(1) Capítulo IV)
incorporado por el Artículo Unico de la Ley
Nº 27202, publicada el 15
noviembre 1999.
(2) Artículo 303-A)
modificado por el Artículo 2 de la Ley N°
28950, publicada el 16
enero 2007, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 303-A.-
Tráfico ilícito de migrantes
El
que promueve, favorece, financia o facilita la entrada o salida ilegal del país
de otra persona, con el fin de obtener directa o indirectamente, lucro o
cualquier otro beneficio para sí o para tercero, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años." (*)
(*) De conformidad con
el Acápite vi del Literal b)
del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11
diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y
sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente
artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de
enero de 2017.
"Artículo 303-B.- Formas agravadas
del tráfico ilícito de migrantes
La
pena será no menor de cinco ni mayor de ocho años de pena privativa de libertad
e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código
Penal, cuando:
1.
El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública.
2.
El agente es promotor, integrante o representante de una organización social,
tutelar o empresarial, que aprovecha de esta condición y actividades para
perpetrar este delito.
3.
Exista pluralidad de víctimas.
4.
La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, o es incapaz.
5.
El hecho es cometido por dos o más personas.
6.
El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene a la víctima a su
cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar.
La
pena será privativa de libertad no menor de 25 años, cuando:
1.
Se produzca la muerte de la víctima, lesión grave que ponga en peligro la vida
o la seguridad de los migrantes afectados;
2.
Las condiciones de transporte ponen en grave peligro su integridad física o
psíquica.
3.
La víctima es menor de catorce años o padece, temporal o permanentemente, de
alguna discapacidad física o mental.
4.
El agente es parte de una organización criminal.”(*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley N°
28950, publicada el 16
enero 2007.
(*) De conformidad con
el Acápite vi del Literal b)
del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11
diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y
sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente
artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de
enero de 2017.
TITULO XIII
DELITOS CONTRA LA ECOLOGÍA (*)
CAPITULO ÚNICO
DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE
(*) Título XIII
modificado por el Artículo 3 de la Ley N°
29263, publicada el 02
octubre 2008.
Contaminación del medio ambiente
Artículo
304.- El que, infringiendo las normas sobre protección del medio
ambiente, lo contamina vertiendo residuos sólidos, líquidos, gaseosos o de
cualquier otra naturaleza por encima de los límites establecidos, y que causen
o puedan causar perjuicio o alteraciones en la flora, fauna y recursos
hidrobiológicos, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de uno
ni mayor de tres años o con ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días-multa.
Si
el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de un
año o prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas.
Formas agravadas
Artículo
305.- La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
cuatro años y trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa
cuando: (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS
1. Los actos previstos
en el artículo 304 ocasionan peligro para la salud de las personas o para sus
bienes.
2. El
perjuicio o alteración ocasionados adquieren un carácter catastrófico.
3.
El agente actuó clandestinamente en el ejercicio de su actividad.
4.
Los actos contaminantes afectan gravemente los recursos naturales que
constituyen la base de la actividad económica.
Si,
como efecto de la actividad contaminante, se producen lesiones graves o muerte,
la pena será:
a)
Privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y de trescientos
sesenticinco a setecientos días-multa, en caso de lesiones graves.
b)
Privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de setecientos
treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa, en caso de muerte.
Responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de licencia
Artículo
306.- El funcionario público que otorga licencia de funcionamiento
para cualquier actividad industrial o el que, a sabiendas, informa
favorablemente para su otorgamiento sin observar las exigencias de las leyes y
reglamentos sobre protección del medio ambiente, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años, e inhabilitación
de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
Incumplimiento de las normas sanitarias
Artículo
307.-
El que deposita, comercializa o vierte desechos
industriales o domésticos en lugares no autorizados o sin cumplir con las
normas sanitarias y de protección del medio ambiente, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años.
Cuando el agente es funcionario o servidor público, la pena será no menor
de uno ni mayor de tres años, e inhabilitación de uno a dos años conforme al
artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
Si
el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de un
año.
Cuando el agente contraviene leyes, reglamentos o disposiciones
establecidas y utiliza los desechos sólidos para la alimentación de animales
destinados al consumo humano, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro
años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
Ingreso ilegal al territorio nacional de residuos peligrosos
"Artículo 307-A.- El que ilegalmente ingresare al
territorio nacional, en forma definitiva o en tránsito, creando un riesgo al
equilibrio ambiental, residuos o desechos resultantes de un proceso de
producción, extracción, transformación, utilización o consumo, que no hayan
ingresado como insumos para procesos productivos calificados como peligrosos o
tóxicos por la legislación especial sobre la materia, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento
cincuenta a trescientos días-multa.
Con
igual pena se sancionará al funcionario público que autorice el ingreso al
territorio nacional de desechos calificados como peligrosos o tóxicos por los
dispositivos legales." (*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo Unico de la Ley
N° 26828, publicada el 30
junio 1997.
Depredación de flora y
fauna legalmente protegidas
Artículo
308.- El que caza, captura, recolecta, extrae o comercializa especies
de flora o fauna que están legalmente protegidas, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
La
pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de ciento ochenta a
trescientos sesenticinco días-multa cuando:
1.
El hecho se comete en período de producción de semillas o de reproducción o
crecimiento de las especies.
2.
El hecho se comete contra especies raras o en peligro de extinción.
3.
El hecho se comete mediante el uso de explosivos o sustancias tóxicas.
Extracción ilegal de
especies acuáticas
Artículo
309.- El que extrae especies de flora o fauna acuática en épocas,
cantidades y zonas que son prohibidas o vedadas o utiliza procedimientos de
pesca o caza prohibidos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de uno ni mayor de tres años. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único de la Ley
N° 28154, publicada el 07
enero 2004, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
309.- El que extrae especies
de flora o fauna acuática en épocas, cantidades, talla y zonas que son
prohibidas o vedadas o utiliza procedimientos de pesca o caza prohibidos, o
métodos ilícitos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos
ni mayor de cinco años.” (*)
(*) Artículo modificado
por el numeral 2 del Artículo 29
del Decreto Legislativo Nº 1084, publicado el 28 junio 2008, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo
309.- Extracción ilegal de especies acuáticas
El
que extrae especies de flora o fauna acuática en épocas, cantidades, talla y
zonas que son prohibidas o vedadas; o captura especies sin contar con un Límite
de Captura por Embarcación atribuido de acuerdo con la Ley de la materia o lo
hace excediendo los límites impuestos; o utiliza procedimientos de pesca o caza
prohibidos, o métodos ilícitos, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de dos ni mayor de cinco años.”
Depredación de bosques protegidos
Artículo
310.- El que destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques
u otras formaciones vegetales naturales o cultivadas que están legalmente
protegidas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de tres años.
La
pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de noventa a ciento veinte
días-multa, cuando:
1.
Del delito resulta la disminución de aguas naturales, la erosión del suelo o la
modificación del régimen climático.
2.
El delito se realiza en lugares donde existen vertientes que abastecen de agua
a un centro poblado o sistema de irrigación. (*)
(*) El nuevo texto
del Artículo 310 modificado por
el Artículo 3 de la Ley N°
29263, publicada el 02
octubre 2008, entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2009, de conformidad
con la Segunda Disposición Final
de la citada Ley.
Utilización indebida de tierras agrícolas
Artículo
311.- El que utiliza tierras destinadas por autoridad competente al
uso agrícola con fines de expansión urbana, de extracción o elaboración de materiales
de construcción u otros usos específicos, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
El
que valiéndose de anuncios en el propio terreno o a través de medio de
comunicación social, ofrece en venta para fines urbanos u otro cualquiera,
áreas agrícolas intangibles, será reprimido con la misma pena.
Autorización de actividad contraria a los planes o usos previstos por la
ley
Artículo
312.- El funcionario público que autoriza un proyecto de urbanización
para otra actividad no conforme con los planes o usos previstos por los
dispositivos legales o el profesional que informa favorablemente, a sabiendas
de su ilegalidad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y
4. (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS
Alteración del ambiente
o paisaje
Artículo
313.- El que, contraviniendo las disposiciones de la autoridad
competente, altera el ambiente natural o el paisaje urbano o rural, o
modifica la flora o fauna, mediante la construcción de obras o tala de árboles
que dañan la armonía de sus elementos, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años y con sesenta a noventa días-multa.
Medida cautelar
Artículo
314.- El Juez Penal ordenará, como medida cautelar, la suspensión
inmediata de la actividad contaminante, así como la clausura definitiva o temporal
del establecimiento de que se trate de conformidad con el artículo 105 inciso
1, sin perjuicio de lo que pueda ordenar la autoridad en materia ambiental. (*)
(*) Título XIII
modificado por el Artículo 3 de la Ley N°
29263, publicada el 02
octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:
DELITOS AMBIENTALES
DELITOS DE
CONTAMINACIÓN
Artículo 304.- Contaminación
del ambiente
El que, infringiendo
leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o realice descargas,
emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones,
vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el
subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda
causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la
calidad ambiental o la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de
la autoridad ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.
Si
el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres
años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1351, publicado el 07
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 304.- Contaminación del
ambiente
El que, infringiendo
leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o realice descargas,
emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones,
vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el
subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda
causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la
calidad ambiental o la salud ambiental, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos
días-multa.
Si
el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres
años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.”
Artículo
305.- Formas agravadas
La pena privativa de
libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años y con trescientos
a mil días-multa si el agente incurre en cualquiera de los siguientes
supuestos:
1.
Falsea u oculta información sobre el hecho contaminante, la cantidad o calidad
de las descargas, emisiones, filtraciones, vertimientos o radiaciones
contaminantes referidos en el artículo 304, a la autoridad competente o a la
institución autorizada para realizar labores de fiscalización o auditoría
ambiental.
2.
Obstaculiza o impide la actividad fiscalizadora de auditoría ordenada por la
autoridad administrativa competente.
3.
Actúa clandestinamente en el ejercicio de su actividad.
Si
por efecto de la actividad contaminante se producen lesiones graves o muerte,
la pena será:
1.
Privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años y con
seiscientos a mil días-multa, en caso de lesiones graves.
2.
Privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y con
setecientos cincuenta a tres mil quinientos días-multa, en caso de muerte.
Artículo 306.- Incumplimiento de las normas
relativas al manejo de residuos sólidos
El que, sin autorización
o aprobación de la autoridad competente, establece un vertedero o botadero de
residuos sólidos que pueda perjudicar gravemente la calidad del ambiente, la
salud humana o la integridad de los procesos ecológicos, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
Si
el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos
años.
Cuando el agente, contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones
establecidas, utiliza desechos sólidos para la alimentación de animales
destinados al consumo humano, la pena será no menor de tres años ni mayor de
seis años y con doscientos sesenta a cuatrocientos cincuenta días-multa.
Artículo 307.- Tráfico ilegal de residuos
peligrosos
El que ingrese
ilegalmente al territorio nacional, use, emplee, coloque, traslade o disponga
sin la debida autorización, residuos o desechos tóxicos o peligrosos para el
ambiente, resultantes de un proceso de producción, extracción, transformación,
utilización o consumo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de cuatro años ni mayor de seis años y con trescientos a cuatrocientos
días-multa.
“Artículo 307-A.- Delito
de minería ilegal
Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años y con cien
a seiscientos días-multa, el que realice actividad de exploración, extracción,
explotación u otros actos similares, de recursos minerales, metálicos o no
metálicos, sin contar con la autorización de la entidad administrativa
competente, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente o
sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental.
Si
el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres
años o con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas." (*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo Primero del
Decreto Legislativo Nº 1102, publicado el 29 febrero 2012, que
entró en vigencia a los quince días
de su publicación.
(*) Artículo modificado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1351, publicado el 07
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 307-A.- Delito de minería ilegal
El que realice actividad
de exploración, extracción, explotación u otro acto similar de recursos
minerales metálicos y no metálicos sin contar con la autorización de la entidad
administrativa competente que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño
al ambiente y sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho
años y con cien a seiscientos días-multa.
La
misma pena será aplicada al que realice actividad de exploración, extracción,
explotación u otro acto similar de recursos minerales metálicos y no metálicos
que se encuentre fuera del proceso de formalización, que cause o pueda causar
perjuicio, alteración o daño al ambiente y sus componentes, la calidad
ambiental o la salud ambiental.
Si
el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad, no mayor de tres
o con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.”(*)
(*) De conformidad con
la Única Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1351, publicado el 07
enero 2017, se dispone que están exentos de responsabilidad penal por la
comisión del delito de minería ilegal establecido en el presente artículo,
quienes se encuentren en los siguientes supuestos: a.
El sujeto de formalización minera que no logra la autorización final de inicio
o reinicio de operaciones mineras por culpa inexcusable o negligente del
funcionario a cargo del proceso de formalización; b. El agente de los delitos
de minería ilegal, que se inserte al Registro Integral de Formalización Minera,
dentro del plazo establecido en el numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto
Legislativo Nª 1293.
"Artículo 307-B.- Formas agravadas
La pena será no menor de
ocho años ni mayor de diez años y con trescientos a mil días-multa, cuando el
delito previsto en el anterior artículo se comete en cualquiera de los
siguientes supuestos:
1.
En zonas no permitidas para el desarrollo de actividad minera.
2.
En áreas naturales protegidas, o en tierras de comunidades nativas, campesinas
o indígenas.
3.
Utilizando dragas, artefactos u otros instrumentos similares.
4.
Si el agente emplea instrumentos u objetos capaces de poner en peligro la vida,
la salud o el patrimonio de las personas.
5.
Si se afecta sistemas de irrigación o aguas destinados al consumo humano.
6.
Si el agente se aprovecha de su condición de funcionario o servidor público.
7.
Si el agente emplea para la comisión del delito a menores de edad u otra
persona inimputable." (*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo Primero del
Decreto Legislativo Nº 1102, publicado el 29 febrero 2012, que
entró en vigencia a los quince días
de su publicación.
"Artículo 307-C.- Delito de financiamiento
de la minería ilegal
El que financia la
comisión de los delitos previstos en los artículos 307-A o sus formas
agravadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro
años ni mayor de doce años y con cien a seiscientos días-multa." (*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo Primero del
Decreto Legislativo Nº 1102, publicado el 29 febrero 2012, que
entró en vigencia a los quince días
de su publicación.
"Artículo 307-D.- Delito de
obstaculización de la fiscalización administrativa
El que obstaculiza o
impide la actividad de evaluación, control y fiscalización de la autoridad
administrativa relacionada con la minería ilegal, será reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años."
(*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo Primero del
Decreto Legislativo Nº 1102, publicado el 29 febrero 2012, que
entró en vigencia a los quince días
de su publicación.
"Artículo 307-E.-
Actos preparatorios de minería ilegal
El que adquiere, vende,
distribuye, comercializa, transporta, importa, posee o almacena insumos o
maquinarias destinadas a la comisión de los delitos de minería ilegal, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis
años y con cien a seiscientos días-multa." (1)(2)
(1) Artículo incorporado
por el Artículo Primero del
Decreto Legislativo Nº 1102, publicado el 29 febrero 2012,
que entró en vigencia a los quince días
de su publicación.
(2) Artículo modificado
por la Única Disposición
Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1107, publicado el 20
abril 2012, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 307-E.- Tráfico ilícito de insumos
químicos y maquinarias destinados a minería ilegal
El que, infringiendo las
leyes y reglamentos, adquiere, vende, distribuye, comercializa, transporta,
importa, posee o almacena insumos químicos, con el propósito de destinar dichos
bienes a la comisión de los delitos de minería ilegal, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con cien a
seiscientos días-multa.
El
que adquiere, vende, arrienda, transfiere o cede en uso bajo cualquier título,
distribuye, comercializa, transporta, importa, posee o almacena maquinarias, a
sabiendas de que serán destinadas a la comisión de los delitos de minería
ilegal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni
mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.”
"Artículo 307-F.- Inhabilitación
El agente de los delitos
previstos en los artículos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D y 307-E, será además
sancionado, de conformidad con el artículo 36, inciso 4, con la pena de
inhabilitación para obtener, a nombre propio o a través de terceros,
concesiones mineras, de labor general, de beneficio o transporte de minerales
metálicos o no metálicos, así como para su comercialización, por un periodo
igual al de la pena principal”. (*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo Primero del
Decreto Legislativo Nº 1102, publicado el 29 febrero 2012,
que entró en vigencia a los quince días
de su publicación.
DELITOS CONTRA LOS
RECURSOS NATURALES
Artículo 308.- Tráfico
ilegal de especies de flora y fauna silvestre protegida
El que adquiere, vende,
transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de
especies de flora silvestre no maderable y/o fauna silvestre protegidas por la
legislación nacional, sin un permiso o certificado válido, cuyo origen no
autorizado conoce o puede presumir, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a
cuatrocientos días-multa. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único del
Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 308.- Tráfico ilegal
de especies de flora y fauna silvestre
El que adquiere, vende,
transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de
especies de flora silvestre no maderable y/o fauna silvestre, sin un permiso o
certificado válido, cuyo origen no autorizado conoce o puede presumir, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de
cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa."
Artículo 308-A.- Tráfico
ilegal de especies acuáticas de la flora y fauna silvestre protegidas
Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento
ochenta a cuatrocientos días-multa, el que adquiere, vende, transporta,
almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de especies
acuáticas de la flora y/o fauna silvestre protegidas por la legislación
nacional bajo cualquiera de los siguientes supuestos:
1.
Sin un permiso, licencia o certificado válido.
2.
En épocas, cantidades, talla o zonas que son prohibidas o vedadas.(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único del
Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 308-A.- Tráfico ilegal
de especies acuáticas de la flora y fauna silvestre Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento
ochenta a cuatrocientos días-multa, el que adquiere, vende, transporta,
almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de especies
acuáticas de la flora y/o fauna silvestre bajo cualquiera de los siguientes
supuestos:
1.
Sin un permiso, licencia o certificado válido.
2.
En épocas, cantidades, talla o zonas que son prohibidas o vedadas."
Artículo 308-B.-
Extracción ilegal de especies acuáticas
El que extrae especies
de flora o fauna acuática en épocas, cantidades, talla y zonas que son
prohibidas o vedadas, o captura especies sin contar con el respectivo permiso o
exceda el límite de captura por embarcación, asignado por la autoridad
administrativa competente y la ley de la materia, o lo hace excediendo el mismo
o utiliza explosivos, medios químicos u otros métodos prohibidos o declarados
ilícitos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años
ni mayor de cinco años.(*)
(*) Artículo modificado
por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1393, publicado el 06
septiembre 2018, el mismo que entró en vigencia a los treinta días
calendario desde su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 308-B.- Extracción y
procesamiento ilegal de especies acuáticas
El que extrae especies
de flora o fauna acuática en épocas, cantidades, talla y zonas que son
prohibidas o vedadas, o captura especies o las procesa sin contar con el
respectivo permiso o licencia o exceda el límite de captura por embarcación,
asignado por la autoridad administrativa competente y la ley de la materia, o
lo hace excediendo el mismo o utiliza explosivos, o embarcaciones construidas
sin autorización o sin licencia, medios químicos u otros métodos prohibidos o
declarados ilícitos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres años ni mayor de cinco años.”
Artículo 308-C.-
Depredación de flora y fauna silvestre protegida
El que caza, captura,
colecta, extrae o posee productos, raíces o especímenes de especies de flora
y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, sin contar con la
concesión, permiso, licencia o autorización u otra modalidad de aprovechamiento
o extracción, otorgada por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con cincuenta a
cuatrocientos días-multa.(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único del
Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 308-C.- Depredación de
flora y fauna silvestre
El que caza, captura,
colecta, extrae o posee productos, raíces o especímenes de especies de flora
y/o fauna silvestre, sin contar con la concesión, permiso, licencia o
autorización u otra modalidad de aprovechamiento o extracción, otorgada por la
autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres años ni mayor de cinco años y con cincuenta a cuatrocientos días-multa."
Artículo 308-D.- Tráfico
ilegal de recursos genéticos
El que adquiere, vende,
transporta, almacena, importa, exporta o reexporta, de forma no autorizada,
recursos genéticos de especies de flora y/o fauna silvestre protegidas por la
legislación nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos
días-multa.
La
misma pena será aplicable para el que a sabiendas financia, de modo que sin su
cooperación no se hubiera podido cometer las actividades señaladas en el primer
párrafo, y asimismo al que las dirige u organiza.(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único del
Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 308-D.- Tráfico
ilegal de recursos genéticos
El que adquiere, vende,
transporta, almacena, importa, exporta o reexporta, de forma no autorizada,
recursos genéticos de especies de flora y/o fauna silvestre, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con
ciento ochenta a cuatrocientos días-multa.
La
misma pena será aplicable para el que a sabiendas financia, de modo que sin su
cooperación no se hubiera podido cometer las actividades señaladas en el primer
párrafo, y asimismo al que las dirige u organiza."
Artículo 309.- Formas agravadas
En los casos previstos
en los artículos 308, 308-A, 308-B y 308-C, la pena privativa de libertad será
no menor de cuatro años ni mayor de siete años cuando el delito se cometa bajo
cualquiera de los siguientes supuestos:
1.
Cuando los especímenes, productos, recursos genéticos, materia del ilícito
penal, provienen de áreas naturales protegidas de nivel nacional o de zonas
vedadas para la extracción de flora y/o fauna silvestre, según corresponda.
2.
Cuando los especímenes, productos o recursos genéticos materia del ilícito
penal, provienen de las reservas intangibles de comunidades nativas o
campesinas o pueblos indígenas en situación de aislamiento o de contacto
inicial, según corresponda.
3.
Cuando es un funcionario o servidor público que omitiendo funciones autoriza,
aprueba o permite la realización de este hecho delictivo en su tipo básico, o permite
la comercialización, adquisición o transporte de los recursos de flora y fauna
ilegalmente obtenidos.
4.
Mediante el uso de armas, explosivos o sustancias tóxicas. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único del
Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 309.- Formas agravadas
En los casos previstos
en los artículos 308, 308-A, 308-B y 308-C, la pena privativa de libertad será
no menor de cuatro años ni mayor de siete años cuando el delito se cometa bajo
cualquiera de los siguientes supuestos:
1.
Cuando los especímenes, productos, recursos genéticos, materia del ilícito
penal, provienen de áreas naturales protegidas de nivel nacional o de zonas
vedadas para la extracción de flora y/o fauna silvestre, según corresponda.
2.
Cuando los especímenes, productos o recursos genéticos materia del ilícito penal,
provienen de las tierras o territorios en posesión o propiedad de comunidades
nativas o campesinas; o, de las Reservas Territoriales o Reservas Indígenas
para pueblos indígenas en situación de aislamiento o de contacto inicial, según
corresponda.
3.
Cuando es un funcionario o servidor público que omitiendo funciones autoriza,
aprueba o permite la realización de este hecho delictivo en su tipo básico, o
permite la comercialización, adquisición o transporte de los recursos de flora
y fauna ilegalmente obtenidos.
4.
Mediante el uso de armas, explosivos o sustancias tóxicas.
5.
Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre o recursos genéticos
protegidos por la legislación nacional."
Artículo 310.- Delitos
contra los bosques o formaciones boscosas
Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con
prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas el que, sin
contar con permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por autoridad competente,
destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones
boscosas, sean naturales o plantaciones.(*)
(*) El presente Artículo
entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2009, de conformidad con la Segunda Disposición Final
de la Ley N° 29263, publicada el 02
octubre 2008.
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único del
Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 310.- Delitos contra
los bosques o formaciones boscosas
Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con
prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas el que, sin
contar con permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por autoridad
competente, destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras
formaciones boscosas, sean naturales o plantaciones."
Artículo 310-A.- Tráfico
ilegal de productos forestales maderables
El que adquiere,
almacena, transforma, transporta, oculta, custodia, vende, embarca, desembarca,
importa, exporta o reexporta productos o especímenes forestales maderables
protegidos por la legislación nacional, cuyo origen ilícito conoce o puede
presumir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años
ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.
La
misma pena será aplicable para el que a sabiendas financia, de modo que sin su
cooperación no se hubiera podido cometer las actividades señaladas en el primer
párrafo, y asimismo al que las dirige u organiza.
Está
fuera del supuesto previsto en el primer párrafo, el que realiza los hechos
previstos en el presente artículo, si sus acciones estuvieron basadas en una
diligencia razonable y en información o documentos expedidos por la autoridad
competente, aunque estos sean posteriormente declarados nulos o inválidos. (*)
(*) El presente Artículo
entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2009, de conformidad con la Segunda Disposición Final
de la Ley N° 29263, publicada el 02
octubre 2008.
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único del
Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 310-A.- Tráfico ilegal
de productos forestales maderables
El que adquiere, acopia,
almacena, transforma, transporta, oculta, custodia, comercializa, embarca,
desembarca, importa, exporta o reexporta productos o especímenes forestales
maderables, cuyo origen ilícito, conoce o puede presumir, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de siete años y con
cien a seiscientos días-multa."
Artículo 310-B.-
Obstrucción de procedimiento
El que obstruye, impide
o traba una investigación, verificación, supervisión o auditoría, en relación
con la extracción, transporte, transformación, venta, exportación,
reexportación o importación de especímenes de flora y/o de fauna silvestre
protegidas por la legislación nacional, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos años ni mayor de cinco años.
La
pena será privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años
para el que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o
contra la persona que le presta asistencia, en el ejercicio de sus funciones,
en relación con actividades de extracción y la venta de productos o especímenes
forestales maderables. (*)
(*) El presente Artículo
entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2009, de conformidad con la Segunda Disposición Final
de la Ley N° 29263, publicada el 02
octubre 2008.
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único del
Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 310-B.-
Obstrucción de procedimiento
El que obstruye, impide
o traba una investigación, verificación, supervisión o auditoría, en relación
con la extracción, transporte, transformación, venta, exportación,
reexportación o importación de especímenes de flora y/o de fauna silvestre,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor
de siete años.
La
pena será privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años
para el que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o
contra la persona que le presta asistencia, en el ejercicio de sus funciones."
Artículo
310-C.- Formas agravadas
En los casos previstos
en los artículos 310, 310-A y 310-B, la pena privativa de libertad será no
menor de cinco años ni mayor de ocho años, bajo cualquiera de los siguientes
supuestos:
1.
Si se comete el delito al interior de tierras de comunidades nativas o
campesinas o pueblos indígenas, áreas naturales protegidas, zonas vedadas,
concesiones forestales y áreas de conservación privadas debidamente reconocidas
por la autoridad competente.
2.
Si como consecuencia de la conducta prevista en los artículos correspondientes
se afecten vertientes que abastecen de agua a centros poblados, sistemas de
irrigación o se erosione el suelo haciendo peligrar las actividades económicas
del lugar.
3.
Si el autor o partícipe es funcionario o servidor público.
4.
Si el delito se comete respecto de especímenes que han sido marcados para
realizar estudios o han sido reservados como semilleros, cuando se trate de
especies protegidas por la legislación nacional.
5.
Si el delito se comete con el uso de armas, explosivo o similar.
6.
Si el delito se comete con el concurso de dos o más personas.
7.
Si el delito es cometido por los titulares de concesiones forestales.
La
pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de diez años
cuando:
1.
El delito es cometido por un agente que actúa en calidad de integrante, jefe,
cabecilla o dirigente de una organización delictiva o banda destinada a
perpetrar estos delitos.(*)
(*) Numeral modificado
por la Primera Disposición Complementaria
Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la
misma que entró en vigencia el 1 de julio de
2014, cuyo texto es el siguiente:
"1.
El agente actúa como integrante de una organización criminal."
2.
El autor causa lesiones graves o muerte durante la comisión del hecho delictivo
o a consecuencia de dicho acto. (*)
(*) El presente Artículo
entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2009, de conformidad con la Segunda Disposición Final
de la Ley N° 29263, publicada el 02
octubre 2008.
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único del
Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 310-C.- Formas
agravadas
En los casos previstos
en los artículos 310, 310-A y 310-B, la pena privativa de libertad será no
menor de ocho años ni mayor de diez años, bajo cualquiera de los siguientes
supuestos:
1.
Si se comete el delito al interior de tierras en propiedad o posesión de
comunidades nativas, comunidades campesinas, pueblos indígenas, reservas
indígenas; o en reservas territoriales o reservas indígenas a favor de pueblos
indígenas en contacto inicial o aislamiento voluntario, áreas naturales
protegidas, zonas vedadas, concesiones forestales o áreas de conservación
privadas debidamente reconocidas por la autoridad competente.
2.
Si como consecuencia de la conducta prevista en los artículos correspondientes
se afecten vertientes que abastecen de agua a centros poblados, sistemas de
irrigación o se erosione el suelo haciendo peligrar las actividades económicas
del lugar.
3.
Si el autor o partícipe es funcionario o servidor público.
4.
Si el delito se comete respecto de especímenes que han sido marcados para
realizar estudios o han sido reservados como semilleros.
5.
Si el delito se comete con el uso de armas, explosivo o similar.
6.
Si el delito se comete con el concurso de dos o más personas.
7.
Si el delito es cometido por los titulares de concesiones forestales.
8.
Si se trata de productos o especímenes forestales maderables protegidos por la
legislación nacional.
La
pena privativa de libertad será no menor de diez años ni mayor de doce años
cuando:
1.
El agente actúa como integrante de una organización criminal.
2.
El autor causa lesiones graves o muerte durante la comisión del hecho delictivo
o a consecuencia de dicho acto.
3.
Si el hecho delictivo se realiza para cometer delitos tributarios, aduaneros y
de lavados de activos.
4.
Financie o facilite la comisión de estos delitos."
Artículo 311.- Utilización indebida de tierras
agrícolas
El que, sin la
autorización de cambio de uso, utiliza tierras destinadas por autoridad
competente al uso agrícola con fines de expansión urbana, de extracción o
elaboración de materiales de construcción u otros usos específicos, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de
cuatro años.
La
misma pena será para el que vende u ofrece en venta, para fines urbanos u otro
cualquiera, tierras zonificadas como uso agrícola.
Artículo 312.- Autorización de actividad contraria a
los planes o usos previstos por la ley
El funcionario o
servidor público que autoriza o se pronuncia favorablemente sobre un proyecto
de urbanización para otra actividad no conforme con los planes o usos previstos
por los dispositivos legales o el profesional que informa favorablemente, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de
cuatro años e inhabilitación de un año a tres años conforme al artículo 36
incisos 1, 2 y 4.
Artículo 313.- Alteración del ambiente o paisaje
El que, contraviniendo
las disposiciones de la autoridad competente, altera el ambiente natural o el
paisaje urbano o rural, o modifica la flora o fauna, mediante la construcción
de obras o tala de árboles, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de cuatro años y con sesenta a noventa días-multa.
RESPONSABILIDAD
FUNCIONAL E INFORMACIÓN FALSA
Artículo 314.-
Responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos
El funcionario público
que sin observar leyes, reglamentos, estándares ambientales vigentes, por haber
faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, autoriza o se pronuncia
favorablemente sobre el otorgamiento o renovación de autorización, licencia,
concesión, permiso u otro derecho habilitante en favor de la obra o actividad a
que se refiere el presente Título, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres años ni mayor de seis años, e inhabilitación de un
año a seis años conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.
La
misma pena será para el funcionario público competente para combatir las
conductas descritas en el presente Título y que, por negligencia inexcusable o
por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, facilite la
comisión de los delitos previstos en el presente Título. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Segundo del
Decreto Legislativo Nº 1102, publicado el 29 febrero 2012, que
entró en vigencia a los quince días
de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 314.-
Responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos
El funcionario público
que sin observar leyes, reglamentos, estándares ambientales vigentes, por haber
faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, autoriza o se pronuncia
favorablemente sobre el otorgamiento, renovación o cancelación de autorización,
licencia, concesión, permiso u otro derecho habilitante en favor de la obra o
actividad a que se refiere el presente Título, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años, e
inhabilitación de un año a seis años conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.
La
misma pena será para el funcionario público competente para combatir las
conductas descritas en el presente Título y que, por negligencia inexcusable o
por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, facilite la
comisión de los delitos previstos en el presente Título.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único del
Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 314.- Responsabilidad
de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos
El funcionario público
que sin observar leyes, reglamentos, estándares ambientales vigentes, por haber
faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, autoriza el otorgamiento,
renovación o cancelación de autorización, licencia, concesión, permiso u otro
derecho habilitante en favor de la obra o actividad a que se refiere el
presente Título, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cuatro años ni mayor de siete años, e inhabilitación de un año a siete años
conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.
El
servidor público que sin observar leyes, reglamentos, estándares ambientales
vigentes se pronuncia favorablemente en informes u otro documento de gestión
sobre el otorgamiento, renovación o cancelación de autorización, licencia,
concesión, permiso u otro derecho habilitante en favor de la obra o actividad a
que se refiere el presente Título, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro años ni mayor de siete años, e inhabilitación de un
año a siete años conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.
La
misma pena será para el funcionario público competente para combatir las
conductas descritas en el presente Título y que, por negligencia inexcusable o
por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, facilite la
comisión de los delitos previstos en el presente Título."
Artículo 314-A.- Responsabilidad de los representantes legales de las
personas jurídicas
Los representantes
legales de las personas jurídicas dentro de cuya actividad se cometan los
delitos previstos en este Título serán responsables penalmente de acuerdo con
las reglas establecidas en los artículos 23 y 27 de este Código.
Artículo
314-B.- Responsabilidad por información falsa contenida en informes
El que, conociendo o
pudiendo presumir la falsedad o la inexactitud, suscriba o realice estudios,
evaluaciones, auditorías ambientales, planes de manejo forestal u otro
documento de gestión forestal, exigido conforme a ley, en los que se incorpore
o avale información falsa o inexacta, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único del
Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 314-B.-
Responsabilidad por información falsa contenida en informes
El que, conociendo o
pudiendo presumir la falsedad o la inexactitud, suscriba, realice, inserte o
hace insertar al procedimiento administrativo, estudios, evaluaciones,
auditorías ambientales, planes de manejo forestal, solicitudes u otro documento
de gestión forestal, exigido conforme a ley, en los que se incorpore o avale
información falsa o inexacta, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cuatro años ni mayor de seis años, e inhabilitación de uno a seis
años, conforme al inciso 2 y 4 del artículo 36.
Será
reprimido con la misma pena todo aquel que, hace uso de un documento privado
falso o falsificado o conteniendo información falsa como si fuese legítimo, con
fines de evadir los procedimientos de control y fiscalización en materia
forestal y de fauna silvestre relativos al presente Título, incluyendo los
controles tributarios, aduaneros y otros."
MEDIDAS CAUTELARES Y
EXCLUSIÓN O REDUCCIÓN DE PENAS
Artículo 314-C.- Medidas cautelares
Sin perjuicio de lo
ordenado por la autoridad administrativa, el Juez dispondrá la suspensión
inmediata de la actividad contaminante, extractiva o depredatoria, así como las
otras medidas cautelares que correspondan.
En
los delitos previstos en este Título, el Juez procederá a la incautación previa
de los especímenes presuntamente ilícitos y de los aparatos o medios utilizados
para la comisión del presunto ilícito. Asimismo, el Juez, a solicitud del
Ministerio Público, ordenará el allanamiento o descerraje del lugar donde
presuntamente se estuviere cometiendo el ilícito penal.
En
caso de emitirse sentencia condenatoria, los especímenes ilícitos podrán ser
entregados a una institución adecuada, según recomendación de la autoridad
competente, y en caso de no corresponder, serán destruidos.
En
ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al encausado.
Artículo 314-D.-
Exclusión o reducción de penas
El que, encontrándose en
una investigación fiscal a cargo del Ministerio Público o en el desarrollo de
un proceso penal, proporcione información veraz, oportuna y significativa sobre
la realización de un delito ambiental, podrá ser beneficiado en la sentencia
con reducción de pena, tratándose de autores, y con exclusión de la misma para
los partícipes, siempre y cuando la información proporcionada haga posible
alguna de las siguientes situaciones:
1.
Evitar la comisión del delito ambiental en el que interviene.
2.
Promover el esclarecimiento del delito ambiental en el que intervino.
3.
La captura del autor o autores del delito ambiental, así como de los
partícipes.
El
beneficio establecido en el presente artículo deberá ser concedido por los
Jueces con criterio de objetividad y previa opinión del Ministerio Público.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Segundo del
Decreto Legislativo Nº 1102, publicado el 29 febrero 2012, que entró
en vigencia a los quince días
de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
314-D.- Exclusión o reducción de penas
El que, encontrándose en
una investigación fiscal o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione
información veraz, oportuna y significativa sobre la realización de un delito
ambiental, podrá ser beneficiado en la sentencia con reducción de pena,
tratándose de autores, y con exclusión de la misma para los partícipes, siempre
y cuando la información proporcionada haga posible alguna de las siguientes
situaciones:
1.
Evitar la comisión del delito ambiental en el que interviene.
2. Promover
el esclarecimiento del delito ambiental en el que intervino.
3.
La captura del autor o autores del delito ambiental, así como de los
partícipes.
4.
La desarticulación de organizaciones criminales vinculadas a la minería ilegal.
El beneficio
establecido en el presente artículo deberá ser concedido por los Jueces con
criterio de objetividad y previa opinión del Ministerio Público.”
TÍTULO XIV
DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA PAZ PUBLICA
Disturbios
Artículo
315.- El que toma parte en una reunión tumultuaria, en la que se haya
cometido colectivamente violencia contra las personas o contra las propiedades,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Si
la provocación es para cometer delito contra la seguridad o tranquilidad
públicas, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años.(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 2 de la Ley N°
27686, publicada el 19
marzo 2002, cuyo texto es el siguiente:
Disturbios
“Artículo
315.- El que en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad
física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad
pública o privada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de seis años.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28820, publicada el 22
julio 2006, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 315.- Disturbios
El
que en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las
personas y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o
privada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni
mayor de ocho años.
En
los casos en que el agente utilice indebidamente prendas o símbolos distintivos
de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, la pena privativa de
la libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años.” (*)
(*) Artículo modificado
por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30037, publicada el 07
junio 2013, el mismo que entró en vigencia a los (90) días
posteriores a su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
315.- Disturbios
El que en una reunión
tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante
violencia causa grave daño a la propiedad pública o privada, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.
Será
sancionado con la misma pena cuando los actos descritos en el primer párrafo se
produzcan con ocasión de un espectáculo deportivo, o en el área de influencia
deportiva.
Si
el atentado contra la integridad física de las personas causa la muerte, la
conducta es calificada como asesinato, con la pena prevista en el artículo 108
del Código Penal.
En
los actos en que el agente utilice indebidamente prendas o símbolos distintivos
de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, la pena privativa de
la libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único del
Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015,
cuyo texto es el siguiente:
El que en una reunión
tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante
violencia causa grave daño a la propiedad pública o privada, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.
Será
sancionado con la misma pena cuando los actos descritos en el primer párrafo se
produzcan con ocasión de un espectáculo deportivo, o en el área de influencia
deportiva.
Constituyen circunstancias agravantes los siguientes supuestos:
1.
Si en estos actos el agente utiliza indebidamente prendas o símbolos
distintivos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, la pena
privativa de la libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años.
2.
Si el atentado contra la integridad física de las personas causa lesiones
graves, será reprimido con la pena privativa de la libertad no menor de ocho
años a doce años.
3.
Si el atentado contra la integridad física de las personas causa la muerte,
será reprimido con la pena privativa de la libertad no menor de quince años."
"Artículo 315-A. Delito de grave perturbación de la tranquilidad
pública
El que perturbe
gravemente la paz pública usando cualquier medio razonable capaz de producir
alarma, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de seis años.
Se
considera perturbación grave a todo acto por el cual se difunda o ponga en
conocimiento de la autoridad pública, medios de comunicación social o de
cualquier otro por el cual pueda difundirse masivamente la noticia, la
inminente realización de un hecho o situación falsa o inexistente, relacionado
con un daño o potencial daño a la vida e integridad de las personas o de bienes
públicos o privados.
Si
el agente actúa en calidad de integrante de una organización criminal que, para
lograr sus fines, cualesquiera que sean, utiliza como medio la amenaza de la
comisión del delito de terrorismo, será sancionado con pena privativa de libertad
no menor de seis ni mayor de diez años.”(*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 2 de la Ley Nº
30076, publicada el 19
agosto 2013.
Apología
Artículo
316.- El que, públicamente, hace la apología de un delito o de la
persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si
la apología se hace de delito contra la seguridad y tranquilidad públicas,
contra el Estado y la defensa nacional, o contra los Poderes del Estado y el
orden constitucional, la pena será no menor de cuatro ni mayor de seis años.
“Si
la apología se hace del delito de terrorismo o de la persona que haya sido
condenada como su autor o partícipe, la pena será no menor de seis ni mayor de
doce años. Además se le impondrá el máximo de la pena de multa previsto en el
artículo 42 e inhabilitación conforme a los incisos 2, 4, y 8 del artículo 36
del Código Penal”. (1)(2)
(1) Párrafo agregado por
el Artículo Primero del
Decreto Legislativo N° 924, publicado el 20
febrero 2003.
(2) Artículo modificado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 982, publicado el 22
julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 316.- Apología
El que públicamente hace
la apología de un delito o de la persona que haya sido condenada como su autor
o partícipe, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años.
1.
Si la apología se hace de delito previsto en los artículos 152 al 153-A, 200,
273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318- A, 325 al 333; 346 al 350 o en la Ley
Nº 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos o de la persona que haya sido
condenada como su autor o partícipe, la pena será no menor de cuatro ni mayor
de seis años, doscientos cincuenta días multa, e inhabilitación conforme a los
incisos 2,4 y 8 del artículo 36 del Código Penal.
2.
Si la apología se hace de delito de terrorismo o de la persona que haya sido
condenada como su autor o partícipe, la pena será no menor de seis ni mayor de
doce años. Si se realiza a través de medios de comunicación social o mediante
el uso de tecnologías de la información y comunicaciones, como Internet u otros
análogos, la pena será no menor de ocho ni mayor de quince años; imponiéndose
trescientos sesenta días multa e inhabilitación conforme a los incisos 2, 4 y 8
del artículo 36 del Código Penal.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo Único de la Ley
N° 30610, publicada el 19
julio 2017, cuyo texto es el siguiente:
El que públicamente
exalta, justifica o enaltece un delito o a la persona condenada por sentencia
firme como autor o partícipe, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de un año ni mayor de cuatro años.
Si
la exaltación, justificación o enaltecimiento se hace de delito previsto en los
artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 325 al
333, 346 al 350 o de los delitos de lavado de activos, o de la persona que haya
sido condenada por sentencia firme como autor o partícipe, la pena será no
menor de cuatro años ni mayor de seis años, doscientos cincuenta días multa, e
inhabilitación conforme a los incisos 2, 4 y 8 del artículo 36 del Código
Penal."
CONCORDANCIAS:
Ley N° 27378, Art. 1, num. 4)
"Artículo 316-A. Apología del
delito de terrorismo
Si la exaltación,
justificación o enaltecimiento se hace del delito de terrorismo o de cualquiera
de sus tipos, o de la persona que haya sido condenada por sentencia firme como
autor o partícipe, la pena será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años,
trescientos días multa e inhabilitación conforme a los incisos 2, 4, 6 y 8 del
artículo 36 del Código Penal.
Si
la exaltación, justificación o enaltecimiento del delito de terrorismo se
realiza: a) en ejercicio de la condición de autoridad, docente o personal
administrativo de una institución educativa, o b) utilizando o facilitando la presencia
de menores de edad, la pena será no menor de seis años ni mayor de diez años e
inhabilitación, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 9 del artículo 36 del Código
Penal.
Si
la exaltación, justificación o enaltecimiento se propaga mediante objetos,
libros, escritos, imágenes visuales o audios, o se realiza a través de
imprenta, radiodifusión u otros medios de comunicación social o mediante el uso
de tecnologías de la información o de la comunicación, del delito de terrorismo
o de la persona que haya sido condenada por sentencia firme como autor o
partícipe de actos de terrorismo, la pena será no menor de ocho años ni mayor
de quince años e inhabilitación, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 9 del
artículo 36 del Código Penal”.(*)(**)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo Único de la Ley
N° 30610, publicada el 19
julio 2017.
(**) De conformidad con
el Numeral 2 del Artículo 1
de la Ley N° 30794, publicada el 18
junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar
servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con
sentencia firme, por el delito de apología del delito de terrorismo, tipificado
en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90)
días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la
administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para
incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
Agrupación ilícita
Artículo
317.- El que forma parte de una agrupación de dos o más personas
destinada a cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho, de ser miembro
de la agrupación, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de
seis años.
Cuando la agrupación esté destinada a cometer los delitos de genocidio,
contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional
o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no
menor de ocho años, de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e
inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N°
28355, publicada el 06
octubre 2004, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 317.-
Asociación ilícita
El que forma parte de
una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será
reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos de genocidio,
contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa
nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será
no menor de ocho ni mayor de treinta y cinco años, de ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo
36, incisos 1, 2 y 4."(*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 982, publicado el 22
julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 317.-
Asociación ilícita
El que forma parte de
una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será
reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos previstos en
los artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A,
319, 325 al 333; 346 al 350 o la Ley Nº 27765 (Ley Penal contra el Lavado de
Activos), la pena será no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al
artículo 36 incisos 1, 2 y 4, imponiéndose además, de ser el caso, las
consecuencias accesorias del artículo 105 numerales 2) y 4), debiéndose dictar
las medidas cautelares que correspondan para garantizar dicho fin”.(*) (*)RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS
(*) Artículo modificado
por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20
agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de
2014, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 317. -
Asociación ilícita
El que constituya,
promueva o integre una organización de dos o más personas destinada a cometer
delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor
de seis años.
La
pena será no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días-multas e inhabilitación conforme a los incisos
1), 2) y 4) del artículo 36, imponiéndose además, de ser el caso, las
consecuencias accesorias previstas en los incisos 2 y 4 del artículo 105, debiéndose
dictar las medidas cautelares que correspondan, en los siguientes casos:
a)
Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos previstos en los
artículos 106, 108, 116, 152, 153, 162, 183-A, 186, 188, 189, 195, 200, 202,
204, 207-B, 207-C, 222, 252, 253, 254, 279, 279-A, 279-B, 279-C, 279-D, 294-A,
294-B, 307-A, 307-B, 307-C, 307-D, 307-E, 310-A, 310-B, 310-C, 317-A, 319, 320,
321, 324, 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399,
400, 401, 427 primer párrafo y en la Sección II del Capítulo III del Título XII
del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del
Decreto Legislativo 1106, de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros
actos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado y en la Ley 28008,
Ley de los Delitos Aduaneros, y sus respectivas normas modificatorias.
b)
Cuando el integrante fuera el líder, jefe o dirigente de la organización.
c)
Cuando el agente es quien financia la organización." (*)
(*) Artículo modificado
por la Única Disposición
Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27
julio 2015, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 317.- Asociación ilícita
El que constituya,
promueva o integre una organización de dos o más personas destinada a cometer
delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor
de seis años. La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multas e inhabilitación conforme a
los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36, imponiéndose además, de ser el caso,
las consecuencias accesorias previstas en los incisos 2 y 4 del artículo 105,
debiéndose dictar las medidas cautelares que correspondan, en los siguientes
casos:
a)
Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos previstos en los
artículos 106, 108, 108-C, 108-D 116, 152, 153, 162, 183-A,
186, 188, 189, 195, 200, 202, 204, 207-B, 207-C, 222, 252, 253, 254, 279,
279-A, 279-B, 279-C, 279-D, 294-A, 294-B, 307- A, 307-B, 307-C, 307-D, 307-E,
310-A, 310-B, 310-C, 317-A, 319, 320, 321, 324, 382, 383, 384, 387, 393, 393-A,
394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401, 427 primer párrafo y en la
Sección II del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal;
en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106, de lucha
eficaz contra el lavado de activos y otros actos relacionados a la minería
ilegal y crimen organizado y en la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, y
sus respectivas normas modificatorias.
b)
Cuando el integrante fuera el líder, jefe o dirigente de la organización.
c)
Cuando el agente es quién financia la organización.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1244, publicado el 29
octubre 2016, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 317.-
Organización Criminal
El que promueva,
organice, constituya, o integre una organización criminal de tres o más
personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido, que de
manera organizada, concertada o coordinada, se repartan diversas tareas o
funciones, destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días - multa, e inhabilitación conforme al artículo
36, incisos 1), 2), 4) y 8).
La
pena será no menor de quince ni mayor de veinte años y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días - multa, e inhabilitación conforme al artículo
36, incisos 1), 2), 4) y 8) en los siguientes supuestos:
Cuando el agente tuviese la condición de líder, jefe, financista o
dirigente de la organización criminal. Cuando producto del accionar delictivo
de la organización criminal, cualquiera de sus miembros causa la muerte de una
persona o le causa lesiones graves a su integridad física o mental.”
“Artículo 317-A.-
Marcaje o reglaje
El que para cometer o
facilitar la comisión de los delitos tipificados en los artículos 106, 107,
108, 121, 124-A, 152, 153, 170, 171, 172, 173, 173-A, 175, 176, 176-A, 177,
185, 186, 188, 189 o 200 del Código Penal, realiza actos de acopio de
información; o realiza actos de vigilancia o seguimiento de personas; o tiene
en su poder armas, vehículos, teléfonos u otros instrumentos para facilitar la
comisión del delito, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de seis años.
Constituye circunstancia agravante si el sujeto activo es funcionario o
servidor público o mantiene o hubiese mantenido vínculo laboral con el sujeto
pasivo o mantiene o hubiese mantenido con este último vínculo que lo impulse a
depositar en él su confianza o utilice para su realización a un menor de edad.
En estos casos la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de
diez años.” (1)(2)
(1) Artículo incorporado
por el Artículo Único de la Ley
Nº 29859, publicada el 03
mayo 2012.
(2) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº
30076, publicada el 19
agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 317-A. Marcaje o reglaje
Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años el que para
cometer o facilitar la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los
artículos 106, 107, 108, 108-A, 121, 152, 153, 170, 171, 172, 173, 173-A, 175,
176, 176-A, 177, 185, 186, 188, 189 o 200 del Código Penal, acopia o entrega
información, realiza vigilancia o seguimiento, o colabora en la ejecución de
tales conductas mediante el uso de armas, vehículos, teléfonos u otros
instrumentos idóneos.
La
pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años cuando
el agente:
1.
Es funcionario o servidor público y aprovecha su cargo para la comisión del
delito.
2.
Mantiene o mantuvo vínculo laboral con la víctima u otro vínculo que la impulse
a esta última a depositar su confianza en el agente.
3.
Utilice a un menor de edad.
4.
Labora, pertenece o está vinculado a una empresa del sistema financiero y, por
razón de su cargo u oficio, tiene conocimiento de los ingresos económicos,
operaciones bancarias u otros datos sobre el patrimonio de la víctima.
5.
Actúa en condición de integrante de una organización criminal."
"Artículo 317-B. Banda
Criminal
El que constituya o
integre una unión de dos a más personas; que sin reunir alguna o algunas de las
características de la organización criminal dispuestas en el artículo 317,
tenga por finalidad o por objeto la comisión de delitos concertadamente; será
reprimidos con una pena privativa de libertad de no menor de cuatro ni mayor de
ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días - multa." (*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 3 del Decreto
Legislativo N° 1244, publicado el 29
octubre 2016.
Ofensas a la memoria de los muertos
Artículo
318.- Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años:
1.
El que profana el lugar en que reposa un muerto o públicamente lo ultraja.
2.
El que turba un cortejo fúnebre.
3.
El que sustrae un cadáver o una parte del mismo o sus cenizas o lo exhuma sin
la correspondiente autorización.
“En
el supuesto previsto en el inciso 3 del presente artículo, cuando el acto se
comete con fines de lucro, la pena será privativa de libertad no menor de dos
años ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 4
del artículo 36 del Código Penal.” (*)
(*) Párrafo incorporado
por la Cuarta Disposición
Transitoria y Final de la Ley N° 28189, publicada el 18
marzo 2004.
“Artículo
318-A.- Delito de intermediación onerosa de órganos y tejidos
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años
el que, por lucro y sin observar la ley de la materia, compra, vende, importa,
exporta, almacena o transporta órganos o tejidos humanos de personas vivas o de
cadáveres, concurriendo las circunstancias siguientes:
a)
Utiliza los medios de prensa escritos o audiovisuales o base de datos o sistema
o red de computadoras; o
b)
Constituye o integra una organización ilícita para alcanzar dichos fines.(*)
(*) Literal modificado
por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20
agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de
2014, cuyo texto es el siguiente:
"b.
Constituye o integra una organización criminal para alcanzar dichos fines."
Si
el agente es un profesional médico o sanitario o funcionario del sector salud,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de
ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 4, 5 y 8.
Están exentos de pena el donatario o los que ejecutan los hechos
previstos en el presente artículo si sus relaciones con la persona favorecida
son tan estrechas como para excusar su conducta.” (*)
(*) Artículo incorporado
por la Quinta Disposición
Transitoria y Final de la Ley N° 28189, publicada el 18
marzo 2004.
(*) Capítulo II derogado
por el Artículo 22 del Decreto
Ley Nº 25475, publicado
el 06 mayo 1992.
Artículo 319.- El que provoca,
crea, o mantiene un estado de zozobra, alarma o terror en la población o en un
sector de ella, realizando actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la
libertad, la seguridad personal o la integridad física de las personas, o
contra el patrimonio de éstas, contra la seguridad de los edificios (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS públicos, vías o
medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o
transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando
para tales efectos métodos violentos, armamentos, materias o artefactos
explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación
de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la
seguridad social o estatal, será reprimido con pena privativa de la libertad no
menor de diez años.
Artículo 320.- La pena será:
1.-
Privativa de libertad no menor de quince años si el agente actúa en calidad de
integrante de una organización que, para lograr sus fines, cualesquiera que
sean, utiliza como medio el delito de terrorismo previsto en el artículo 319.
La pena será privativa
de libertad no menor de veinte años cuando el agente pertenece a la
organización en calidad de jefe, cabecilla o dirigente.
2.-
Privativa de libertad no menor de dieciocho años, si como efecto del delito se
producen lesiones en personas o daños en bienes públicos o privados.
3.-
Privativa de libertad no menor de veinte años, si se hace participar a menores
de edad en la comisión del delito.
4.-
Privativa de libertad no menor de veinte años, si el daño en los bienes
públicos o privados impide, total o parcialmente, la prestación de servicios
esenciales para la población.
5.-
Privativa de libertad no menor de veinte años, cuando con fines terroristas se
extorsiona o secuestra personas para obtener excarcelaciones de detenidos o
cualquier otra ventaja indebida por parte de la autoridad o particulares, o
cuando con idéntica finalidad se apodera ilícitamente de medio de transporte
aéreo, acuático o terrestre, sea nacional o extranjero, altera su itinerario, o
si la extorsión o secuestro tiene como finalidad la obtención de dinero, bienes
o cualquier otra ventaja.
6.-
Privativa de libertad no menor de veinte años, si como efecto de la comisión de
los hechos contenidos en el artículo 313 se producen lesiones graves o muerte,
siempre que el agente haya podido prever (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS estos resultados.
Artículo 321.- Será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de diez años, el que de manera voluntaria
obtiene, recaba o facilita cualquier acto de colaboración que favorezca la
comisión de delitos comprendidos en este Capítulo o la realización de los fines
de un grupo terrorista.
Son
actos de colaboración:
1.-
La información sobre personas y patrimonios, instalaciones, edificios públicos
y privados, centros urbanos y cualquier otra que tenga significación para las
actividades del grupo terrorista.
2.-
La construcción, cesión o utilización de cualquier tipo de alojamiento o de
otros elementos susceptibles de ser destinados a ocultar personas o servir de
depósito para armas o explosivos, víveres, dinero u otras pertenencias
relacionadas con los grupos terroristas o con sus víctimas.
3.-
La ocultación o traslado de personas integradas a los grupos o vinculadas con
sus actividades delictuosas, así como la prestación de cualquier tipo de ayuda
que favorezca la fuga de aquéllas.
4.-
La organización de cursos o centros de instrucción de grupos terroristas.
5.-
La fabricación, adquisición, sustracción, almacenamiento o suministro de armas,
municiones, sustancias u objetos explosivos, inflamables, asfixiantes o
tóxicos.
6.-
Cualquier forma de acción económica, ayuda o mediación hecha con la finalidad
de financiar grupos o actividades terroristas.
Artículo 322.- Los que forman parte
de una organización integrada por dos o más personas para instigar, planificar,
propiciar, organizar, difundir o cometer actos de terrorismo, mediatos o
inmediatos, previstos en este Capítulo, serán reprimidos, por el solo hecho de
agruparse o asociarse, con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor
de veinte años.
Artículo 323.- El funcionario o
servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando
acciones que tengan por resultado su desaparición, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de quince años e inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1 y 2 (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS .
Artículo 324.- La exención y
reducción de las penas, prevista en los artículos 20 y 21, son aplicables al
agente que abandona voluntariamente su vinculación con la organización
terrorista, disminuye considerablemente el peligro causado,. impide que el
resultado se realice o proporciona información eficaz respecto de la misma y de
sus cabecillas. La pena será reducida hasta dos tercios por debajo del
mínimo legal, eximida o remitida, según el caso. (*)
(*) Capítulo II derogado
por el Artículo 22 del Decreto
Ley Nº 25475, publicado el 06
mayo 1992.
"TÍTULO XIV-A
DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD
Genocidio
- Modalidades
Artículo
319.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte
años el que, con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo
nacional, étnico, social o religioso, realiza cualquiera de los actos
siguientes:
1.
Matanza de miembros del grupo.
2.
Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo.
3.
Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su
destrucción física de manera total o parcial.
4.
Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
5.
Transferencia forzada de niños a otro grupo.
CAPÍTULO II
DESAPARICIÓN FORZADA
Desaparición comprobada
Artículo
320.- El funcionario o servidor público que prive a una persona de su
libertad, ordenando o ejecutando acciones que tenga por resultado su
desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de quince años e inhabilitación, conforme al Artículo 36 incisos
1) y 2). (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1351, publicado el 07
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 320.- Desaparición
forzada de personas
El funcionario o
servidor público, o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de
aquel, que de cualquier forma priva a otro de su libertad y se haya negado a
reconocer dicha privación de libertad o a dar información cierta sobre el
destino o el paradero de la víctima, es reprimido con pena privativa de
libertad no menor de quince ni mayor de treinta años e inhabilitación conforme
al artículo 36 incisos 1) y 2).
La
pena privativa de libertad es no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco
años, e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1) y 2), cuando la
víctima:
a)
Tiene menos de dieciocho años o es mayor de sesenta años de edad.
b)
Padece de cualquier tipo de discapacidad.
c)
Se encuentra en estado de gestación.” (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS
Tortura - Agravante
Artículo
321.- El funcionario o servidor público o cualquier persona, con el consentimiento
o aquiescencia de aquél, que inflija a otro dolores o sufrimientos graves, sean
físicos o mentales, o lo someta a condiciones o métodos que anulen su
personalidad o disminuyan su capacidad física o mental, aunque no causen dolor
físico o aflicción psíquica, con el fin de obtener de la víctima o de un
tercero una confesión o información, o de castigarla por cualquier hecho que
haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o de
coaccionarla, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco
ni mayor de diez años.
Si
la tortura causa la muerte del agraviado o le produce lesión grave y el agente
pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será respectivamente
no menor de ocho ni mayor de veinte años, ni menor de seis ni mayor de doce
años. (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1351, publicado el 07
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
El funcionario o
servidor público, o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de
aquel, que inflige dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, a
otra persona o la somete a cualquier método tendente a menoscabar su
personalidad o disminuir su capacidad mental o física, es reprimido con pena
privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de catorce años.
La
pena privativa de libertad es no menor de quince ni mayor de veinte años,
cuando la víctima:
a.
Resulte con lesión grave.
b.
Tiene menos de dieciocho años o es mayor de sesenta años de edad.
c.
Padece de cualquier tipo de discapacidad.
d.
Se encuentra en estado de gestación.
e.
Se encuentra detenida o recluida, y el agente abusa de su condición de
autoridad para cometer el delito.
Si
se produce la muerte de la víctima y el agente pudo prever ese resultado, la
pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.”
Cooperación de profesional
Artículo
322.- El médico o cualquier profesional sanitario que cooperara en la
perpetración del delito señalado en el artículo anterior, será reprimido con la
misma pena de los autores." (1)(2)
(1) Título XIV-A
incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº
26926, publicada el 21
febrero 1998.
(2) De conformidad con
el Artículo 5 de la Ley Nº
26926, publicada el 21
febrero 1998, los delitos a que se refiere este Título se tramitarán en la vía
ordinaria y ante el fuero común. Asimismo, el Artículo 4 de la misma norma,
señala que: 4.1. Cualquier persona puede pedir de inmediato el examen médico de
la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por sí misma a la
autoridad; y, 4.2. Los médicos legistas deberán concurrir de inmediato para el
reconocimiento de quien resulte víctima de la tortura, sin perjuicio del
derecho del denunciante de acudir a cualquier médico para su verificación.
CONCORDANCIAS:
Ley N° 27378, Art. 1, num. 3)
DISCRIMINACIÓN
Discriminación de personas
Artículo
323.- El que discrimina a otra persona o grupo de personas, por su
diferencia racial, étnica, religiosa o sexual, será reprimido con prestación de
servicios a la comunidad de treinta a sesenta jornadas o limitación de días
libres de veinte a sesenta jornadas.
Si
el agente es funcionario público la pena será prestación de servicios a la
comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas e inhabilitación por tres años,
conforme al inciso 2) del Artículo 36.” (1)(2)
(1) Capítulo IV
incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº
27270, publicada el 29
mayo 2000.
(2) Artículo 323)
modificado por el Artículo Único de la Ley
N° 28867, publicada el 09
agosto 2006, cuyo texto es el siguiente:
“DISCRIMINACIÓN
Artículo 323.- El que, por sí o
mediante terceros, discrimina a una o más personas o grupo de personas, o
incita o promueve en forma pública actos discriminatorios, por motivo racial,
religioso, sexual, de factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma,
identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión política o de cualquier
índole, o condición económica, con el objeto de anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de dos años, ni mayor de tres o con
prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas.
Si
el agente es funcionario o servidor público la pena será no menor de dos, ni
mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al inciso 2) del artículo 36.
La
misma pena privativa de libertad se impondrá si la discriminación se ha
materializado mediante actos de violencia física o mental.” (*)
(*) Artículo modificado
por la Cuarta Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22
octubre 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
323. Discriminación
El que, por sí o
mediante terceros, discrimina a una o más personas o grupo de personas, o
incita o promueve en forma pública actos discriminatorios, por motivo racial,
religioso, sexual, de factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma,
identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión política o de cualquier
índole, o condición económica, con el objeto de anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de tres o con
prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas.
Si
el agente es funcionario o servidor público, la pena será no menor de dos ni
mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al numeral 2 del artículo 36.
La
misma pena privativa de libertad señalada en el párrafo anterior se impondrá si
la discriminación se ha materializado mediante actos de violencia física o
mental, o si se realiza a través de las tecnologías de la información o de la
comunicación.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 4 de la Ley N°
30171, publicada el 10
marzo 2014, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 323.
Discriminación e incitación a la discriminación
El que, por sí o
mediante terceros, discrimina a una o más personas o grupo de personas, o
incita o promueve en forma pública actos discriminatorios, por motivo racial,
religioso, sexual, de factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma,
identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión política o de cualquier
índole, o condición económica, con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio de los derechos de la persona, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos años, ni mayor de tres o con prestación
de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas.
Si
el agente es funcionario o servidor público la pena será no menor de dos, ni
mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al numeral 2 del artículo 36.
La
misma pena privativa de libertad señalada en el párrafo anterior se impondrá si
la discriminación, la incitación o promoción de actos discriminatorios se ha
materializado mediante actos de violencia física o mental o a través de
internet u otro medio análogo.” (*)
(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 1323, publicado el 06
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 323.- Discriminación e
incitación a la discriminación
El que, por sí o
mediante terceros, realiza actos de distinción, exclusión, restricción o
preferencia que anulan o menoscaban el reconocimiento, goce o ejercicio de
cualquier derecho de una persona o grupo de personas reconocido en la ley, la
Constitución o en los tratados de derechos humanos de los cuales el Perú es
parte, basados en motivos raciales, religiosos, nacionalidad, edad, sexo,
orientación sexual, identidad de género, idioma, identidad étnica o cultural,
opinión, nivel socio económico, condición migratoria, discapacidad, condición
de salud, factor genético, filiación, o cualquier otro motivo, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de tres años, o con
prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas.
Si
el agente actúa en su calidad de servidor civil, o se realiza el hecho mediante
actos de violencia física o mental, a través de internet u otro medio análogo,
la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años e
inhabilitación conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36.”
MANIPULACIÓN GENÉTICA
Artículo 324.- Toda persona que haga
uso de cualquier técnica de manipulación genética con la finalidad de clonar
seres humanos, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de
seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al Artículo 36, incisos 4
y 8.” (*)
(*) Capítulo V
incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº
27636, publicada el 16
enero 2002.
TÍTULO XV
DELITOS CONTRA EL ESTADO Y LA DEFENSA NACIONAL
CAPÍTULO I
ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD NACIONAL Y TRAICIÓN A LA PATRIA
Atentado contra la integridad nacional
Artículo
325.- El que practica un acto dirigido a someter a la República, en
todo o en parte, a la dominación extranjera o a hacer independiente una parte
de la misma, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince
años.
Participación en grupo armado dirigido por extranjero
Artículo
326.- El que forma parte de un grupo armado dirigido o asesorado por
extranjero, organizado dentro o fuera del país, para actuar en el territorio
nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni
mayor de diez años.
Destrucción o alteración de hitos fronterizos
Artículo
327.- El que destruye o altera las señales que marcan los límites del
territorio de la República o hace que éstos se confundan, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
Formas agravadas
Artículo
328.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco
años el que realiza cualquiera de las acciones siguientes:
1.
Acepta del invasor un empleo, cargo o comisión o dicta providencias encaminadas
a afirmar al gobierno del invasor.
2.
Celebra o ejecuta con algún Estado, sin cumplir las disposiciones
constitucionales, tratados o actos de los que deriven o puedan derivar una
guerra con el Perú.
3.
Admite tropas o unidades de guerra extranjeras en el país.
Inteligencia desleal con Estado extranjero
Artículo
329.- El que entra en inteligencia con los representantes o agentes de
un Estado extranjero, con el propósito de provocar una guerra contra la
República, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte
años.
Revelación de secretos nacionales
Artículo
330.- El que revela o hace accesible a un Estado extranjero o a sus
agentes o al público, secretos que el interés de la República exige guardarlos,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de
quince años.
Si
el agente obra por lucro o por cualquier otro móvil innoble, la pena será no
menor de diez años.
Cuando el agente actúa por culpa, la pena será no mayor de cuatro años.
Espionaje
Artículo
331.- El que espía para comunicar o comunica o hace accesibles a un
Estado extranjero o al público, hechos, disposiciones u objetos mantenidos en
secreto por interesar a la defensa nacional, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de quince años.
Si
el agente obró por culpa la pena será no mayor de cinco años.
Artículo 331-A.- El que por cualquier
medio revela, reproduce, exhibe, difunde o hace accesible en todo o en parte,
el contenido de información y/o actividades secretas del Sistema de Defensa
Nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni
mayor de diez años e inhabilitación de conformidad con el artículo 36, incisos
1, 2, y 4 de este Código.
El
que proporcione o haga accesible a terceros, sin la autorización pertinente,
las informaciones y/o actividades a que se refiere el párrafo anterior, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años
e inhabilitación de conformidad con el artículo 36, incisos 1, 2, y 4 de este
Código. (*)
(*) Artículo incorporado
por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo Nº 762, publicado el 15
noviembre 1991. Posteriormente el
Decreto Legislativo N° 762, fue derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº
25399, publicada el 10
febrero 1992.
Favorecimiento
bélico a Estado extranjero-Favorecimiento agravado
Artículo
332.- El que entrega a un Estado extranjero bienes destinados a la
defensa nacional o le favorece mediante servicios o socorros que pueda
debilitarla, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince
años.
Si
el agente actúa por lucro o por cualquier otro móvil innoble la pena será no
menor de veinte años.
Provocación pública a la desobediencia militar
Artículo
333.- El que provoca públicamente a la desobediencia de una orden
militar o a la violación de los deberes propios del servicio o al
rehusamiento o deserción, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de cuatro años.
Expatriación
Artículo
334.- Los delitos previstos en los artículos 325, 326, 329, 330, 331 y
332 serán sancionados, además, con expatriación. Se excluyen de esta pena las
modalidades culposas. (1)(2)
(1) Confrontar con
la Cuarta Disposición Final
y Transitoria de la Constitución de 1993 y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos Art. 22 num. 5 .
(2) Artículo derogado
por el Artículo 4 de la Ley N°
29460, publicada el 27
noviembre 2009.
CAPÍTULO II
DELITOS QUE COMPROMETEN LAS RELACIONES EXTERIORES DEL
ESTADO
Violación
de inmunidad de Jefe de Estado o de Agente Diplomático
Artículo
335.- El que viola las inmunidades del Jefe de un Estado o de algún
agente diplomático, o ultraja en la persona de éstos a un Estado extranjero, o
arrebata o degrada los emblemas de la soberanía de una Nación amiga en acto de
menosprecio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de cinco años.
Atentado contra persona que goza de protección internacional
Artículo
336.- El que atenta, en territorio de la República, contra la vida, la
salud o la libertad de una persona que goza de protección internacional, será reprimido,
en caso de atentado contra la vida, con pena privativa de libertad no menor de
diez ni mayor de quince años y, en los demás casos, con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
Violación de la soberanía extranjera
Artículo
337.- El que viola la soberanía de un Estado extranjero, practicando
en su territorio actos indebidos o penetra en el mismo contraviniendo las
normas del Derecho Internacional, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de cinco años.
Conjuración contra un Estado extranjero
Artículo
338.- El que, en territorio de la República, practica actos destinados
a alterar por la violencia la organización política de un Estado extranjero,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cinco años.
Si
el agente obra por lucro o por cualquier móvil innoble, la pena será no menor
de cinco ni mayor de diez años.
Actos hostiles contra Estado extranjero
Artículo
339.- El que practica, sin aprobación del gobierno, actos hostiles
contra un Estado extranjero, dando motivo al peligro de una declaración de
guerra contra la República o expone a sus habitantes a vejaciones o represalias
contra sus personas o bienes o altera las relaciones amistosas del Estado
Peruano con otro, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos
ni mayor de ocho años.
Si
el agente obra por cualquier otro móvil o cuando de los actos hostiles resulta
la guerra, la pena será no menor de ocho años y de ciento ochenta a trescientos
sesenticinco días-multa.
Violación de Tratados o Convenciones de Paz
Artículo
340.- El que viola los tratados o convenciones de paz vigentes entre
el Perú y otros Estados o las treguas o los armisticios, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Espionaje militar en perjuicio de Estado extranjero
Artículo
341.- El que, en territorio peruano, recoge informaciones militares
para un Estado extranjero, en perjuicio de otro Estado, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Ejecución de actos de autoridad extranjera en el territorio nacional
Artículo
342.- El que, prescindiendo de la intervención de la autoridad
competente, ejecuta o manda ejecutar actos de autoridad de un país extranjero o
de un organismo internacional en el territorio de la República, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e
inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.
Actos de hostilidad ordenados por beligerantes
Artículo
343.- El que, con ocasión de guerra en que la República haya declarado
su neutralidad, practica actos destinados a realizar en el país las medidas de
hostilidad ordenadas por los beligerantes, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LOS SÍMBOLOS Y VALORES DE LA PATRIA
Ultraje a Símbolos, próceres o héroes de la Patria
Artículo 344.- El que, públicamente o por
cualquier medio de difusión, ofende, ultraja, vilipendia o menosprecia, por
obra o por expresión verbal, los símbolos de la Patria o la memoria de los
próceres o héroes que nuestra historia consagra, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de cuatro años y con sesenta a ciento ochenta
días-multa.
El
que publica o difunde, por cualquier medio el mapa del Perú con alteración de
sus límites, será reprimido con la misma pena.
Actos de menosprecio contra los símbolos, próceres o héroes patrios
Artículo
345.- El que, por acto de menosprecio, usa como marca de fábrica, en
estampados de vestimentas o de cualquier otra manera, los símbolos de la Patria
o la imagen de los próceres y héroes, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de un año, o con prestación de servicio comunitario de veinte
a treinta jornadas.
TÍTULO XVI
DELITOS CONTRA LOS PODERES DEL ESTADO Y
EL ORDEN CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
REBELIÓN, SEDICIÓN Y MOTÍN
(*) De conformidad con
la Cuarta Disposición Final
del Decreto Legislativo Nº 961, publicado el 11 enero
2006, los delitos previstos en el Capítulo I del Título XVI del Libro
Segundo del Código Penal vigente, no son de aplicación a los miembros de las
Fuerzas Armadas y Policía Nacional que cometan estos ilícitos en el ejercicio
de su función y en acto de servicio.
Rebelión
Artículo
346.- El que se alza en armas para variar la forma de gobierno,
deponer al gobierno legalmente constituído o suprimir o modificar el régimen
constitucional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez
ni mayor de veinte años y expatriación. (1)(2)
(1) Confrontar con
la Cuarta Disposición Final
y Transitoria de la Constitución de 1993 y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos Art. 22 num. 5 .
(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
29460, publicada el 27 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
346.- Rebelión
El que se alza en armas
para variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o
suprimir o modificar el régimen constitucional, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.”
Sedición
Artículo 347.- El
que, sin desconocer al gobierno legalmente constituído, se alza en armas para
impedir que la autoridad ejerza libremente sus funciones o para evitar el
cumplimiento de las leyes o resoluciones o impedir las elecciones generales,
parlamentarias, regionales o locales, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
Motín
Artículo
348.- El que, en forma tumultuaria, empleando violencia contra las
personas o fuerza en las cosas, se atribuye los derechos del pueblo y peticiona
en nombre de éste para exigir de la autoridad la ejecución u omisión de un acto
propio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de uno ni mayor de seis años.
Conspiración para una
rebelión, sedición o motín
Artículo
349.- El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para
cometer delitos de rebelión, sedición o motín, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la señalada para el
delito que se trataba de perpetrar.
Seducción, usurpación
y retención ilegal de mando
Artículo
350.- El que seduce a tropas, usurpa el mando de las mismas, el mando
de un buque o aeronave de guerra o de una plaza fuerte o puesto de guardia, o
retiene ilegalmente un mando político o militar con el fin de cometer rebelión,
sedición o motín, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor a los
dos tercios del máximo de la señalada para el delito que se trataba de
perpetrar.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES COMUNES
Exención de la pena y
responsabilidad de promotores
Artículo
351.- Los rebeldes, sediciosos o amotinados que se someten a la
autoridad legítima o se disuelven antes de que ésta les haga intimaciones, o lo
hacen a consecuencia de ellas, sin haber causado otro mal que la perturbación
momentánea del orden, están exentos de pena. Se exceptúan a los promotores o
directores, quienes serán reprimidos con pena privativa de libertad no mayor de
la mitad del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar.
Omisión de resistencia
a rebelión, sedición o motín
Artículo
352.- El funcionario o servidor público que, pudiendo hacerlo, no
oponga resistencia a una rebelión, sedición o motín, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de cuatro años.
Inhabilitación
Artículo
353.- Los funcionarios, servidores públicos o miembros de las Fuerzas
Armadas o de la Policía Nacional, que sean culpables de los delitos previstos
en este Título, serán reprimidos, además, con inhabilitación de uno a cuatro
años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 8.
TÍTULO XVII
DELITOS CONTRA LA VOLUNTAD POPULAR
(*) Mención modificada por el Artículo 1 de la Ley N°
30997, publicada el 27 agosto 2019, cuyo texto es el siguiente:
DELITOS CONTRA EL
DERECHO DE SUFRAGIO
(*) De conformidad con el Artículo Primero de la
Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 011-2006-MP-FN, publicada el 11
enero 2006, se precisa que las Fiscalías Provinciales y Superiores Penales y/o
Mixtas a nivel nacional, son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para
conocer denuncias sobre los Delitos Electorales, del Título XVI de la presente
Ley Nº 26859 - Ley Orgánica de Elecciones y el Título XVII del presente Código,
Delitos contra la Voluntad Popular y otros ilícitos conexos o derivados de los
mismos.
Perturbación o
impedimento de proceso electoral
Artículo
354.- El que, con violencia o amenaza, perturba o impide que se
desarrolle un proceso electoral general, parlamentario, regional o local, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez
años. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley
Nº 29287, publicada el 06 diciembre 2008, cuyo texto es
el siguiente:
"Artículo
354.- Perturbación o impedimento de proceso electoral
El que, con violencia o
amenaza, perturba o impide que se desarrolle un proceso electoral general,
parlamentario, regional o municipal, o los procesos de revocatoria o referéndum
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez
años."
Impedimento del
ejercicio de derecho de sufragio
Artículo
355.- El que, mediante violencia o amenaza, impide a un elector
ejercer su derecho de sufragio o le obliga a hacerlo en un sentido determinado,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de
cuatro años.
Inducción a no votar o
hacerlo en sentido determinado
Artículo
356.- El que, mediante dádivas, ventajas o promesas trata de inducir a
un elector a no votar o a votar en un sentido determinado, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Suplantación de
votante
Artículo
357.- El que suplanta a otro votante o vota más de una vez en la misma
elección o sufraga sin tener derecho, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Publicidad ilegal del
sentido del voto
Artículo
358.- El elector que da a publicidad el sentido de su voto en el acto
electoral, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o
con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.
Atentados contra el
derecho de sufragio
Artículo 359.- Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años el que, con
propósito de impedir o alterar el resultado de un proceso electoral, realiza
cualquiera de las acciones siguientes: (*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Ley
Nº 29287, publicada el 06 diciembre 2008, cuyo texto es
el siguiente:
"Artículo
359.- Atentados contra el derecho de sufragio
Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años el que, con
propósito de impedir o alterar el resultado de un proceso o favorecer o
perjudicar a un candidato u organización política, realiza cualquiera de las
acciones siguientes:"
1. Inserta o hace
insertar o suprime o hace suprimir, indebidamente, nombres en la formación de
un registro electoral.
2.Falsifica o
destruye, de cualquier modo, en todo o en parte un registro electoral, libretas
electorales o actas de escrutinio u oculta, retiene o hace desaparecer los
documentos mencionados, de manera que el hecho pueda dificultar la elección o
falsear su resultado.
3. Sustrae, destruye o
sustituye ánforas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio.
4. Sustrae, destruye o
sustituye cédulas de sufragio que fueron depositadas por los electores.
5. Altera, de
cualquier manera, el resultado de una elección o torna imposible la realización
del escrutinio.
6. Recibe, siendo
miembro de una mesa de sufragio, el voto de un ciudadano no incluído en la
lista de electores de esa mesa o rechaza injustificadamente el voto de un
elector incluído en dicha lista.
7. Despoja a un
ciudadano, indebidamente, de su libreta electoral o la retiene con el
propósito de impedirle que sufrague.
"8) Realiza cambio de
domicilio o induce a realizarlo a una circunscripción distinta al de su
residencia habitual, induciendo a error en la formación del Registro Electoral.”
(*)
(*) Numeral adicionado por el Artículo Único de la Ley
Nº 29287, publicada el 06 diciembre 2008.
"CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA (*)
(*) Capítulo II incorporado por el Artículo 2 de la Ley N°
30997, publicada el 27 agosto 2019.
Artículo 359-A.-
Financiamiento prohibido de organizaciones políticas
El que, de manera
directa o indirecta, solicita, acepta, entrega o recibe aportes, donaciones,
contribuciones o cualquier otro tipo de beneficio proveniente de fuente de
financiamiento legalmente prohibida, conociendo o debiendo conocer su origen,
en beneficio de una organización política o alianza electoral, registrada o en
proceso de registro, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de cinco años y con sesenta a ciento ochenta días multa, e
inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3 y 4, del Código Penal.
La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de seis años y
con cien a trescientos días multa, e inhabilitación conforme al artículo 36,
incisos 1, 2, 3 y 4, del Código Penal, si el delito es cometido por el candidato,
tesorero, responsable de campaña o administrador de hecho o derecho de los
recursos de una organización política, siempre que conozca o deba conocer la
fuente de financiamiento legalmente prohibida.
La pena privativa de
libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años y con ciento veinte a
trescientos cincuenta días multa, e inhabilitación conforme al artículo 36,
incisos 1, 2, 3 y 4, del Código Penal, si:
a) El valor del
aporte, donación o financiamiento involucrado es superior a cincuenta (50)
unidades impositivas tributarias (UIT).
b) El agente comete el
delito como integrante de una organización criminal o persona vinculada a ella
o actúe por encargo de la misma.
Artículo 359-B.-
Falseamiento de la información sobre aportaciones, ingresos y gastos de
organizaciones políticas
El tesorero, el
responsable de campaña, el representante legal, el administrador de hecho o de
derecho, o el miembro de la organización política que, con pleno conocimiento,
proporciona información falsa en los informes sobre aportaciones e ingresos
recibidos o en aquellos referidos a los gastos efectivos de campaña electoral o
en la información financiera anual que se entrega a la entidad supervisora será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años
e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3 y 4, del Código
Penal.
Artículo 359-C.-
Fuentes de financiamiento legalmente prohibidas
Son fuentes de
financiamiento legalmente prohibidas aquellas que provengan de:
1. Cualquier entidad
de derecho público o empresa de propiedad del Estado o con participación de
este, distintas del financiamiento público directo o indirecto a las
organizaciones políticas.
2. Los aportes
anónimos dinerarios superiores a dos (2) unidades impositivas tributarias.
3. Personas naturales
condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, o con mandato de prisión
preventiva vigente por delitos contra la administración pública, tráfico
ilícito de drogas, minería ilegal, tala ilegal, trata de personas, lavado de
activos o terrorismo, según información obtenida a través del procedimiento de
la ley sobre la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, en lo que
resulte aplicable. La prohibición se extiende hasta diez (10) años después de
cumplida la condena.
4. Los que provengan
de personas jurídicas nacionales o extranjeras sancionadas penal o
administrativamente en el país o en el extranjero por la comisión de un delito,
o que se les haya sancionado conforme a lo señalado en la Ley 30424, Ley que
regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, o se les
haya aplicado las consecuencias accesorias previstas en el presente código.”(*)
(*) Capítulo II incorporado por el Artículo 2 de la Ley N°
30997, publicada el 27 agosto 2019.
Inhabilitación
Artículo 360.- El funcionario o
servidor público o miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que
incurra en uno de los delitos previstos en este Título sufrirá, además,
inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.
TÍTULO XVIII
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
CAPÍTULO I
DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES
SECCIÓN I
USURPACIÓN DE AUTORIDAD, TÍTULOS Y HONORES
Artículo 361.- El que usurpa una
función pública sin título o nombramiento o la facultad de dar órdenes
militares o el que hallándose destituido o suspendido de su cargo continúa
ejerciéndolo o el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del
que tiene, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de tres años, e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36,
incisos 1 y 2. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto
Ley Nº 25444, publicado el 23 abril 1992, cuyo texto es el
siguiente:
Usurpación de función
pública
"Artículo
361.- El que, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o
la facultad de dar órdenes militares o policiales, o el que hallándose
destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o
el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete
años, e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36, incisos 1 y
2.
Si para perpetrar la
comisión del delito, el agente presta resistencia o se enfrenta a las Fuerzas
del Orden, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de
ocho años."
Ostentación de
distintivos de función o cargos que no ejerce
Artículo
362.- El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de una
función o cargo que no ejerce o se arroga grado académico, título profesional u
honores que no le corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de diez a veinte
jornadas.
Ejercicio ilegal de
profesión
Artículo
363.- El que, con falso título o el titulado que sin reunir los
requisitos legales, ejerce profesión que los requiera, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
27754, publicada el 14 junio 2002, cuyo texto es el siguiente:
Ejercicio ilegal de
profesión
"Artículo 363.- El que, con falso título
o el que sin reunir los requisitos legales, ejerce profesión que los requiera,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
cuatro años.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley
Nº 28538, publicada el 07 junio 2005, cuyo texto es el
siguiente:
"Artículo 363.-
Ejercicio ilegal de profesión
El que ejerce
profesión sin reunir los requisitos legales requeridos, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
El que ejerce
profesión con falso título, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de seis años.
La pena será no menor
de cuatro ni mayor de ocho años, si el ejercicio de la profesión se da en el
ámbito de la función pública o prestando servicios al Estado bajo cualquier
modalidad contractual.”
Participación en
ejercicio ilegal de la profesión
Artículo
364.- El profesional que ampara con su firma el trabajo de quien no
tiene título para ejercerlo, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de cuatro años e inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo
36º, incisos 1 y 2.
SECCIÓN II
VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Violencia contra la
autoridad para obligarle a algo
Artículo
365.- El que, sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza,
impide a una autoridad o a un funcionario o servidor público ejercer sus
funciones o le obliga a practicar un determinado acto de sus funciones o le
estorba en el ejercicio de éstas, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de dos años.
Violencia contra la
autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones
Artículo
366.- El que emplea intimidación o violencia contra un funcionario
público o contra la persona que le presta asistencia en virtud de un deber
legal o ante requerimiento de aquél, para impedir o trabar la ejecución de un
acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley
N° 27937, publicada el 12 febrero 2003, cuyo texto es el
siguiente:
“Artículo 366.-
Violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones
El que emplea
intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que
le presta asistencia en virtud de un deber legal o ante requerimiento de aquél,
para impedir o trabar la ejecución de un acto propio de legítimo ejercicio de
sus funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de cuatro años o con prestación de servicio comunitario de ochenta a
ciento cuarenta jornadas."
Formas agravadas
Artículo 367.-
En los casos de los artículos 365 y 366 la pena
privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años cuando:
1. El hecho se comete
a mano armada.
2. El hecho se realiza por dos o más personas.
3. El autor es funcionario o servidor público.
4. El autor ocasiona una lesión grave que haya podido
prever.
Si el agraviado muere
y el agente pudo prever este resultado, la pena será privativa de libertad no
menor de cinco ni mayor de quince años.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley
N° 27937, publicada el 12 febrero 2003, cuyo texto es el
siguiente:
"Artículo 367.-
Formas agravadas
En los casos de los
artículos 365 y 366, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni
mayor de seis años cuando:
1. El hecho se realiza
por dos o más personas.
2. El autor es
funcionario o servidor público.
La pena privativa de
libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años cuando:
1. El hecho se comete
a mano armada.
2. El autor causa una
lesión grave que haya podido prever.
Si el agraviado muere
y el agente pudo prever este resultado, la pena será privativa de libertad no
menor de siete ni mayor de quince años:”(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
28878, publicada el 17 agosto 2006, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 367.-
Formas agravadas
En los casos de los
artículos 365 y 366, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni
mayor de seis años cuando:
1. El hecho se realiza
por dos o más personas.
2. El autor es funcionario
o servidor público.
La pena privativa de
libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años cuando:
1. El hecho se comete
a mano armada.
2. El autor causa una
lesión grave que haya podido prever.
3. El hecho se realiza
en contra de un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas,
Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el ejercicio de sus
funciones.
Si el agraviado muere
y el agente pudo prever este resultado, la pena será privativa de libertad no
menor de siete ni mayor de quince años.”(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo 367.- Formas
agravadas
En los casos de los
artículos 365 y 366, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni
mayor de ocho años cuando:
1. El hecho se realiza
por dos o más personas.
2. El autor es
funcionario o servidor público.
La pena privativa de
libertad será no menor de seis ni mayor de doce años cuando:
1. El hecho se comete
a mano armada.
2. El autor causa una
lesión grave que haya podido prever.
3. El hecho se realiza
en contra de un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas,
Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el ejercicio de sus
funciones.
4. El hecho se realiza para impedir la
erradicación o destrucción de cultivos ilegales, o de cualquier medio o
instrumento destinado a la fabricación o transporte ilegal de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
5. El hecho se comete respecto a
investigaciones o juzgamiento por los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de
drogas, lavado de activos, secuestro, extorsión y trata de personas.
Si como consecuencia
del hecho se produce la muerte de una persona y el agente pudo prever este
resultado, la pena será privativa de libertad no menor de diez ni mayor de
quince años.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº
30054, publicada el 30 junio 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 367.-
Formas agravadas
En los casos de los
artículos 365 y 366, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni
mayor de ocho años cuando:
1. El hecho se realiza
por dos o más personas.
2. El autor es
funcionario o servidor público.
La pena privativa de
libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años cuando:
1. El hecho se comete
a mano armada.
2. El autor causa una
lesión grave que haya podido prever.
3. El hecho se realiza
en contra de un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas,
magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, miembro del Tribunal
Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en el ejercicio de sus
funciones.
4. El hecho se realiza
para impedir la erradicación o destrucción de cultivos ilegales, o de cualquier
medio o instrumento destinado a la fabricación o transporte ilegal de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
5. El hecho se comete
respecto a investigaciones o juzgamiento por los delitos de terrorismo, tráfico
ilícito de drogas, lavado de activos, secuestro, extorsión y trata de personas.
Si como consecuencia
del hecho se produce la muerte de una persona y el agente pudo prever este
resultado, la pena será privativa de libertad no menor de doce ni mayor de
quince años.”
Desobediencia o
resistencia a la autoridad
Artículo
368.- El que desobedece o resiste la orden impartida por un
funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de
la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
dos años. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 368.-
Resistencia o desobediencia a la autoridad
El que desobedece o
resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el
ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos
años.
Cuando se desobedezca
la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que
tenga por finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol,
drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena
privativa de la libertad será no menor de seis meses ni mayor de cuatro años o
prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas."(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 4 de la Ley N°
30862, publicada el 25 octubre 2018, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 368.- Resistencia
o desobediencia a la autoridad
El que desobedece o
resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el
ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
años.
Cuando se desobedezca
la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que
tenga por finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas
tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena
privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años o
prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas.
Cuando se desobedece o resiste una medida de protección dictada en un proceso
originado por hechos que configuran violencia contra las mujeres o contra
integrantes del grupo familiar será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cinco ni mayor de ocho años."
“Artículo 368-A.- Ingreso
indebido de equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación en
centros de detención o reclusión
El que indebidamente
ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detención o
reclusión, equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación o sus
componentes que permitan la comunicación telefónica celular o fija, radial, vía
internet u otra análoga del interno, así como el registro de tomas fotográficas
o de video, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de seis años.
Si el agente se vale
de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público
para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena
privativa será no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación,
conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Ley
Nº 29867, publicada el 22 mayo 2012, la misma que entró
en vigencia a los sesenta días
calendario de su publicación en el diario oficial El Peruano.
(*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición
Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1182, publicado el 27
julio 2015, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 368-A.- Ingreso indebido de equipos o
sistema de comunicación, fotografía y/o filmación en centros de detención o
reclusión
El que indebidamente
ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detención o
reclusión, equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación o sus
componentes que permitan la comunicación telefónica celular o fija, radial, vía
internet u otra análoga del interno, así como el registro de tomas
fotográficas, de video, o proporcionen la señal para el acceso a internet desde
el exterior del establecimiento penitenciario será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
Si el agente se vale
de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público
para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena
privativa será no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación,
conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código.”
“Artículo 368-B.-
Ingreso indebido de materiales o componentes con fines de elaboración de
equipos de comunicación en centros de detención o reclusión
El que indebidamente
ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detención o
reclusión, materiales o componentes que puedan utilizarse en la elaboración de
antenas, receptores u otros equipos que posibiliten o faciliten la comunicación
telefónica celular o fija, radial, vía internet u otra análoga del interno,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años.
Si el agente se vale
de un menor de edad o de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor
o funcionario público para cometer o permitir que se cometa el hecho punible
descrito, la pena privativa será no menor de tres ni mayor de seis años e
inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código.”
(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Ley
Nº 29867, publicada el 22 mayo 2012, la misma que entró
en vigencia a los sesenta días
calendario de su publicación en el diario oficial El Peruano.
“Artículo 368-C.-
Sabotaje de los equipos de seguridad y de comunicación en establecimientos
penitenciarios
El que dentro de un
centro de detención o reclusión vulnera, impide, dificulta, inhabilita o de cualquier
otra forma imposibilite el funcionamiento de los equipos de seguridad y/o de
comunicación en los establecimientos penitenciarios, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.
Si el agente se vale
de un menor de edad o de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor
o funcionario público para cometer o permitir que se cometa el hecho punible
descrito, la pena privativa será no menor de ocho ni mayor de diez años e
inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código.”
(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Ley
Nº 29867, publicada el 22 mayo 2012, la misma que entró
en vigencia a los sesenta días
calendario de su publicación en el diario oficial El Peruano.
“Artículo 368-D.-
Posesión indebida de teléfonos celulares o, armas, municiones o materiales
explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimientos
penitenciarios
La persona privada de
libertad en un centro de detención o reclusión, que posea o porte un arma de
fuego o arma blanca, municiones o materiales explosivos, inflamables,
asfixiantes o tóxicos, será reprimida con pena privativa de libertad no menor
de ocho ni mayor de quince años.
Si el agente posee,
porta, usa o trafica con un teléfono celular o fijo o cualquiera de sus
accesorios que no esté expresamente autorizado, la pena privativa de libertad
será no menor de tres ni mayor de ocho años.
Si se demuestra que
del uso de estos aparatos se cometió o intentó cometer un ilícito penal, la pena
será no menor de diez ni mayor de quince años.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Ley
Nº 29867, publicada el 22 mayo 2012, la misma que entró
en vigencia a los sesenta días
calendario de su publicación en el diario oficial El Peruano.
“Artículo 368-E.-
Ingreso indebido de armas, municiones o materiales explosivos, inflamables,
asfixiantes o tóxicos en establecimientos penitenciarios
El que indebidamente
ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detención o reclusión,
un arma de fuego o arma blanca, municiones o materiales explosivos,
inflamables, asfixiantes o tóxicos para uso del interno, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
Si el agente se vale
de un menor de edad o de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor
o funcionario público para cometer o permitir que se cometa el hecho punible
descrito, la pena privativa será no menor de diez ni mayor de veinte años e
inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código.”
(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Ley
Nº 29867, publicada el 22 mayo 2012, la misma que entró
en vigencia a los sesenta días
calendario de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Violencia contra
autoridades elegidas
Artículo
369.- El que impide a los Senadores o Diputados o a los miembros de
las Asambleas Regionales o a los Alcaldes o Regidores el ejercicio de las
funciones propias de sus cargos, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si el agente es
funcionario o servidor público sufrirá, además, inhabilitación de uno a tres
años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley
N° 29519, publicada el 16 abril 2010, cuyo texto es el
siguiente:
“Artículo 369.-
Violencia contra autoridades elegidas
El que, mediante violencia o amenaza, impide a una
autoridad elegida en un proceso electoral general, parlamentario, regional o
municipal juramentar, asumir o ejercer sus funciones será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el agente es
funcionario o servidor público sufrirá, además, inhabilitación de uno a tres
años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 8.”
Atentado contra la
conservación e identidad de objeto
Artículo
370.- El que destruye o arranca envolturas, sellos o marcas puestos
por la autoridad para conservar o identificar un objeto, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio
comunitario de veinte a treinta jornadas.
Negativa a colaborar
con la administración de justicia
Artículo
371.- El testigo, perito, traductor o intérprete que, siendo
legalmente requerido, se abstiene de comparecer o prestar la declaración,
informe o servicio respectivo, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta
jornadas.
El perito, traductor o
intérprete será sancionado, además, con inhabilitación de seis meses a dos años
conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
Atentado contra
documentos que sirven de prueba en el proceso
Artículo
372.- El que sustrae, oculta, cambia, destruye o inutiliza objetos,
registros o documentos destinados a servir de prueba ante la autoridad
competente que sustancia un proceso, confiados a la custodia de un funcionario
o de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de cuatro años.
Si la destrucción o
inutilización es por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de un
año o prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.
Sustracción de objetos
requisados por autoridad
Artículo
373.- El que sustrae objetos requisados por la autoridad, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años.
SECCIÓN III
DESACATO
Desacato
Artículo
374.- El que amenaza, injuria o de cualquier otra manera ofende la dignidad
o el decoro de un funcionario público a causa del ejercicio de sus funciones o
al tiempo de ejercerlas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de tres años.
Si el ofendido es
Presidente de uno de los Poderes del Estado, la pena será no menor de dos ni
mayor de cuatro años. (*)
(*) Artículo derogado por el Artículo Único de
la Ley N° 27975, publicada el 29 mayo 2003.
Perturbación del orden
en el lugar donde la autoridad ejerce su función
Artículo
375.- El que causa desorden en la sala de sesiones del Congreso o de
las Cámaras Legislativas, de las Asambleas Regionales, de los Consejos
Municipales o de los Tribunales de Justicia u otro lugar donde las autoridades
públicas ejercen sus funciones o el que entra armado en dichos lugares, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de
servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.
CAPÍTULO II
DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS
SECCIÓN I
ABUSO DE AUTORIDAD
Abuso de autoridad
Artículo
376.- El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete
u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. (*)
(*) Artículo modificado por la Sétima Disposición Final
de la Ley N° 28165, publicada el 10 enero 2004, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo 376.- Abuso de
autoridad
El funcionario público
que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un
acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos años.
Cuando los hechos
deriven de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena será no menor de dos
ni mayor de cuatro años."(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
29703, publicada el 10 junio 2011, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 376.-
Abuso de autoridad
El funcionario público
que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause
perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
tres años.
Si los hechos derivan
de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de libertad será no
menor de dos ni mayor de cuatro años."
“Artículo 376-A.-
Abuso de autoridad condicionando ilegalmente la entrega de bienes y servicios
El que, valiéndose de
su condición de funcionario o servidor público, condiciona la distribución de
bienes o la prestación de servicios correspondientes a programas públicos de
apoyo o desarrollo social, con la finalidad de obtener ventaja política y/o
electoral de cualquier tipo en favor propio o de terceros, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e
inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.”
(*)
(*) Artículo reubicado y reformado por
el Artículo 2 de la Ley N° 28355, publicada el 06
octubre 2004.
“Artículo 376-B.- Otorgamiento ilegítimo de derechos
sobre inmuebles
El funcionario público
que, en violación de sus atribuciones u obligaciones, otorga ilegítimamente
derechos de posesión o emite títulos de propiedad sobre bienes de dominio
público o bienes de dominio privado estatal, o bienes inmuebles de propiedad
privada, sin cumplir con los requisitos establecidos por la normatividad vigente,
será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de cuatro ni mayor de
seis años.
Si el derecho de
posesión o título de propiedad se otorga a personas que ilegalmente ocupan o
usurpan los bienes inmuebles referidos en el primer párrafo, la pena privativa
de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años”. (*)
(*) Artículo incorporado por la Quinta Disposición
Complementaria Transitoria de la Ley N° 30327, publicada el 21
mayo 2015.
Omisión, rehusamiento o
demora de actos funcionales
Artículo
377.- El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda
algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de dos años y con treinta a sesenta días-multa. (*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30364, publicada el 23
noviembre 2015, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 377. Omisión, rehusamiento o
demora de actos funcionales
El funcionario público
que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta
días-multa.
Cuando la omisión,
rehusamiento o demora de actos funcionales esté referido a una solicitud de
garantías personales o caso de violencia familiar, la pena será privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cinco años."
Denegación o deficiente
apoyo policial
Artículo
378.- El policía que rehusa, omite o retarda, sin causa justificada,
la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil
competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Si la prestación de auxilio
es requerida por un particular en situación de peligro, la pena será no menor
de dos ni mayor de cuatro años.(*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30364, publicada el 23
noviembre 2015, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 378. Denegación o deficiente
apoyo policial
El policía que rehúsa,
omite o retarda, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente
requerido por la autoridad civil competente, será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de dos años.
Si la prestación de
auxilio es requerida por un particular en situación de peligro, la pena será no
menor de dos ni mayor de cuatro años.
La pena prevista en el
párrafo segundo se impondrá, si la prestación de auxilio está referida a una
solicitud de garantías personales o un caso de violencia familiar”.
Requerimiento indebido
de la fuerza pública
Artículo
379.- El funcionario público que requiere la asistencia de la fuerza
pública para oponerse a la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la
autoridad o contra la ejecución de sentencia o mandato judicial, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Abandono de cargo
Artículo
380.- El funcionario o servidor público que, con daño del servicio,
abandona su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño del mismo, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Si el agente incita al
abandono colectivo del trabajo a los funcionarios o servidores públicos la pena
será privativa de libertad no mayor de tres años.
Nombramiento o aceptación
ilegal
Artículo
381.- El funcionario público que hace un nombramiento para cargo
público a persona en quien no concurren los requisitos legales, será reprimido
con sesenta a ciento veinte días-multa.
El que acepta el cargo
sin contar con los requisitos legales será reprimido con la misma pena.
SECCIÓN II
CONCUSIÓN
CONCORDANCIAS: Ley N° 27770 (Sobre
Beneficios Penales y Penitenciarios) aplicable a todas las modalidades de este
delito
D.S. Nº 017-2008-JUS,
Arts. 46 y 49 (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto
Legislativo Nº 1068 del Sistema de Defensa
Jurídica del
Estado)
D.S Nº 009-2010-JUS (Aprueban Procedimiento
para el pago de la reparación civil a favor del Estado en casos de procesos
seguidos sobre
delitos de corrupción y
otros delitos conexos)
Concusión
Artículo
382.- El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo,
obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para
otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de ocho años. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley
N° 30111, publicada el 26 noviembre 2013, cuyo texto es
el siguiente:
“Artículo 382. Concusión
El funcionario o
servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar
o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio
patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1243, publicado el 22 octubre 2016, cuyo
texto es el siguiente:
El funcionario o
servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar
o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio
patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los
incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con ciento ochenta a trescientos
sesenta y cinco días-multa.” (*)
(*) De conformidad con el Acápite vi del Literal b)
del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11
diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y
sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente
artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de
enero de 2017.
CONCORDANCIAS: Ley Nº 30077, Art. 3
(Delitos comprendidos)
Cobro indebido
Artículo
383.- El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo,
exige o hace pagar o entregar contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad
que excede a la tarifa legal, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1243, publicado el 22 octubre 2016, cuyo
texto es el siguiente:
El funcionario o
servidor público que, abusando de su cargo, exige o hace pagar o entregar
contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad que excede a la tarifa
legal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los
incisos 1, 2 y 8 del artículo 36.”
Artículo 384.- El funcionario o
servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de
precios, subastas o en cualquier otra operación semejante en la que intervenga
por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o empresa del
Estado o sociedades de economía mixta u órganos sostenidos por el Estado,
concentrándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o
suministros, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de quince años.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº
26713, publicada el 27 diciembre 1996, cuyo texto es el siguiente:
Colusión
"Artículo
384.- El funcionario o servidor público que, en los contratos,
suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra
operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión
especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley,
concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o
suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de quince años."(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
29703, publicada el 10 junio 2011, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 384.-
Colusión
El funcionario o
servidor público que, interviniendo por razón de su cargo o comisión especial
en cualquiera de las contrataciones o negocios públicos mediante concertación
ilegal con los interesados, defraudare patrimonialmente (*) al Estado o
entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de seis ni mayor de quince años.”(**)
(*) De conformidad con el Resolutivo 1 del
Expediente Nº 00017-2011-PI-TC, publicado el 07 junio 2012, se
declara FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad en el extremo referido a la
modificación del presente artículo a través de la ley Nº 29703 y en
consecuencia nulo y carente de todo efecto la expresión “patrimonialmente”.
(**) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley
Nº 29758, publicada el 21 julio 2011, cuyo texto es el
siguiente:
“Artículo 384. Colusión
simple y agravada
El funcionario o
servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su
cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación
pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo
del Estado concerta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u
organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de tres ni mayor de seis años.
El funcionario o
servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su
cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios,
concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con
los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo
del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de seis ni mayor de quince años. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley
N° 30111, publicada el 26 noviembre 2013, cuyo texto es
el siguiente:
"Artículo 384.
Colusión simple y agravada
El funcionario o
servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su
cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación
pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo
del Estado concierta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u
organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos
sesenta y cinco días-multa.
El funcionario o
servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo,
en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones
o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los
interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del
Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
seis ni mayor de quince años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos
treinta días-multa." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1243, publicado el 22 octubre 2016, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo 384. Colusión simple y agravada
El funcionario o
servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su
cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación
pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo
del Estado concierta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u
organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de tres ni mayor de seis años; inhabilitación, según
corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
El funcionario o
servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su
cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios,
concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con
los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo
del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de seis ni mayor de quince años; inhabilitación, según corresponda,
conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta
y cinco a setecientos treinta días-multa.” (*)
(*) De conformidad con el Acápite vi del Literal b)
del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11
diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y
sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente
artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de
enero de 2017.
Patrocinio ilegal
Artículo
385.- El que, valiéndose de su calidad de funcionario o servidor
público, patrocina intereses de particulares ante la administración pública,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con
prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.
Artículo 386.- Las disposiciones de los
artículos 384 y 385 son aplicables a los peritos, árbitros y contadores
particulares, respecto de los bienes en cuya tasación, adjudicación o partición
intervienen, respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarias.(*)
(*) Artículo modificado por la Tercera
Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicada el 05 enero 1996,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 386.- Las
disposiciones de los artículos 384 y 385 son aplicables a los peritos y
contadores particulares, respecto de los bienes en cuya tasación, adquisición o
partición intervienen, respecto de los pertenecientes a sus pupilos o
testamentarías. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
26643, publicada el 26 junio 1996, cuyo texto es el siguiente:
Responsabilidad de
peritos, árbitros y contadores particulares
Artículo
386.- Las disposiciones de los Artículos 384 y 385 son
aplicables a los Peritos, Arbitros y Contadores Particulares, respecto de los
bienes en cuya tasación, adjudicación o partición intervienen; y, a los
tutores, curadores y albaceas, respecto de los pertenecientes a incapaces o
testamentarías.
SECCIÓN III
PECULADO
Artículo 387.- El funcionario o
servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para
otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén
confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la
libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.
Si el agente, por
culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales
o efectos será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o
con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley
Nº 26198, publicada el 13 junio 1993, cuyo texto es el
siguiente:
Peculado
"Artículo
387.- El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier
forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración
o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.
Constituye circunstancia
agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales
o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad
será no menor de cuatro ni mayor de diez años.
Si el agente, por
culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales
o efectos será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o
con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas.
Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran
destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos,
la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
29703, publicada el 10 junio 2011, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 387.-
Peculado doloso y culposo
El funcionario o
servidor público que se apropia o utiliza en cualquier forma, o consiente que
un tercero se apropie o utilice caudales o efectos públicos, cuya percepción,
administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho
años.
Cuando el valor de lo
apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce
años.
Si los caudales o
efectos, independientemente de su valor, estuvieran destinados a fines
asistenciales o a programas de apoyo social, la pena privativa de libertad será
no menor de ocho ni mayor de doce años.
Si el agente, por
culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales
o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o
con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Si los
caudales o efectos, independientemente de su valor, estuvieran destinados a fines
asistenciales o a programas de desarrollo o apoyo social, la pena privativa de
libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley
Nº 29758, publicada el 21 julio 2011, cuyo texto es el
siguiente:
"Artículo 387. Peculado
doloso y culposo
El funcionario o
servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para
otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén
confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Cuando el valor de lo
apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce
años.
Constituye
circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines
asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa
de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años.
Si el agente, por
culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales
o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o
con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas.
Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran
destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos,
la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley
N° 30111, publicada el 26 noviembre 2013, cuyo texto es
el siguiente:
"Artículo 387.
Peculado doloso y culposo
El funcionario o
servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para
otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén
confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos
sesenta y cinco días-multa.
Cuando el valor de lo
apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años
y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Constituye
circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines
asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa
de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos
sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Si el agente, por
culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales
o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y
con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas.
Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran
destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos,
la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años y
con ciento cincuenta a doscientos treinta días-multa." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1243, publicado el 22 octubre 2016, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo 387. Peculado doloso y culposo
El funcionario o
servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para
otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén
confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación, según
corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Cuando el valor de lo
apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce
años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y
8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos
treinta días-multa.
Constituye circunstancia
agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales
o a programas de apoyo o inclusión social. En estos casos, la pena privativa de
libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años; inhabilitación,
según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con
trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Si el agente, por
culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales
o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y
con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas.
Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran
destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo o inclusión social. En
estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de
cinco años y con ciento cincuenta a doscientos treinta días-multa.” (*)
(*) De conformidad con el Acápite vi del Literal b)
del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11
diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y
sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el primer
párrafo del presente artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de
enero de 2017.
Peculado por uso
Artículo
388.- El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al
servicio usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro
instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se
hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de cuatro años.
Esta disposición es
aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los
efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública.
No están comprendidos
en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por
razón del cargo. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
29703, publicada el 10 junio 2011, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 388.-
Peculado de uso
El funcionario o
servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use
vehículos, máquinas u otros instrumentos de trabajo pertenecientes a la
administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Esta disposición es
aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados, cuando los
efectos indicados en el párrafo anterior pertenecen al Estado o a cualquier
dependencia pública, independientemente del grado de afectación de la obra.
No están comprendidos
los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley
Nº 29758, publicada el 21 julio 2011, cuyo texto es el
siguiente:
"Artículo 388.
Peculado de uso
El funcionario o
servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use
vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la
administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Esta disposición es
aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los
efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública.
No están comprendidos
en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por
razón del cargo." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley
N° 30111, publicada el 26 noviembre 2013, cuyo texto es
el siguiente:
"Artículo 388.
Peculado de uso
El funcionario o
servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use
vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la
administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Esta disposición es
aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los
efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública.
No están comprendidos
en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por
razón del cargo."(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1243, publicado el 22 octubre 2016, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo 388. Peculado de uso
El funcionario o
servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use
vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la
administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años; inhabilitación,
según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y,
con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Esta disposición es
aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los
efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública.
No están comprendidos
en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por
razón del cargo.”
Artículo 389.- El funcionario o
servidor público que da al dinero o bienes que administra, una aplicación
diferente de aquella a la que están destinados, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de tres años.
Si resulta dañado o
entorpecido el servicio respectivo, la pena será no menor de dos ni mayor de
cinco años. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley
Nº 26198, publicada el 13 junio 1993, cuyo texto es el
siguiente:
"Artículo
389.- El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que
administra, una aplicación diferente de aquella a la que están destinados, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Si resulta dañado o
entorpecido el servicio respectivo, la pena será no menor de dos ni mayor de
cinco años.
Constituye
circunstancia agravante, si el dinero o bienes que administra estuvieran
destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos,
la pena privativa de la libertad será no menor de tres ni mayor de ocho
años." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley
Nº 27151, publicada el 07 julio 1999, cuyo texto es el
siguiente:
Malversación
"Artículo
389.- El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra
una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados,
afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si el dinero o bienes
que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o
asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando
el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no
menor de tres años ni mayor de ocho años." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley
N° 30111, publicada el 26 noviembre 2013, cuyo texto es
el siguiente:
"Artículo 389.
Malversación
El funcionario o
servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación
definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el
servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días-multa.
Si el dinero o bienes
que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o
asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando
el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no
menor de tres ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco
días-multa." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1243, publicado el 22 octubre 2016, cuyo
texto es el siguiente:
El funcionario o servidor
público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva
diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la
función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de cuatro años; inhabilitación, según corresponda,
conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con ciento ochenta
a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Si el dinero o bienes
que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales
y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o
la función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni
mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los
incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, trescientos sesenta y cinco a setecientos
treinta días multa.” (*)
(*) De conformidad con el Acápite vi del Literal b)
del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11
diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y
sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente
artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de
enero de 2017.
Retardo injustificado
de pago
Artículo
390.- El funcionario o servidor público que, teniendo fondos
expeditos, demora injustificadamente un pago ordinario o decretado por la autoridad
competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Rehusamiento a entrega
de bienes depositados o puestos en custodia
Artículo
391.- El funcionario o servidor público que, requerido con las
formalidades de ley por la autoridad competente, rehusa entregar dinero, cosas
o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Artículo 392.- Están sujetos a lo
prescrito en los artículos 387 a 389, los que administran o custodian dinero
perteneciente a las entidades de beneficencia o similares, así como los
administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por
orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley
Nº 26198, publicada el 13 junio 1993, cuyo texto es el
siguiente:
Extensión de
punibilidad
"Artículo
392.- Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387 a 389, los que
administran o custodian dineros pertenecientes a las entidades de beneficencia
o similares, los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o
depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a
particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas
jurídicas que administren o custodien dineros o bienes destinados a fines
asistenciales o a programas de apoyo social." (*)
(*) Artículo modificado por la Sétima Disposición Final
de la Ley N° 28165, publicada el 10 enero 2004, cuyo
texto es el siguiente:
"Artículo 392.-
Extensión del tipo
Están sujetos a lo
prescrito en los artículos 387 a 389, los que administran o custodian dinero
perteneciente a las entidades de beneficencia o similares, los ejecutores
coactivos, administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados
por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como
todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que
administren o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o a
programas de apoyo social.”
SECCIÓN IV
CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Cohecho propio
Artículo
393.- El funcionario o servidor público que solicita o acepta
donativo, promesa o cualquier otra ventaja, para realizar u omitir un acto en
violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber
faltado a sus deberes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de tres ni mayor de seis años. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
28355, publicada el 06 octubre 2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 393.- Cohecho pasivo propio
El funcionario o
servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja
o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o
el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e
inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
El funcionario o
servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o
cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación
de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e
inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
El funcionario o
servidor público que condiciona su conducta funcional derivada del cargo o
empleo a la entrega o promesa de donativo o ventaja, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de diez años e inhabilitación
conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley
N° 30111, publicada el 26 noviembre 2013, cuyo texto es
el siguiente:
"Artículo 393. Cohecho pasivo propio
El funcionario o
servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja
o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o
el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e
inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y
con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
El funcionario o
servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o
cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación
de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e
inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y
con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
El funcionario o
servidor público que condiciona su conducta funcional derivada del cargo o
empleo a la entrega o promesa de donativo o ventaja, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de diez años e inhabilitación
conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos
sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa." (*)
(*) De conformidad con el Acápite vi del Literal b)
del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11
diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y
sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente
artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de
enero de 2017.
“Artículo 393-A. Soborno internacional pasivo
El funcionario o
servidor público de otro Estado o funcionario de organismo internacional
público que acepta, recibe o solicita, directa o indirectamente, donativo,
promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en
el ejercicio de sus funciones oficiales, en violación de sus obligaciones, o
las acepta como consecuencia de haber faltado a ellas, para obtener o retener
un negocio u otra ventaja indebida, en la realización de actividades económicas
internacionales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de ocho años.” (1)(2)
(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº
29703, publicada el 10 junio 2011.
(2) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley
N° 30111, publicada el 26 noviembre 2013, cuyo texto es
el siguiente:
"Artículo 393-A. Soborno
internacional pasivo
El funcionario o
servidor público de otro Estado o funcionario de organismo internacional
público que acepta, recibe o solicita, directa o indirectamente, donativo,
promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en
el ejercicio de sus funciones Oficiales, en violación de sus obligaciones, o
las acepta como consecuencia de haber faltado a ellas, para obtener o retener
un negocio u otra ventaja indebida, en la realización de actividades económicas
internacionales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco
ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa."(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1243, publicado el 22 octubre 2016, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo 393-A. Soborno internacional
pasivo
El funcionario o
servidor público de otro Estado o funcionario de organismo internacional
público que acepta, recibe o solicita, directa o indirectamente, donativo,
promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en
el ejercicio de sus funciones Oficiales, en violación de sus obligaciones, o
las acepta como consecuencia de haber faltado a ellas, para obtener o retener
un negocio u otra ventaja indebida, en la realización de actividades económicas
internacionales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda,
conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos
sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.” (*)
(*) De conformidad con el Acápite vi del Literal b)
del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11 diciembre
2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y sustitutorio del
impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente artículo; disposición
que entró en vigencia a partir del 1 de
enero de 2017.
Cohecho impropio
Artículo
394.- El funcionario o servidor público que solicita o acepta
donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida para practicar un acto
propio de su cargo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
28355, publicada el 06 octubre 2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 394.- Cohecho
pasivo impropio
El funcionario o
servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja
o beneficio indebido para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin
faltar a su obligación, o como consecuencia del ya realizado, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e
inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
El funcionario o
servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o
cualquier otra ventaja indebida para realizar un acto propio de su cargo o
empleo, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del ya realizado, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho
años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código
Penal."(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley
N° 30111, publicada el 26 noviembre 2013, cuyo texto es
el siguiente:
"Artículo 394. Cohecho pasivo impropio
El funcionario o
servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja
o beneficio indebido para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin
faltar a su obligación, o como consecuencia del ya realizado, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e
inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y
con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
El funcionario o
servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o
cualquier otra ventaja indebida para realizar un acto propio de su cargo o
empleo, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del ya realizado, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho
años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código
Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa."
(*)
(*) De conformidad con el Acápite vi del Literal b)
del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11
diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y
sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente
artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de
enero de 2017.
“Artículo 394-A.- El que, valiéndose de su
condición de funcionario o servidor público, condiciona la distribución de
bienes o la prestación de servicios correspondientes a programas públicos de
apoyo o desarrollo social, con la finalidad de obtener ventaja política y/o
electoral de cualquier tipo en favor propio o de terceros, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años, e
inhabilitación por igual tiempo a la condena conforme a los incisos 1), 2) y 4)
del Artículo 36 del Código Penal.” (1)(2)
(1) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la
Ley N° 27722, publicada el 14 mayo 2002.
(2) Artículo reubicado y reformado como
Artículo 376-A en la Sección de los Delitos de Abuso de Autoridad del presente
Código, por disposición del Artículo 2 de la Ley N°
28355, publicada el 06 octubre 2004.
Artículo 395.- El Juez, Arbitro,
Fiscal o miembro del tribunal administrativo o de cualquier otro análogo que
solicita o acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja, a sabiendas que
se lo hacen con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido
a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cuatro ni mayor de diez años. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto
Ley Nº 25489, publicado el 10 mayo 1992, cuyo texto es el
siguiente:
"Artículo 395.-
El Juez, Arbitro, Fiscal, miembro del Tribunal Administrativo, Perito o
cualquier otro análogo que solicite y/o acepte donativo, promesa u otra
ventaja, a sabiendas que se lo hacen con el fin de influir en la decisión de un
asunto que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme
a los incisos 1), 2) y 4) del Artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta
a trescientos sesenticinco días de multa. (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS
La inhabilitación que
como accesoria de la pena privativa de libertad se imponga al agente del delito
será puesta en conocimiento del Colegio de Abogados del lugar en donde se
encuentre inscrito para que la Junta Directiva, bajo responsabilidad, proceda
en el plazo de cinco (05) días a suspender la colegiación respectiva". (*)
(*) Artículo modificado por la Tercera
Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicada el 05 enero 1996, cuyo
texto es el siguiente:
"Artículo 395.- El
Juez, Fiscal, Miembro de Tribunal Administrativo, Perito o cualquier otro
análogo que solicite y/o acepte donativo, promesa u otra ventaja, a sabiendas
que se lo hacen con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté
sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los
incisos 1), 2) y 4) del Artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días de multa.
La inhabilitación que
como accesoria a la pena privativa de libertad se imponga al agente del delito
será puesta en conocimiento del Colegio de Abogados del lugar en donde se
encuentre inscrito para que la Junta Directiva, bajo responsabilidad, proceda
en el plazo de cinco (05) días a suspender la colegiación respectiva." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la
Ley Nº 26643, publicada el 26 junio 1996, cuyo texto es el
siguiente:
Corrupción pasiva
Artículo
395.- El Magistrado, Arbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo
o cualquier otro análogo que solicite y/o acepte donativo, promesa o cualquier
otra ventaja, a sabiendas que es hecha con el fin de influir en la decisión de
un asunto que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación
conforme a los incisos 1), 2) y 4) del Artículo 36º del Código Penal y con
ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa .
La inhabilitación que
como accesoria a la pena privativa de libertad se imponga al agente del delito,
será puesta en conocimiento del Colegio respectivo en donde se encuentra
inscrito el agente, para que dentro de cinco (5) días proceda a suspender la
colegiación respectiva, bajo responsabilidad. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
28355, publicada el 06 octubre 2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 395.- Cohecho pasivo específico
El Magistrado,
Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro
análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad acepte o reciba donativo,
promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, a sabiendas que es hecho con el
fin de influir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de
quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del
Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
El Magistrado,
Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro
análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad solicite, directa o
indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, con el
fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de
quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del
Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos días-multa."
(*)
(*) De conformidad con el Acápite vi del Literal b)
del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11
diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y
sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente
artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de
enero de 2017.
“Artículo 395-A.- Cohecho
pasivo propio en el ejercicio de la función policial
El miembro de la Policía
Nacional que acepta o recibe donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio,
para sí o para otro, para realizar u omitir un acto en violación de sus
obligaciones derivadas de la función policial o el que las acepta a
consecuencia de haber faltado a ellas, será sancionado con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a
los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36.
El miembro de la
Policía Nacional que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o
cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación
de sus obligaciones derivadas de la función policial o a consecuencia de haber
faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis
ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del
artículo 36 del Código Penal.
El miembro de la
Policía Nacional que condiciona su conducta funcional a la entrega o promesa de
donativo o cualquier otra ventaja o beneficio, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años e inhabilitación
conforme a los incisos 1, 2 y 8 artículo 36 del Código Penal.”(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto
Legislativo N° 1351, publicado el 07 enero 2017.
“Artículo 395-B.- Cohecho
pasivo impropio en el ejercicio de la función policial
El miembro de la Policía
Nacional que acepta o recibe donativo, promesa o cualquier otra ventaja o
beneficio indebido para realizar u omitir un acto propio de su función, sin
faltar a su obligación, o como consecuencia del acto ya realizado u omitido,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de
siete años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36.
El miembro de la
Policía Nacional que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o
cualquier otra ventaja indebida para realizar u omitir un acto propio de su
función, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del acto ya realizado
u omitido, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni
mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del
artículo 36.”(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto
Legislativo N° 1351, publicado el 07 enero 2017.
Corrupción de
auxiliares jurisdiccionales-Corrupción pasiva atenuada
Artículo
396.- Si en el caso del artículo 395, el agente es secretario judicial
o auxiliar de justicia o desempeña algún cargo similar, la pena será privativa
de libertad no mayor de cuatro años. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
28355, publicada el 06 octubre 2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 396.-
Corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales
Si en el caso del
artículo 395, el agente es secretario judicial, relator, especialista, auxiliar
jurisdiccional o cualquier otro análogo a los anteriores, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e
inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley
N° 30111, publicada el 26 noviembre 2013, cuyo texto es
el siguiente:
"Artículo 396. Corrupción pasiva de auxiliares
jurisdiccionales
Si en el caso del
artículo 395, el agente es secretario judicial, relator, especialista, auxiliar
jurisdiccional o cualquier otro análogo a los anteriores, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e
inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y
con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa." (*)
(*) De conformidad con el Acápite vi del Literal b)
del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11
diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y
sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente
artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de
enero de 2017.
CONCORDANCIAS: Ley Nº 30077, Art. 3
(Delitos comprendidos)
Artículo 397.- El funcionario o
servidor público que, directa o indirectamente o por acto simulado, se interesa
en cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley
Nº 27074, publicada el 26 marzo 1999, cuyo texto es el
siguiente:
Aprovechamiento
indebido de cargo
"Artículo
397.- El funcionario o servidor público que indebidamente en forma
directa o indirecta o por acto simulado se interesa por cualquier contrato u
operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años." (*)
(*) Artículo
modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28355, publicada el 06
octubre 2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 397.-
Cohecho activo genérico
El que, bajo cualquier
modalidad, ofrece, da o promete a un funcionario o servidor público donativo,
promesa, ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus
obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro
ni mayor de seis años.
El que, bajo cualquier
modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio para que el
funcionario o servidor público realice u omita actos propios del cargo o
empleo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de cinco años." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley
N° 30111, publicada el 26 noviembre 2013, cuyo texto es
el siguiente:
"Artículo 397. Cohecho
activo genérico
El que, bajo cualquier
modalidad, ofrece, da o promete a un funcionario o servidor público donativo,
promesa, ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus
obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro
ni mayor de seis años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa.
El que, bajo cualquier
modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio para que el
funcionario o servidor público realice u omita actos propios del cargo o
empleo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y con trescientos sesenta y
cinco a setecientos treinta días-multa." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1243, publicado el 22 octubre 2016, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo 397. Cohecho activo genérico
El que, bajo cualquier
modalidad, ofrece, da o promete a un funcionario o servidor público donativo,
promesa, ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus
obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro
ni mayor de seis años; inhabilitación, según corresponda, conforme a
los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a
setecientos treinta días-multa.
El que, bajo cualquier
modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio para que el
funcionario o servidor público realice u omita actos propios del cargo o
empleo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de cinco años; inhabilitación, según
corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con
trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.”(*)
(*) De conformidad con el Acápite vi del Literal b)
del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11
diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y
sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente
artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de
enero de 2017.
"Artículo 397- A.- Cohecho activo
transnacional
El que, bajo cualquier
modalidad, ofrezca, otorgue o prometa directa o indirectamente a un funcionario
o servidor público de otro Estado o funcionario de organismo internacional
público donativo, promesa, ventaja o beneficio indebido que redunde en su
propio provecho o en el de otra persona, para que dicho servidor o funcionario
público realice u omita actos propios de su cargo o empleo, en violación de sus
obligaciones o sin faltar a su obligación para obtener o retener un negocio u
otra ventaja indebida en la realización de actividades económicas o comerciales
internacionales, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de
cinco años ni mayor de ocho años.” (1)(2)
(1) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N°
29316, publicada el 14 enero 2009.
(2) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley
N° 30111, publicada el 26 noviembre 2013, cuyo texto es
el siguiente:
"Artículo 397-A.
Cohecho activo transnacional
El que, bajo cualquier
modalidad, ofrezca, otorgue o prometa directa o indirectamente a un funcionario
o servidor público de otro Estado o funcionario de organismo internacional
público donativo, promesa, ventaja o beneficio indebido que redunde en su
propio provecho o en el de otra persona, para que dicho servidor o funcionario
público realice u omita actos propios de su cargo o empleo, en violación de sus
obligaciones o sin faltar a su obligación para obtener o retener un negocio u
otra ventaja indebida en la realización de actividades económicas o comerciales
internacionales, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de
cinco años ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos
treinta días-multa." (*)
(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N°
30424, publicada el 21 abril 2016, señala que las
personas jurídicas a que se hace referencia en el artículo 2 de la citada Ley
son responsables administrativamente por el delito de cohecho activo
transnacional, previsto en el presente artículo, cuando este haya sido cometido
en su nombre o por cuenta de ellas y en su beneficio, directo o indirecto, por
lo establecido en el citado artículo. La referida norma entra en vigencia el 1 de enero del 2018.
(*) De conformidad con el Artículo 5 de la Ley N°
30424, publicada el 21 abril 2016, establece que el
juez aplica, según corresponda, las medidas administrativas contra las personas
jurídicas que resultaren administrativamente responsables de la comisión del
delito de cohecho activo transnacional, tipificado en el presente artículo,
detalladas en el citado artículo. La referida norma entra en vigencia el 1 de enero del 2018.
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1243, publicado el 22 octubre 2016, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo 397-A. Cohecho activo
transnacional
El que, bajo cualquier
modalidad, ofrezca, otorgue o prometa directa o indirectamente a un funcionario
o servidor público de otro Estado o funcionario de organismo internacional
público donativo, promesa, ventaja o beneficio indebido que redunde en su
propio provecho o en el de otra persona, para que dicho servidor o funcionario
público realice u omita actos propios de su cargo o empleo, en violación de sus
obligaciones o sin faltar a su obligación para obtener o retener un negocio u
otra ventaja indebida en la realización de actividades económicas o comerciales
internacionales, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de
cinco años ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda,
conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta
y cinco a setecientos treinta días-multa.”(*)
(*) De conformidad con el Acápite vi del Literal b)
del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11
diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y
sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente
artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de
enero de 2017.
Artículo 398.- El que hace
donativos, promesas o cualquier otra ventaja a un Juez, Arbitro, Fiscal o
miembro de tribunal administrativo o de cualquier otro análogo, con el objeto
de influir en la decisión de un proceso pendiente de fallo, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
Cuando el donativo, la
promesa o cualquier otra ventaja se hace a un testigo, perito, traductor o
intérprete, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años. (*)
(*) Artículo modificado por la Tercera
Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicada el 05 enero 1996,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
398.- El que hace donativos, promesas o cualquier otra ventaja a un
Juez, Fiscal o miembro de tribunal administrativo o de cualquier otro análogo,
con el objeto de influir en la decisión de un proceso pendiente de fallo, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja se hace a un testigo,
perito, traductor o intérprete, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro
años." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
26643, publicada el 26 junio 1996, cuyo texto es el
siguiente:
Corrupción activa
"Artículo
398.- El que hace donativo, promesa o cualquier otra ventaja a un
Magistrado, Arbitro, Fiscal, Miembro de Tribunal Administrativo o de cualquier
otro análogo, con el objeto de influir en la decisión de un proceso pendiente
de fallo, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni
mayor de ocho años. Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja se
hace a un testigo, perito, traductor o intérprete, la pena será no menor de dos
ni mayor de cuatro años." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
28355, publicada el 06 octubre 2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 398.-
Cohecho activo específico
El que, bajo cualquier
modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio a un Magistrado,
Fiscal, Perito, Árbitro, Miembro de Tribunal Administrativo o análogo con el
objeto de influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento o
competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni
mayor de ocho años e inhabilitación accesoria conforme a los incisos 2, 3, y 4
del artículo 36 del Código Penal.
Cuando el donativo,
promesa, ventaja o beneficio se ofrece o entrega a un secretario, relator,
especialista, auxiliar jurisdiccional, testigo, traductor o intérprete o
análogo, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho
años e inhabilitación accesoria conforme a los incisos 2, 3 y 4 del artículo 36
del Código Penal.
Si el que ofrece, da o
corrompe es abogado o forma parte de un estudio de abogados, la pena privativa
de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación
accesoria conforme a los incisos 1, 2, 3 y 8 del Código Penal y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley
N° 30111, publicada el 26 noviembre 2013, cuyo texto es
el siguiente:
"Artículo 398.
Cohecho activo específico
El que, bajo cualquier
modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio a un Magistrado,
Fiscal, Perito, Árbitro, Miembro de Tribunal administrativo o análogo con el
objeto de influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento o
competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni
mayor de ocho años e inhabilitación accesoria conforme a los incisos 2, 3 y 4
del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a
setecientos treinta días-multa.
Cuando el donativo,
promesa, ventaja o beneficio se ofrece o entrega a un secretario, relator,
especialista, auxiliar jurisdiccional, testigo, traductor o intérprete o
análogo, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho
años e inhabilitación accesoria conforme a los incisos 2, 3 y 4 del artículo 36
del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa.
Si el que ofrece, da o
corrompe es abogado o forma parte de un estudio de abogados, la pena privativa
de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación
accesoria conforme a los incisos 1, 2, 3 y 8 del Código Penal y con trescientos
sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1243, publicado el 22 octubre 2016, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo 398. Cohecho activo específico
El que, bajo cualquier
modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio a un Magistrado,
Fiscal, Perito, Árbitro, Miembro de Tribunal administrativo o análogo con el
objeto de influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento o
competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni
mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los
incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a
setecientos treinta días-multa.
Cuando el donativo,
promesa, ventaja o beneficio se ofrece o entrega a un secretario, relator,
especialista, auxiliar jurisdiccional, testigo, traductor o intérprete o
análogo, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho
años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2, 3
y 4 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos
treinta días-multa.
Si el que ofrece, da o
corrompe es abogado o forma parte de un estudio de abogados, la pena privativa
de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años; inhabilitación,
según corresponda, conforme a los incisos 2, 3, 4 y 8 del artículo 36; y,
con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.” (*)
(*) De conformidad con el Acápite vi del Literal b)
del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11
diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y
sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente
artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de
enero de 2017.
"Artículo 398-A.- Si
en el caso del Artículo 398, el agente del delito de corrupción de un Juez,
Arbitro, Fiscal, Miembro de Tribunal Administrativo, Auxiliar de Justicia o
cualquier otro análogo, es abogado, la pena será privativa de libertad no menor
de cinco ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 4) u 8)
del Artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos
sesenticinco días multa. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Cuando el donativo, la
promesa o cualquier otra ventaja la hace el abogado a un testigo, perito,
traductor o intérprete, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e
inhabilitación conforme al inciso 4) del Artículo 36 y con noventa a ciento
veinte días multa". (1)(2)
(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto
Ley Nº 25489, publicado el 10 mayo 1992.
(2) Artículo modificado por la Tercera
Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicada el 05 enero 1996,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
398-A (art. 2 D.L. 25489).- Si en el caso del Artículo 398, el agente
del delito de corrupción es un Juez, Fiscal, Miembro de Tribunal
Administrativo, Auxiliar de Justicia o de cualquier otro análogo, es
abogado, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez
años e inhabilitación conforme a los incisos 4) a 8) del Artículo 36 del Código
Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
Cuando el donativo, la
promesa o cualquier otra ventaja la hace el abogado a un testigo, perito,
traductor o intérprete, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e
inhabilitación conforme al inciso 4) del Artículo 36 y con noventa a ciento
veinte días multa”. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
26643 , publicada el 26 junio 1996, cuyo texto es el siguiente:
Corrupción activa de
abogado
"Artículo
398-A.- Si en el caso del Artículo 398, es Abogado el Agente del
delito de corrupción de un Magistrado, Arbitro, Fiscal, Miembro de Tribunal
Administrativo o de cualquier otro análogo, la pena será privativa de libertad
no menor de cinco ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos
1) a 8) del Artículo 36º del Código Penal, y con ciento ochenta a trescientos
sesenta y cinco días-multa.
Cuando el donativo, la
promesa o cualquier otra ventaja la hace el abogado a un Testigo, Perito,
Traductor, Intérprete o cualquier otro auxiliar jurisdiccional, la pena
privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e
inhabilitación conforme al inciso 4) del artículo 36º del Código Penal, y con
noventa a ciento veinte días-multa." (*)
(*) Artículo derogado por el Artículo 4 de la Ley N°
28355, publicada el 06 octubre 2004.
“Artículo 398-A.- Cohecho
activo en el ámbito de la función policial
El que, bajo cualquier
modalidad, ofrece, da o promete a un miembro de la Policía Nacional donativo o
cualquier ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de
sus obligaciones derivadas de la función policial, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
El que, bajo cualquier
modalidad, ofrece, da o promete a un miembro de la Policía Nacional donativo o
cualquier ventaja o beneficio para que realice u omita actos propios de la
función policial, sin faltar a las obligaciones que se derivan de ella, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
años.”(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto
Legislativo N° 1351, publicado el 07 enero 2017.
Inhabilitación del
ejercicio de la abogacía
"Artículo 398
B.- La inhabilitación que como accesoria de la pena privativa de
libertad prevista en el artículo anterior se imponga a los autores del delito
de corrupción de magistrados será puesta en conocimiento de la Corte Superior
de Justicia respectiva y del Fiscal Superior Decano para que en el caso del
inciso 8 del artículo 36 se proceda a anular el asiento de inscripción en el
Libro de Registro de Títulos; así como del Colegio de Abogados del Distrito
Judicial correspondiente y de la Federación Nacional de Colegios de Abogados
del Perú, en el plazo de cinco (05) días para la suspensión o anulación de la
colegiación." (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Igualmente, la
inhabilitación impuesta de acuerdo al inciso 8 del Artículo 36 será puesta en
conocimiento de la Universidad que otorgó el Título Profesional de Abogado al
sentenciado, para que el Rectorado respectivo, en el plazo de ocho (08) días,
proceda a su cancelación. (1)(2)(3)
(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto
Ley Nº 25489, publicado el 10 mayo 1992.
(2) Actualmente Junta de Decanos de los
Colegios de Abogados del Perú según Decreto Ley Nº 25892, publicado el 27
noviembre 1992.
(3) Artículo derogado por el Artículo 4 de la Ley N°
28355, publicada el 06 octubre 2004.
“Artículo 398-B.- Inhabilitación
En los supuestos del
artículo 398-A, cuando el agente corrompa a un miembro de la Policía Nacional
en el ejercicio sus funciones, siempre que éstas correspondan al tránsito o
seguridad vial, se le impondrá además inhabilitación consistente en la cancelación
o incapacidad definitiva, según sea el caso, para obtener autorización para
conducir, de conformidad con el inciso 7 del artículo 36.”(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto
Legislativo N° 1351, publicado el 07 enero 2017.
Corrupción activa de
funcionario
Artículo
399.- El que trata de corromper a un funcionario o servidor público
con dádivas, promesas o ventajas de cualquier clase para que haga u omita algo
en violación de sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de tres ni mayor de cinco años.
Si el agente trata de
corromper para que el funcionario o servidor público haga u omita un acto propio
de sus funciones, sin faltar a sus obligaciones, la pena será no menor de dos
ni mayor de cuatro años. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
28355, publicada el 06 octubre 2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 399.-
Negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo
El funcionario o
servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto
simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u
operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación
conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley
N° 30111, publicada el 26 noviembre 2013, cuyo texto es
el siguiente:
"Artículo 399. Negociación incompatible o
aprovechamiento indebido de cargo
El funcionario o
servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto
simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u
operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación
conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa." (*)
(*) De conformidad con el Acápite vi del Literal b)
del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11
diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y
sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente
artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de
enero de 2017.
Tráfico de influencias
Artículo
400.- El que, invocando influencias, reales o simuladas, recibe, hace
dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra
ventaja con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor
público que esté conociendo o haya conocido, un caso judicial o administrativo,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
cuatro años. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
28355, publicada el 06 octubre 2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 400.-
Tráfico de influencias
El que, invocando o
teniendo influencias reales o simuladas recibe, hace dar o prometer para sí o
para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el
ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de
conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de
seis años.
Si el agente es un
funcionario o servidor público, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los
incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal."(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
29703, publicada el 10 junio 2011, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 400.-
Tráfico de influencias
El que solicita, recibe,
hace dar o prometer, para sí o para otro, donativo, promesa, cualquier ventaja
o beneficio, por el ofrecimiento real de interceder ante un funcionario o
servidor público que haya conocido, esté conociendo o vaya a conocer un caso
judicial o administrativo será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de seis años. Si el agente es funcionario o servidor
público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1 y 2 del artículo
36 del Código Penal.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley
Nº 29758, publicada el 21 julio 2011, cuyo texto es el
siguiente:
"Artículo 400.
Tráfico de influencias
El que, invocando o
teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o
para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el
ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de
conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de
seis años.
Si el agente es un
funcionario o servidor público, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los
incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley
N° 30111, publicada el 26 noviembre 2013, cuyo texto es
el siguiente:
"Artículo 400.
Tráfico de influencias
El que, invocando o
teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o
para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el
ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de
conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de
seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Si el agente es un
funcionario o servidor público, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los
incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y
cinco a setecientos treinta días-multa." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1243, publicado el 22 octubre 2016, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo 400. Tráfico de influencias
El que, invocando o
teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o
para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el
ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de
conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de
seis años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 2,
3, 4 y 8 del artículo 36; y con ciento ochenta a trescientos sesenta y
cinco días-multa.
Si el agente es un
funcionario o servidor público, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación, según
corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del
artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa.” (*)
(*) De conformidad con el Acápite vi del Literal b)
del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11
diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y
sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente
artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de
enero de 2017.
Enriquecimiento
ilícito
Artículo
401.- El funcionario o servidor público que, por razón de su cargo, se
enriquece ilícitamente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de cinco ni mayor de diez años.
“Se considera que
existe indicio de enriquecimiento ilícito, cuando el aumento del patrimonio y/o
del gasto económico personal del funcionario o servidor público, en
consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente
superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o
emolumentos percibidos, o de los incrementos de su capital, o de sus ingresos
por cualquier otra causa lícita.” (1)(2)
(1) Párrafo incorporado por el Artículo 7 de la Ley Nº
27482, publicada el 15 junio 2001.
(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
28355, publicada el 06 octubre 2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 401.-
Enriquecimiento ilícito
El funcionario o
servidor público que ilícitamente incrementa su patrimonio, respecto de sus
ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda
justificar razonablemente, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cinco ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1
y 2 del artículo 36 del Código Penal.
Si el agente es un
funcionario público que haya ocupado cargos de alta dirección en las entidades
u organismos de la administración pública o empresas estatales, o esté sometido
a la prerrogativa del antejuicio y la acusación constitucional, la pena será no
menor de ocho ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme a los
incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
Se considera que
existe indicio de enriquecimiento ilícito cuando el aumento del patrimonio y/o
del gasto económico personal del funcionario o servidor público, en
consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente
superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o
emolumentos percibidos, o de los incrementos de su capital, o de sus ingresos
por cualquier otra causa lícita.”(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
29703, publicada el 10 junio 2011, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
401.- Enriquecimiento ilícito
El funcionario o
servidor público que, durante el ejercicio de sus funciones, incrementa
ilícitamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
Si el agente es un
funcionario público que ha ocupado cargos de alta dirección en las entidades u
organismos de la administración pública o empresas estatales, o está sometido a
la prerrogativa del antejuicio y la acusación constitucional, la pena privativa
de libertad será no menor de ocho ni mayor de dieciocho años. Se considera que
existe indicio de enriquecimiento ilícito cuando el aumento del patrimonio o
del gasto económico personal del funcionario o servidor público, en
consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente
superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o
emolumentos percibidos o de los incrementos de su capital o de sus ingresos por
cualquier otra causa lícita.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley
Nº 29758, publicada el 21 julio 2011, cuyo texto es el
siguiente:
"Artículo 401.
Enriquecimiento ilícito
El funcionario o
servidor público que, abusando de su cargo, incrementa ilícitamente su
patrimonio respecto de sus ingresos legítimos será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
Si el agente es un
funcionario público que ha ocupado cargos de alta dirección en las entidades,
organismos o empresas del Estado, o está sometido a la prerrogativa del
antejuicio y la acusación constitucional, la pena privativa de libertad será no
menor de diez ni mayor de quince años.
Se considera que
existe indicio de enriquecimiento ilícito cuando el aumento del patrimonio o
del gasto económico personal del funcionario o servidor público, en
consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente
superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o
emolumentos percibidos o de los incrementos de su capital o de sus ingresos por
cualquier otra causa lícita." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley
N° 30111, publicada el 26 noviembre 2013, cuyo texto es
el siguiente:
"Artículo 401.
Enriquecimiento ilícito
El funcionario o
servidor público que, abusando de su cargo, incrementa ilícitamente su
patrimonio respecto de sus ingresos legítimos será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con trescientos sesenta y
cinco a setecientos treinta días-multa.
Si el agente es un
funcionario público que ha ocupado cargos de alta dirección en las entidades,
organismos o empresas del Estado, o está sometido a la prerrogativa del
antejuicio y la acusación constitucional, la pena privativa de libertad será no
menor de diez ni mayor de quince años y con trescientos sesenta y cinco a
setecientos treinta días-multa.
Se considera que
existe indicio de enriquecimiento ilícito cuando el aumento del patrimonio o
del gasto económico personal del funcionario o servidor público, en
consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente
superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o
emolumentos percibidos o de los incrementos de su capital o de sus ingresos por
cualquier otra causa lícita.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1243, publicado el 22 octubre 2016, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo 401. Enriquecimiento ilícito
El funcionario o
servidor público que, abusando de su cargo, incrementa ilícitamente su
patrimonio respecto de sus ingresos legítimos será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años; inhabilitación,
según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y,
con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Si el agente es un
funcionario público que ha ocupado cargos de alta dirección en las entidades,
organismos o empresas del Estado, o está sometido a la prerrogativa del
antejuicio y la acusación constitucional, será reprimido con pena privativa de
libertad será no menor de diez ni mayor de quince años; inhabilitación,
según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y,
con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Se considera que
existe indicio de enriquecimiento ilícito cuando el aumento del patrimonio o
del gasto económico personal del funcionario o servidor público, en
consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente
superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o
emolumentos percibidos o de los incrementos de su capital o de sus ingresos por
cualquier otra causa lícita.” (*)
(*) De conformidad con el Acápite vi del Literal b)
del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11
diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y
sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente
artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de
enero de 2017.
Decomiso
"Artículo 401
A.- En todo caso, los donativos, dádivas o presentes serán
decomisados." (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto
Ley Nº 25489, publicado el 10 mayo 1992.
Adjudicación al Estado de bienes
decomisados
"Artículo
401-B.- Los bienes decomisados e incautados durante la investigación
policial y proceso judicial, serán puestos a disposición del Ministerio de
Justicia; el que los asignará para su uso en servicio oficial o (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS del Poder Judicial y el Ministerio Público, en su
caso, bajo responsabilidad."
De dictarse sentencia
judicial absolutoria se dispondrá la devolución del bien a su propietario.
Los bienes decomisados
o incautados definitivamente serán adjudicados al Estado y afectados en uso a
los mencionados organismos públicos. Aquellos bienes que no sirvan para este
fin serán vendidos en pública subasta y su producto constituirá ingresos del
Tesoro Público. (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto
Ley Nº 25489, publicado el 10 mayo 1992.
“Artículo 401-C. Multa aplicable a las personas
jurídicas
Cuando las personas
jurídicas señaladas en el artículo 2 de la Ley que regula la responsabilidad
administrativa autónoma de las personas jurídicas por el delito de cohecho
activo transnacional resulten responsables por el delito previsto en el
artículo 397-A, el juez impone la medida de multa, conforme al literal a del
artículo 5 de la citada norma, sin perjuicio de las demás medidas
administrativas allí previstas que resulten aplicables".(*)
(*) Artículo incorporado por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30424, publicada el 21
abril 2016, la misma que entra en vigencia el 1 de enero del 2018.
Posteriormente, mediante la Única Disposición
Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1352, publicado el 07 enero
2017, se dispuso la derogación de la Primera Disposición Complementaria
Modificatoria de la Ley Nº 30424.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
SECCIÓN I
DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
Denuncia calumniosa
Artículo
402.- El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que
no se ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que puedan
servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito
no cometido o que ha sido cometido por otro, será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de tres años.
"Cuando la simulación directa o indirecta de
pruebas o indicios de su comisión sea efectuada por miembros de la Policía
Nacional u otro funcionario o servidor público encargado de la prevención del
delito, y que puedan servir de sustento para un proceso penal por tráfico
ilícito de drogas, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor
de seis años." (*)
(*) Párrafo adicionado por el Artículo Unico de la Ley
Nº 27225, publicada el 17 diciembre 1999.
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del
Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 402.- Denuncia calumniosa
El que denuncia a la
autoridad un hecho punible, a sabiendas de que no se ha cometido o que ha sido
cometido por persona distinta a la denunciada, o el que simula o adultera
pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un proceso
penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido o que ha sido cometido
por otro, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y
con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Cuando la simulación o
adulteración directa o indirecta de pruebas o indicios sea efectuada por
miembros de la Policía Nacional u otro funcionario o servidor público encargado
de la prevención del delito, y que puedan servir de sustento para un proceso
penal por tráfico ilícito de drogas, la pena será privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis años y trescientos sesenta y cinco a setecientos
treinta días-multa.”
Ocultamiento de menor
a las investigaciones
Artículo
403.- El que oculta a un menor de edad a las investigaciones de la
justicia o de la que realiza la autoridad competente, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
Artículo 404.- El que sustrae a
una persona de la persecución penal o de la ejecución de una pena o de otra
medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Si el agente sustrae
al autor de los delitos contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el
Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden
constitucional, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor
de ocho años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
Si el autor del
encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la
investigación del delito o de la custodia del delincuente, la pena será
privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo Nº 747, publicado el 12 noviembre 1991,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
404.- El que sustrae una persona de la persecución penal o a
la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será
reprimido con pena privada de libertad no menor de dos años mayor de cuatro
años.
Si el Agente sustrae
al autor de los delitos contra la Tranquilidad Pública, contra el Estado y la
Defensa Nacional, contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional o de
Tráfico Ilícito de Drogas, la pena será privativa de libertad no menor de siete
ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días
multa.
Si el autor del
encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la
investigación del delito o de la custodia del delincuente, la pena será privada
de libertad no menor de diez ni mayor de quince años". (*)
(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº
25399, publicada el 10 febrero 1992, quedó derogado el Decreto Legislativo
Nº 747, recobrando vigencia el texto original, conforme
al Artículo 3 de la citada Ley,
cuyo texto es el siguiente:
Artículo 404.- El que sustrae a
una persona de la persecución penal o de la ejecución de una pena o de otra
medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Si el agente sustrae
al autor de los delitos contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el
Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden
constitucional, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor
de ocho años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
Si el autor del
encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la
investigación del delito o de la custodia del delincuente, la pena será privativa
de libertad no menor de seis ni mayor de diez años. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto
Ley N° 25429, publicado el 11 abril 1992, cuyo texto es el
siguiente:
Encubrimiento personal
"Artículo
404.- El que sustrae a una persona de la persecución penal o a la
ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Si el Agente sustrae
al autor de los delitos contra la Tranquilidad Pública, contra el Estado y la
Defensa Nacional, contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional o de
Tráfico Ilícito de Drogas, la pena privativa de libertad será no menor de siete
ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días-multa.
Si el autor del
encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la
investigación del delito o de la custodia del delincuente, la pena será
privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo 404.- Encubrimiento personal
El que sustrae a una
persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida
ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis años.
Si el Agente sustrae
al autor de los delitos previstos en los artículos 152 al 153 A, 200, 273 al
279-D, 296 al 298, 315, 317, 318- A, 325 al 333; 346 al 350, en la Ley Nº 27765
(Ley Penal contra el Lavado de Activos) o en el Decreto Ley Nº 25475
(Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos
para la investigación, la instrucción y el juicio), la pena privativa de
libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a
trescientos sesenticinco días-multa.
Si el autor del
encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la
investigación del delito o de la custodia del delincuente, la pena será
privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.”
Encubrimiento real
Artículo
405.- El que dificulta la acción de la justicia procurando la
desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del
mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de cuatro años.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo 405.-
Encubrimiento real
El que dificulta la
acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del
delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el hecho se comete respecto
a los delitos previstos en los artículos 152 al 153 A, 200, 273 al 279-D, 296
al 298, 315, 317, 318- A, 325 al 333; 346 al 350 o en el Decreto Ley Nº 25475
(Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo o los procedimientos
para la investigación, la instrucción y el juicio), la pena privativa de
libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días multa.”
Excusa absolutoria
Artículo
406.- Están exentos de pena los que ejecutan cualquiera de los hechos
previstos en los artículos 404º y 405º si sus relaciones con la persona
favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta.
Omisión de denuncia
Artículo
407.- El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga
acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su
profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
dos años.
Si el hecho punible no
denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco
años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley
N° 28516, publicada el 23 mayo 2005, cuyo texto es el
siguiente:
“Artículo 407.-
Omisión de denuncia
El que omite comunicar
a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito,
cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Si el hecho punible no
denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco
años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Si la omisión está
referida a los delitos de genocidio, tortura o desaparición forzada, la pena
será no menor de dos ni mayor de seis años.”
Fuga en accidente de
tránsito
Artículo 408.-
El que, después de un accidente automovilístico o de
otro similar en el que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o
muerte, se aleja del lugar para sustraerse a su identificación o para eludir
las comprobaciones necesarias o se aleja por razones atendibles, pero omite dar
cuenta inmediata a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de tres años y con noventa a ciento veinte días-multa.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
408.- Fuga del lugar del accidente de tránsito
El que, después de un
accidente automovilístico o de otro similar en el que ha tenido parte y del que
han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para sustraerse a su
identificación o para eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por
razones atendibles, pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de
cuatro años y con noventa a ciento veinte días- multa.”
Falsedad en juicio
Artículo
409.- El testigo, perito, traductor o intérprete que, en un
procedimiento judicial, hace falsa declaración sobre los hechos de la causa o
emite dictamen, traducción o interpretación falsos, será reprimido con pena
privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Si el testigo, en su
declaración, atribuye a una persona haber cometido un delito, a sabiendas que
es inocente, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años.
El Juez puede atenuar
la pena hasta límites inferiores al mínimo legal o eximir de sanción, si el
agente rectifica espontáneamente su falsa declaración antes de ocasionar
perjuicio.
“Artículo 409-A.-
Obstrucción de la justicia
El que mediante el uso
de fuerza física, amenaza, ofrecimiento o concesión de un beneficio indebido,
impide u obstaculiza se preste un testimonio o la aportación de pruebas o induce
a que se preste un falso testimonio o pruebas falsas, será sancionado con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
Si el hecho se comete
respecto en la investigación preliminar o proceso penal por delito previsto en
los artículos 152 al 153-A, 200, 296 al 298 o en la Ley Nº 27765 (Ley Penal
contra el Lavado de Activos), la pena privativa de libertad será no menor de
cinco ni mayor de ocho años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días multa.”(*)
(*) Artículo adicionado por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007.
“Artículo 409-B.-
Revelación indebida de identidad
El que indebidamente
revela la identidad de un colaborador eficaz, testigo, agraviado o perito
protegido, Agente Encubierto o especial, o información que permita su
identificación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro
ni mayor de seis años.
Cuando el Agente es
funcionario o servidor público y por el ejercicio de su cargo tiene acceso a la
información, la pena será no menor de cinco ni mayor de siete años, e
inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.”
(*) Artículo adicionado por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007.
Avocamiento ilegal de proceso
en trámite
Artículo
410.- La autoridad que, a sabiendas, se avoque a procesos en trámite
ante el órgano jurisdiccional, será reprimida con pena privativa de libertad no
mayor de dos años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y
4.
Falsa declaración en
procedimiento administrativo
Artículo
411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa
declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar,
violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Expedición de prueba o
informe falso en proceso judicial
Artículo
412.- El que, legalmente requerido en causa judicial en la que no es
parte, expide una prueba o un informe falsos, niega o calla la verdad, en todo
o en parte, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres
años.
Evasión mediante
violencia o amenaza
Artículo
413.- El que, estando legalmente privado de su libertad, se evade por
medio de violencia o amenaza, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de tres años.
Favorecimiento a la
fuga
Artículo
414.- El que, por violencia, amenaza o astucia, hace evadir a un
preso, detenido o interno o le presta asistencia en cualquier forma para
evadirse, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de cuatro años.
Si el agente que hace
evadir, o presta asistencia para tal efecto, es funcionario o servidor público,
la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
Si el agente actuó por
culpa, la pena será no mayor de un año.
Amotinamiento de
detenido o interno
Artículo
415.- El detenido o interno que se amotina atacando a un funcionario
del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia, u obligando
por la violencia o amenaza a un funcionario del establecimiento o a cualquier
persona encargada de su custodia a practicar o abstenerse de un acto, con el
fin de evadirse, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos
ni mayor de cuatro años.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley
Nº 29867, publicada el 22 mayo 2012, la misma que
entró en vigencia a los sesenta días
calendario de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto
es el siguiente:
“Artículo 415.-
Amotinamiento de detenido o interno
El detenido o interno
que se amotina atacando a un funcionario del establecimiento o a cualquier
persona encargada de su custodia, u obligando por la violencia o amenaza a un
funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia
a practicar o abstenerse de un acto, con el fin de evadirse, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
Si el agente provoca
un motín, disturbio o cualquier violación contra la integridad física de
cualquier persona o de la seguridad interna o externa del recinto, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho
años.
Los cabecillas o
dirigentes del motín serán sancionados con la pena señalada, aumentada en una
tercera parte.”
Fraude procesal
Artículo
416.- El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un
funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años.
Ejercicio arbitrario
de derecho. Justicia por propia mano
Artículo
417.- El que, con el fin de ejercer un derecho, en lugar de recurrir a
la autoridad, se hace justicia arbitrariamente por si mismo, será reprimido con
prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.
“Artículo
417-A.- Insolvencia provocada
El responsable civil por
un hecho delictivo que, con posterioridad a la realización del mismo y con la
finalidad de eludir total o parcialmente el cumplimiento de la reparación civil
correspondiente, realiza actos de disposición o contrae obligaciones que
disminuyan su patrimonio, haciéndose total o parcialmente insolvente, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de
cuatro.
La misma pena se
aplicará a quien como representante de una persona jurídica, con posterioridad
a la realización de un hecho delictivo, dispone de los bienes de su
representada, con la finalidad de eludir total o parcialmente la imposición de
una consecuencia accesoria en el proceso penal respectivo.
Si el hecho se comete
respecto a proceso por delito previsto en los artículos 152 al 153 A, 200, 296
al 298, en la Ley Nº 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos o en el
Decreto Ley Nº 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y
los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), será
sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
años.”(*)
(*) Artículo adicionado por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007.
SECCIÓN II
PREVARICATO
Fallo o dictamen
ilegal
Artículo 418.- El
Juez o el Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen,
contrarios al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas inexistentes o
hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley
N° 28492, publicada el 12 abril 2005, cuyo texto es el
siguiente:
"Artículo 418.-
Prevaricato
El Juez o el Fiscal
que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto
expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se
apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de cinco años."
Detención ilegal
Artículo
419.- El Juez que, maliciosamente o sin motivo legal, ordena la
detención de una persona o no otorga la libertad de un detenido o preso, que
debió decretar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos
ni mayor de cuatro años.
Prohibición de conocer
un proceso que patrocinó
Artículo
420.- El Juez o Fiscal que conoce en un proceso que anteriormente
patrocinó como abogado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de dos años.
Patrocinio indebido de
abogado o mandatario judicial
Artículo
421.- El Abogado o mandatario judicial que, después de haber
patrocinado o representado a una parte en un proceso judicial o administrativo,
asume la defensa o representación de la parte contraria en el mismo proceso,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
SECCIÓN III
DENEGACIÓN Y RETARDO DE JUSTICIA
Negativa a administrar
justicia
Artículo
422.- El Juez que se niega a administrar justicia o que elude juzgar
bajo pretexto de defecto o deficiencia de la ley, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Negativa al
cumplimiento de obligaciones de notario y auxiliares jurisdiccionales
Artículo
423.- El notario o secretario de juzgado o fiscalía o cualquier otro
auxiliar de justicia que se niega a cumplir las obligaciones que legalmente le
corresponde, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año,
o con treinta a sesenta días-multa.
Omisión de ejercicio
de la acción penal
Artículo
424.- El Fiscal que omite ejercitar la acción penal será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Funcionario o servidor
público
Artículo
425.- Se consideran funcionarios o servidores públicos:
1. Los que están
comprendidos en la carrera administrativa.
2. Los que desempeñan
cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección popular.
3.- Los de empresas
del Estado o sociedades de economía mixta y de organismos sometidos por el
Estado. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
26713, publicada el 27 diciembre 1996, cuyo texto es el siguiente:
"3.Todo aquel que
independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo
laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del
Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u
organismos."
4. Los administradores
y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente,
aunque pertenezcan a particulares.
5. Los miembros de las
Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
6. Los demás indicados
por la Constitución Política y la ley. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley
N° 30124, publicada el 13 diciembre 2013, cuyo texto es
el siguiente:
“Artículo 425.
Funcionario o servidor público
Son funcionarios o
servidores públicos:
1. Los que están
comprendidos en la carrera administrativa.
2. Los que desempeñan
cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección popular.
3. Todo aquel que,
independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral
o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado,
incluidas las empresas del Estado o sociedades de economía mixta comprendidas
en la actividad empresarial del Estado, y que en virtud de ello ejerce
funciones en dichas entidades u organismos.
4. Los administradores
y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente,
aunque pertenezcan a particulares.
5. Los miembros de las
Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
6. Los designados,
elegidos o proclamados, por autoridad competente, para desempeñar actividades o
funciones en nombre o al servicio del Estado o sus entidades.
7. Los demás indicados
por la Constitución Política y la ley.”
Inhabilitación
Artículo
426.- Los delitos previstos en los Capítulos II y III de este Título,
serán sancionados, además, con pena de inhabilitación de uno a tres años
conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley
Nº 29758, publicada el 21 julio 2011, cuyo texto es el
siguiente:
"Artículo 426.
Inhabilitación accesoria y especial
Los delitos previstos en
el capítulo II de este Título se sancionan, además, con pena de inhabilitación
accesoria, con igual tiempo de duración que la pena principal, de conformidad
con el artículo 36, incisos 1 y 2.
Los delitos previstos
en el capítulo III de este Título se sancionan, además, con pena de
inhabilitación de uno a tres años, de conformidad con el artículo 36, incisos 1
y 2.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1243, publicado el 22 octubre 2016, cuyo
texto es el siguiente:
Los delitos previstos en
los Capítulos II y III de este Título, que no contemplan la pena de
inhabilitación, son sancionados, además, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 8 del
artículo 36, según corresponda, y el artículo 38.”
TÍTULO XIX
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
CAPÍTULO I
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL
Falsificación de
documentos
Artículo
427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera
uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar
un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su
uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un
documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro
trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor
de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días-multa, si se trata de un documento privado.
El que hace uso de un
documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso
pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas
penas.
Falsedad ideológica
Artículo 428.- El que inserta o hace
insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos
que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la
declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede
resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
El que hace uso del
documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda
resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.
“Artículo 428- B.-
Falsedad en el reporte de los volúmenes de pesca capturados.-
El que, estando
incluido dentro del régimen de Límites Máximos de Captura por Embarcación
establecido por Ley, inserta o hace insertar en cualquier documento donde se
consigne la información referente a los volúmenes de captura, información falsa
o distinta respecto al volumen realmente capturado, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Con igual pena será
reprimido quien altera o ayuda a la alteración de los instrumentos de pesaje
con los que se calcula los volúmenes de pesca capturados, si dicha alteración
tiene la finalidad de consignar un volumen distinto al realmente
capturado.” (*)
(*) Artículo incorporado por el numeral 3 del Artículo 29
del Decreto Legislativo Nº 1084, publicado el 28
junio 2008.
Omisión de consignar
declaraciones en documentos
Artículo
429.- El que omite en un documento público o privado declaraciones que
deberían constar o expide duplicados con igual omisión, al tiempo de ejercer
una función y con el fin de dar origen a un hecho u obligación, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.
Supresión, destrucción
u ocultamiento de documentos
Artículo
430.- El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en
parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro, será reprimido con la
pena señalada en los artículos 427 y 428, según sea el caso.
Expedición de
certificado médico falso
Artículo
431.- El médico que, maliciosamente, expide un certificado falso
respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades
físicas o mentales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36, incisos 1
y 2.
Cuando se haya dado la
falsa certificación con el objeto que se admita o interne a una persona en un
hospital para enfermos mentales, la pena será privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a cuatro años conforme al
artículo 36, incisos 1 y 2.
El que haga uso
malicioso de la certificación, según el caso de que se trate, será reprimido
con las mismas penas privativas de libertad.
“Artículo
431-A.- El que, con el propósito de gozar de los beneficios o coberturas del Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito, incita a la simulación o simula la
ocurrencia de accidentes de tránsito o la intervención en éstos de personas que
no tienen la condición de ocupantes o terceros no ocupantes del vehículo
automotor interviniente en dichos accidentes o simula lesiones corporales que
no se han producido o que se han producido en grado manifiestamente menor al
indicado en la documentación policial o médica correspondiente, será reprimido
con pena privativa de la libertad no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años.
Si el agente es
efectivo de la Policía Nacional del Perú o del Cuerpo General de Bomberos
Voluntarios del Perú, agente o intermediario de seguros, profesional médico o
funcionario de un establecimiento de salud público o privado, la pena privativa
de la libertad será no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años,
imponiéndosele además la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del
cargo por un periodo similar a la pena principal.”(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 de la Ley N°
28839, publicada el 24 julio 2006.
Inhabilitación
Artículo
432.- Cuando algunos de los delitos previstos en este Capítulo sea cometido
por un funcionario o servidor público o notario, con abuso de sus funciones, se
le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al
artículo 36, incisos 1 y 2.
Equiparación a
documento público
Artículo 433.- Para
los efectos de este Capítulo se equiparan a documento público, los testamentos
ológrafo y cerrado, los títulos-valores y los títulos de crédito transmisibles
por endoso o al portador.
CAPÍTULO II
FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS OFICIALES
Fabricación o
falsificación de sellos o timbres oficiales
Artículo
434.- El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica sellos o timbres
oficiales de valor, especialmente estampillas de correos, con el objeto de
emplearlos o hacer que los empleen otras personas o el que da a dichos sellos o
timbres oficiales ya usados la apariencia de validez para emplearlos
nuevamente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
Cuando el agente
emplea como auténticos o todavía válidos los sellos o timbres oficiales de
valor que son falsos, falsificados o ya usados, la pena será privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de sesenta a noventa
días-multa.
Fabricación
fraudulenta o falsificación de marcas o contraseñas oficiales
Artículo
435.- El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica marcas o
contraseñas oficiales destinadas a hacer constar el resultado de un examen de
la autoridad o la concesión de un permiso o la identidad de un objeto o el que
a sabiendas de su procedencia ilícita hace uso de tales marcas, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Inhabilitación
Artículo
436.- Cuando el agente de alguno de los delitos comprendidos en este
Capítulo es funcionario o servidor público, será reprimido, además, con pena de
inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36 incisos 1 y 2.
Marcas y sellos
extranjeros equiparados a los nacionales
Artículo
437.- Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a los sellos,
marcas oficiales y timbres de procedencia extranjera.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Falsedad genérica
Artículo
438.- El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los
Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la
verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o
usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una
persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
“Artículo 438-A.- Falsedad
genérica agravada
El que otorgue, expida u
oferte certificados, diplomas u otras constancias que atribuyan grado
académico, título profesional, título de segunda especialidad profesional,
nivel de especialización u otra capacidad análoga, sin que el beneficiario haya
llevado efectivamente los estudios correspondientes, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y sesenta a
ciento cincuenta días-multa.”(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto
Legislativo N° 1351, publicado el 07 enero 2017.
Fabricación o tenencia
de instrumentos para falsificar
Artículo
439.- El que, a sabiendas, fabrica o introduce en el territorio de la
República o conserva en su poder máquinas, cuños, marcas o cualquier otra clase
de útiles o instrumentos, destinados a la falsificación de timbres,
estampillas, marcas oficiales o cualquier especie valorada, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Disposiciones comunes
Artículo
440.- Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el
Libro Primero, con las modificaciones siguientes:
1. No es punible la tentativa. (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 8 de la Ley N°
27939, publicada el 12 febrero 2003, cuyo texto es el siguiente:
"1. No es punible la
tentativa, salvo en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo
párrafos de los artículos 441 y 444."
2. Sólo responde el
autor.
3. Las penas que
pueden imponerse son las restrictivas de derechos y multa.
4. Los días-multa no
serán menos de diez ni más de ciento ochenta.
5. La acción penal
prescribe a los seis meses. La pena prescribe al año. (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 8 de la Ley N°
27939, publicada el 12 febrero 2003, cuyo texto es el siguiente:
5. La acción penal y la
pena prescriben al año.(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 3 de la Ley N°
28726, publicada el 09 mayo 2006, cuyo texto es el siguiente:
"5. La
acción penal y la pena prescriben al año. En caso de reincidencia, prescriben a
los dos años."
6. La investigación
está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los Jueces
de Paz, Letrados o no Letrados. (*)
(*) Inciso derogado por la Cuarta Disposición Final
de la Ley N° 27939, publicada el 12 febrero 2003.
"7. Constituye
circunstancia agravante la reincidencia. El juez podrá aumentar la pena hasta
el doble del máximo legal fijado." (1)(2)
(1) Inciso incorporado por el Artículo 3 de la Ley N°
28726, publicada el 09 mayo 2006.
(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
29407, publicada el 18 septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 440.-
Disposiciones comunes
Son aplicables a las
faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones
siguientes:
1. No es punible la
tentativa, salvo en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo
párrafos de los artículos 441 y 444.
2. Solo responde el
autor.
3. Las penas que
pueden imponerse son las restrictivas de derechos y multa, salvo el caso de
reincidencia en faltas dolosas reguladas en los artículos 441 y 444. En este
caso, se aplica pena privativa de libertad, para cuyo efecto se procede a
efectuar la conversión de las penas limitativas establecidas, aplicando lo
dispuesto en los artículos 55 y 56 del presente Código.
4. Los días multa no
serán menos de diez ni más de ciento ochenta.
5. La acción penal y
la pena prescriben al año. En caso de reincidencia, prescriben a los dos años.
6. La investigación
está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los jueces
de paz, letrados o no letrados.
7. Constituye
circunstancia agravante la reincidencia. El juez puede aumentar la pena hasta
el doble del máximo legal fijado.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 440.
Disposiciones comunes
Son aplicables a las
faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones
siguientes:
1. No es punible la
tentativa, salvo en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo párrafos
de los artículos 441 y 444.
2. Solo responde el
autor.
3. Las penas que
pueden imponerse son las limitativas de derechos y multa, salvo los casos de
reincidencia o habitualidad en faltas dolosas reguladas en los artículos 441 y
444, en cuyos casos se reprime con pena privativa de libertad del delito
aplicable.
4. Los días-multa no
serán menos de diez ni más de ciento ochenta.
5. La acción penal y
la pena prescriben al año. En caso de reincidencia y habitualidad, prescriben a
los dos años. Las faltas previstas en los artículos 441 y 444 prescriben a los
tres años, salvo en los supuestos de reincidencia o habitualidad, en cuyo caso
es de aplicación el artículo 80.
6. La investigación
está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los jueces
de paz letrados o a los jueces de paz.
7. Constituye
circunstancia agravante la reincidencia. El juez puede aumentar la pena hasta
el doble del máximo legal fijado, salvo en el caso de reincidencia en las
faltas dolosas previstas en los artículos 441 y 444, según lo dispuesto en el
numeral 3 del presente artículo.”
TÍTULO II
FALTAS CONTRA LA PERSONA
Lesión dolosa y lesión
culposa
Artículo 441.- El que, por cualquier
medio, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de
asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con
prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas, siempre que no
concurran circunstancias que den gravedad al hecho, en cuyo caso será
considerado como delito.
"Se considera
circunstancia agravante, cuando la víctima es menor de catorce años y el agente
sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, y a criterio del
juez, cuando sean los sujetos a que se refiere el Artículo 2 de la Ley N°
26260." (1)(2)
(1) Párrafo adicionado por el Artículo 2 de la Ley N°
26788, publicada el 16 mayo 1997.
(2) Párrafos 1 y 2 modificados por
el Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el 12
febrero 2003, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 441.- Lesión
dolosa y lesión culposa
El que, de cualquier manera, causa a otro
una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según
prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario
de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o
medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito.
Se considera
circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios
comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea menor de catorce años y
el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, y a
criterio del Juez, cuando sean los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la
Ley Nº 26260."
Cuando la lesión se
causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de
sesenta a ciento veinte días-multa. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 13 de la Ley N°
29282, publicada el 27 noviembre 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Lesión dolosa y lesión
culposa
Artículo 441.- El que, de cualquier
manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de
asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con
prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que
no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso
será considerado como delito. Se considera circunstancia agravante y se
incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando
la víctima sea menor de catorce años o la lesión se produzca como consecuencia
de un hecho de violencia familiar, o el agente sea el tutor, guardador o
responsable de aquel.
Cuando la lesión se
causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de
sesenta a ciento veinte días-multa.” (*)
(*) Artículo incorporado (*) NOTA SPIJ por el Artículo 3 del Decreto
Legislativo N° 1351, publicado el 07 enero 2017, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo 441.- Lesión dolosa
y lesión culposa
El que, de cualquier
manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de
asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con
prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que
no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso
será considerado como delito. Se considera circunstancia agravante y se
incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando
la víctima sea menor de catorce años o el agente sea el tutor, guardador o
responsable de aquella.
Cuando la lesión se
causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de
sesenta a ciento veinte días-multa.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
30819, publicada el 13 julio 2018, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 441.- Lesión dolosa y lesión culposa
El que, de cualquier
manera, causa a otro una lesión dolosa en el cuerpo o en la salud física o
mental que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, o nivel leve de
daño psíquico, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de
servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran
circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso es considerado
como delito. Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación
de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea menor de
catorce años o el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquella.
Cuando la lesión se
causa por culpa y ocasiona hasta cinco días de incapacidad, la pena será de sesenta
a ciento veinte días-multa."
Maltrato
Artículo
442.- El que maltrata de obra a otro, sin causarle lesión, será
reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.
Cuando el agente es
cónyuge o concubino la pena será de prestación de servicio comunitario de
veinte a treinta jornadas o de treinta a sesenta días-multa.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 1323, publicado el 06 enero 2017, cuyo
texto es el siguiente:
El que maltrata a otro
física o psicológicamente, o lo humilla, denigra o menosprecia de modo
reiterado, sin causarle lesión o daño psicológico, será reprimido con
prestación de servicio comunitario de cincuenta a ochenta jornadas.
La pena será de
prestación de servicio comunitario de ochenta a cien jornadas o de cien a
doscientos días-multa, cuando:
a. La víctima es menor
de edad o adulta mayor, tiene una discapacidad o se encuentra en estado de
gestación.
b. La víctima es el
padrastro, madrastra, ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o
por afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o
adopción, o segundo grado de afinidad, habita en el mismo hogar, siempre que no
medien relaciones contractuales o laborales, y la violencia se da en cualquiera
de los contextos de los numeral 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.
c. Mantiene cualquier
tipo de relación de dependencia o subordinación sea de autoridad, económica,
laboral o contractual y el agente se hubiera aprovechado de esta situación.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
30819, publicada el 13 julio 2018, cuyo texto es el siguiente:
El que maltrata a otro
física o psicológicamente, o lo humilla, denigra o menosprecia de modo
reiterado, sin causarle lesión o daño psicológico, será reprimido con
prestación de servicio comunitario de cincuenta a ochenta jornadas.
La pena será de
prestación de servicio comunitario de ochenta a cien jornadas o de cien a doscientos
días-multa, cuando:
a. La víctima es menor
de edad o adulta mayor, tiene una discapacidad o se encuentra en estado de
gestación.
b. La víctima es
cónyuge; excónyuge; conviviente; exconviviente; padrastro; madrastra;
ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o afinidad; pariente
colateral del cónyuge y conviviente hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones
contractuales o laborales; o es con quien se ha procreado hijos en común,
independientemente de que se conviva o no al momento de producirse los actos de
violencia, o la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numerales
1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.
c. Si la víctima tiene
un contrato de locación de servicios, una relación laboral o presta servicios
como trabajador del hogar, o tiene un vínculo con el agente de dependencia, de
autoridad o vigilancia en un hospital, asilo u otro establecimiento similar
donde la víctima se halle detenida o recluida o interna, asimismo si es
dependiente o está subordinada de cualquier forma al agente o, por su
condición, el agente abusa de su profesión, ciencia u oficio, o se aprovecha de
cualquier posición, cargo o responsabilidad que le confiera el deber de
vigilancia, custodia o particular autoridad sobre la víctima o la impulsa a
depositar en él su confianza o si la víctima se encontraba bajo el cuidado o
responsabilidad del agente.
d. Si la víctima es
integrante de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado
del Poder Judicial o del Ministerio Público, magistrado del Tribunal
Constitucional, autoridad elegida por mandato popular o servidor civil, y es
lesionada en ejercicio de sus funciones o a consecuencia de ellas.
e. Si la víctima es
mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de los contextos
previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.
f. Si, en el momento
de cometerse el delito, estuviera presente cualquier niña, niño o adolescente.
g. Si el agente actúa
en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción
mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o sintéticas”.
Artículo
443.- El que arroja a otro objetos de cualquier clase, sin causarle
daño, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a quince
jornadas. (*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición
Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30819, publicada el 13
julio 2018.
TÍTULO III
FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO
Hurto simple y daño
Artículo
444.- El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los
artículos 185 y 205 cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no
sobrepase las cuatro remuneraciones mínimas vitales, será reprimido con
prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta
a noventa días-multa.
"Si el agente
realiza la conducta prevista en el primer párrafo del Artículo 189-A, cuando la
acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepase un tercio de la Unidad
Impositiva Tributaria, será reprimido con prestación de servicio comunitario no
menor de veinte ni mayor de cuarenta jornadas o con sesenta a noventa
días-multa." (1)(2)
(1) Párrafo adicionado por el Artículo 2 de la Ley Nº
26326, publicada el 04 junio 1994, vigente a los 60 días siguientes a su
publicación, conforme al Artículo 3 de la citada
norma.
(2) Artículo modificado por el Artículo 8 de la Ley N°
27939, publicada el 12 febrero 2003, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 444.-
Hurto Simple y Daño
El que realiza cualquiera
de las conductas previstas en los artículos 185 y 205, cuando la acción recae
sobre un bien cuyo valor no sobrepase las cuatro remuneraciones mínimas
vitales, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a
ochenta jornadas o con sesenta a ciento veinte días-multa.
Si el agente realiza
la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 189-A, cuando la acción
recae sobre ganado cuyo valor no sobrepase un tercio de la Unidad Impositiva
Tributaria, será reprimido con prestación de servicio comunitario no menor de
treinta ni mayor de cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N°
28726, publicada el 09 mayo 2006, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 444.-
Hurto simple y daño
El que realiza
cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185 y 205, cuando la
acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase una remuneración mínima
vital, será reprimido con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a
ochenta jornadas o con sesenta a ciento veinte días-multa, sin perjuicio de la
obligación de restituir el bien sustraído o dañado.
La misma pena se
impondrá si el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del
artículo 189-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepase una
remuneración mínima vital.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
29407, publicada el 18 septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 444.- Hurto
simple y daño
El que realiza
cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185 y 205, cuando la acción
recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase una remuneración mínima vital, será
reprimido con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ciento veinte
jornadas o con sesenta a ciento ochenta días multa, sin perjuicio de la
obligación de restituir el bien sustraído o dañado.
La misma pena se
impone si el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del
artículo 189-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepasa una
remuneración mínima vital.”
"Artículo 444-A.- Protección de señales
satelitales encriptadas
El que reciba una señal
de satélite portadora de un programa originariamente codificada, a sabiendas
que fue decodificada sin la autorización del distribuidor legal de la señal,
será reprimido con cuarenta a ochenta jornadas de prestación de servicios a la
comunidad o de diez a sesenta días-multa.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N°
29263, publicada el 02 octubre 2008.
Hurto famélico
Artículo
445.- Será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a
veinte jornadas:
1. El que se apodera,
para su consumo inmediato, de comestibles o bebidas de escaso valor o en
pequeña cantidad.
2. El que se hace
servir alimentos o bebidas en un restaurante, con el designio de no pagar o
sabiendo que no podía hacerlo.
Usurpación breve
Artículo
446.- El que penetra, por breve término, en terreno cercado, sin
permiso del dueño, será reprimido con veinte a sesenta días- multa.
Ingreso de animales en
inmueble ajeno
Artículo
447.- El encargado de la custodia de ganado o de animal doméstico que
lo introduce o lo deja entrar en inmueble ajeno sin causar daño, no teniendo
derecho o permiso para ello, será reprimido hasta con veinte días-multa.
Organización o
participación en juegos prohibidos
Artículo
448.- El que organiza o participa en juegos prohibidos por la ley,
será reprimido hasta con sesenta días-multa.
TÍTULO IV
FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
Perturbación de la
tranquilidad
Artículo 449.- El que, en lugar público,
perturba la tranquilidad de las personas o pone en peligro la seguridad propia
o ajena, en estado de ebriedad o drogadicción, será reprimido hasta con sesenta
días-multa.
Otras faltas
Artículo
450.- Será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a
treinta jornadas:
1. El que, en lugar
público, hace a un tercero proposiciones inmorales o deshonestas.
2. El que, en
establecimientos públicos o en lugares abiertos al público, suministra bebidas
alcohólicas o tabaco a menores de edad.
3. El que, en
establecimientos públicos o en lugares abiertos al público, obsequia, vende o
consume bebidas alcohólicas en los días u horas prohibidos, salvo disposición
legal distinta.
4. El que comete acto de
crueldad contra un animal, lo maltrata, o lo somete a trabajos manifiestamente
excesivos.(*)
(*) Inciso derogado por la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27265, publicada el 22 mayo
2000.
5. El que destruye las
plantas que adornan jardines, alamedas, parques y avenidas.
“Artículo 450-A.- El que comete actos de
crueldad contra un animal, lo somete a trabajos manifiestamente excesivos o lo
maltrata, será sancionado hasta con sesenta días-multa.
Si el animal muriera a
consecuencia de los maltratos sufridos, la pena será de ciento veinte a
trescientos sesenta días-multa.
El juez podrá en estos
casos prohibir al infractor la tenencia de animales bajo cualquier modalidad.”(*)
(*) Artículo incorporado por la Segunda
Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27265, publicada el 22 mayo
2000.
(*) Artículo derogado por la Única Disposición
Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30407, publicada el 08
enero 2016.
TÍTULO V
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
Faltas contra la
seguridad pública
Artículo
451.- Será reprimido con prestación de servicio comunitario de quince
a treinta jornadas o hasta con ciento ochenta días-multa:
1. El que descuida la
vigilancia que le corresponde sobre un insano mental, si la omisión constituye
un peligro para el enfermo o para los demás; o no da aviso a la autoridad
cuando se sustraiga de su custodia.
2. El que, habiendo
dejado escombros materiales u otros objetos o habiendo hecho pozos o
excavaciones, en un lugar de tránsito público, omite las precauciones
necesarias para prevenir a los transeúntes respecto a la existencia de un
posible peligro.
3. El que, no obstante
el requerimiento de la autoridad, descuida hacer la demolición o reparación de
una construcción que amenaza ruina y constituye peligro para la seguridad.
4. El que,
arbitrariamente, inutiliza el sistema de un grifo de agua contra incendio.
5. El que conduce
vehículo o animal a excesiva velocidad, de modo que importe peligro para la seguridad
pública o confía su conducción a un menor de edad o persona inexperta.
6. El que arroja
basura a la calle o a un predio de propiedad ajena o la quema de manera que el
humo ocasione molestias a las personas.
TÍTULO VI
FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA
Faltas contra la
tranquilidad pública
Artículo
452.- Será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte
a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa:
1. El que perturba
levemente el orden en los actos, espectáculos, solemnidades o reuniones
públicas.
2. El que perturba
levemente la paz pública usando medios que puedan producir alarma.
3. El que, de palabra,
falta el respeto y consideración debidos a una autoridad sin ofenderla
gravemente o el que desobedezca las órdenes que le dicte, siempre que no
revista mayor importancia.
4. El que niega a la
autoridad el auxilio que reclama para socorrer a un tercero en peligro, siempre
que el omitente no corra riesgo personal.
5. El que oculta su
nombre, estado civil o domicilio a la autoridad o funcionario público que lo
interrogue por razón de su cargo.
6. El que perturba a
sus vecinos con discusiones, ruidos o molestias análogas.
7. El que infringe
disposiciones sanitarias dictadas por la autoridad para la conducción de
cadáveres y entierros.
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
Vigencia de la Ley Nº
25103 y del D.S.Nº 296-90-EF
PRIMERA.- Mantiene su vigencia la Ley
Nº 25103, en cuanto no se oponga a este Código, así como el Decreto Supremo Nº
296-90-EF, del 4 de Noviembre de 1990.
Tráfico Ilícito de
Drogas y Terrorismo-Vigencia de beneficios
SEGUNDA.- Continúan vigentes las
disposiciones legales que restringen los beneficios procesales y de ejecución
penal, respecto de los agentes de delitos de tráfico ilícito de drogas y
terrorismo, en cuanto no se opongan a este Código.
Consejo local de
patronato-Entrega de bienes bajo inventario
TERCERA.- El
Consejo Local de Patronato, regulado por los artículos 402º al 407º del Código
Penal de 1924, entregará, bajo inventario, los bienes que administra a la
respectiva Corte Superior. Los fondos en dinero se entregarán al Instituto
Nacional Penitenciario para su administración.
Conversión de
condenas. Reglas
CUARTA.- Las
condenas impuestas por sentencias firmes, durante la vigencia del anterior
Código Penal, se sujetan a las siguientes reglas:
1. Las sentencias a
pena de internamiento con mínimo de veinticinco años, se convierten en pena
privativa de libertad de veinticinco años.
2. Las sentencias a
penas de prisión o penitenciaría se convierten en penas privativas de libertad
con los mismos límites señalados en las respectivas condenas.
3. Las sentencias a
penas de relegación relativamente indeterminada y absolutamente indeterminada,
se convierten en pena privativa de libertad cuya duración queda limitada al
extremo mínimo de las penas impuestas.
4. Las sentencias a
penas de inhabilitación de duración indeterminada o perpetua, se convierten en
inhabilitación de cinco años; y las de inhabilitación a tiempo fijo que exceden
de cinco años se reducen a ese límite.
5. Las sentencias a
pena de multa, fijada conforme a leyes especiales, conservan sus efectos.
6. Los condenados como
reincidentes o habituales, conforme a los artículos 111 al 116 del Código Penal
de 1924, serán liberados al cumplir la mitad de la pena de prisión o
penitenciaría; o la mitad del mínimo de la pena de relegación.
"QUINTA.- Los delitos de
terrorismo se regirán por sus leyes especiales." (*)
(*) Quinta disposición incorporada por
el Artículo 7 de la Ley Nº 26926, publicada el 21
febrero 1998.