CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
P
R E Á M B U L O
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO, INVOCANDO A DIOS TODOPODEROSO, OBEDECIENDO EL MANDATO DEL PUEBLO PERUANO Y RECORDANDO EL SACRIFICIO DE TODAS LAS GENERACIONES QUE NOS HAN PRECEDIDO EN NUESTRA PATRIA, HA RESUELTO DAR LA SIGUIENTE CONSTITUCION:
- Promulgación: 29 de diciembre de 1993
- Publicación: 30 de diciembre de 1993.
- Vigencia: 31 de diciembre de 1993.
TÍTULO
I
DE
LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO
I
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Artículo
1°.- La defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Artículo
2°.- Toda persona tiene derecho:
1. A la vida,
a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo
y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
2.
A la
igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza,
sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra
índole.
3.
A la
libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay
persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El
ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público.
4.
A las
libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento
mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de
comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos,
bajo las responsabilidades de ley.
Los delitos cometidos por medio del
libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el
Código Penal y se juzgan en el fuero común.
Es delito toda acción que suspende o
clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los
derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.
5.
A solicitar
sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan
la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones
de seguridad nacional.
El secreto
bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal
de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y
siempre que se refieran al caso investigado.
6.
A que los
servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
7.
Al honor y
a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a
la imagen propias.
Toda
persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de
comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita,
inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
8.
A la
libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a
la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el
acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.
9.
A la
inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar
investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin
mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su
perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son
reguladas por la ley.
10.
Al secreto
y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.
Las
comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos,
incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con
las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al
hecho que motiva su examen.
Los
documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto
legal.
Los libros,
comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a
inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la
ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o
incautación, salvo por orden judicial.
11.
A elegir su
lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y
entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial
o por aplicación de la ley de extranjería.
12.
A reunirse
pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al
público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías
públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas
solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.
13.
A asociarse
y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines
de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas
por resolución administrativa.
14.
A contratar
con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.
15.
A trabajar
libremente, con sujeción a ley.
16.
A la
propiedad y a la herencia.
17.
A
participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica,
social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos
de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa
y de referéndum.
18.
A mantener
reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de
cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional.
19.
A su
identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica
y cultural de la Nación.
Todo
peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante
un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por
cualquier autoridad.
20.
A formular
peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad
competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por
escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
Los
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer
individualmente el derecho de petición.
21.
A su
nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser privado del
derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de
la República.
22.
A la paz, a
la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar
de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.
23.
A la
legítima defensa.
24.
A la
libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
a.
Nadie está
obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
b.
No se
permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos
previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata
de seres humanos en cualquiera de sus formas.
c.
No hay
prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por
incumplimiento de deberes alimentarios.
d.
Nadie será
procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté
previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como
infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
e.
Toda
persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad.
f.
Nadie puede
ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las
autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto
a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o
en el término de la distancia.
Estos
plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de
drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención
preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días
naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir
jurisdicción antes de vencido dicho término.
g.
Nadie puede
ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un
delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está
obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar
donde se halla la persona detenida.
h.
Nadie debe
ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a
tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen
médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí
misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la
violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.
Artículo
3°.- La enumeración de los derechos
establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución
garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del
hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de
derecho y de la forma republicana de gobierno.
CAPÍTULO
II
DE
LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS
Artículo
4°.- La comunidad y el Estado protegen
especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de
abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a
estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
La
forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas
por la ley.
Artículo
5°.- La unión estable de un varón y una
mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da
lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales
en cuanto sea aplicable.
Artículo
6°.- La política nacional de población
tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad
responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir.
En tal sentido, el Estado asegura los programas de educación y la información
adecuados y el acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud.
Es
deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos.
Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.
Todos
los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre
el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los
registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.
Artículo
7°.- Todos tienen derecho a la protección
de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de
contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí
misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su
dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad.
Artículo
8°.- El Estado combate y sanciona el
tráfico ilícito de drogas. Asimismo, regula el uso de los tóxicos sociales.
Artículo
9°.- El Estado determina la política
nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es
responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para
facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud.
Artículo
10°.- El Estado reconoce el
derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su
protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de
su calidad de vida.
Artículo
11°.- El Estado garantiza el
libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades
públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.
Artículo
12°.- Los fondos y las
reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican en la
forma y bajo la responsabilidad que señala la ley.
Artículo
13°.- La educación tiene como finalidad el
desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la
libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus
hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el
proceso educativo.
Artículo
14°.- La educación promueve
el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia,
la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y
el trabajo y fomenta la solidaridad.
Es
deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país.
La
formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos
humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La
educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias.
La
enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios
constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa.
Los
medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y
en la formación moral y cultural.
Artículo
15°.- El profesorado en la
enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para
desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus
derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación,
capacitación, profesionalización y promoción permanentes.
El
educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al
buen trato psicológico y físico.
Toda
persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir
instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a
ley.
Artículo
16°.- Tanto el sistema como
el régimen educativo son descentralizados.
El
Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de
los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de
los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación.
Es
deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación
adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o
físicas.
Se
da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del
Presupuesto de la República.
Artículo
17°.- La educación inicial,
primaria y secundaria son obligatorias. En las instituciones del Estado, la
educación es gratuita. En las universidades públicas el Estado garantiza el
derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento
satisfactorio y no cuenten con los recursos económicos necesarios para cubrir
los costos de educación.
Con
el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en favor de
quienes no puedan sufragar su educación, la ley fija el modo de subvencionar la
educación privada en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la comunal y la
cooperativa.
El
Estado promueve la creación de centros de educación donde la población los
requiera.
El
Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo fomenta la
educación bilingüe e intercultural, según las características de cada zona.
Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país.
Promueve la integración nacional.
Artículo
18°.- La educación
universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural,
la creación intelectual y artística y la investigación científica y
tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la
intolerancia.
Las
universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija las
condiciones para autorizar su funcionamiento.
La
universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en
ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley.
Cada
universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico,
administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios
estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.
Artículo
19°.- Las universidades,
institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la
legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e
indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad
educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede
establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes.
Las
donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios
tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley.
La
ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas
instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los
centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios.
Para
las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean
calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la
renta.
Artículo
20°.- Los colegios
profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público.
La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria.
Artículo
21°.- Los yacimientos y
restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos
bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor
histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los
que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación,
independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están
protegidos por el Estado.
La
ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio. Fomenta conforme a ley, la
participación privada en la conservación, restauración, exhibición y difusión
del mismo, así como su restitución al país cuando hubiere sido ilegalmente
trasladado fuera del territorio nacional.
Artículo
22°.- El trabajo es un deber
y un derecho. Es base del bienestar
social y un medio de realización de la persona.
Artículo
23°.- El trabajo, en sus
diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual
protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.
El
Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial
mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el
trabajo.
Ninguna
relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales,
ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Nadie
está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.
Artículo
24°.- El trabajador tiene
derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su
familia, el bienestar material y espiritual.
El
pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene
prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.
Las
remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las
organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.
Artículo
25°.- La jornada ordinaria
de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como
máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas
trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.
Los
trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute
y su compensación se regulan por ley o por convenio.
Artículo
26°.- En la relación laboral
se respetan los siguientes principios:
1.
Igualdad de
oportunidades sin discriminación.
2.
Carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
3.
Interpretación
favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una
norma.
Artículo
27°.- La ley otorga al
trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.
Artículo
28°.- El Estado reconoce los
derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio
democrático:
1.
Garantiza
la libertad sindical.
2.
Fomenta la
negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos
laborales.
La
convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
3.
Regula el
derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala
sus excepciones y limitaciones.
Artículo
29°.- El Estado reconoce el
derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación.
CAPÍTULO
III
DE
LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS DEBERES
Artículo
30°.- Son ciudadanos los
peruanos mayores de dieciocho años. Para el ejercicio de la ciudadanía se
requiere la inscripción electoral.
Artículo
31°. - Los ciudadanos tienen derecho a
participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa;
remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen
también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes,
de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
Es
derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su
jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de
su participación.
Tienen
derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio
de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.
El
voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años.
Es facultativo después de esa edad.
La
ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los
procesos electorales y de participación ciudadana.
Es
nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus
derechos.(*)
“Artículo
31°.- Los ciudadanos tienen
derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa
legislativa; remoción o
revocación
de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de
ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las
condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
Es
derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su
jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de
su participación.
Tienen
derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil.
El
voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años.
Es facultativo después de esa edad. Es nulo y punible todo acto que prohíba o
limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.”
Artículo
32°. - Pueden ser sometidas a referéndum:
1.
La reforma
total o parcial de la Constitución;
2.
La
aprobación de normas con rango de ley;
3.
Las
ordenanzas municipales; y
4.
Las
materias relativas al proceso de descentralización.
No
pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos
fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y
presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.
Artículo
33°.- El ejercicio de la
ciudadanía se suspende:
1.
Por
resolución judicial de interdicción.
2.
Por
sentencia con pena privativa de la libertad.
3.
Por
sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.
Artículo
34°.- Los miembros de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional tienen derecho al voto y a la
participación ciudadana, regulados por ley. No pueden postular a cargos de
elección popular, participar en actividades partidarias o manifestaciones ni
realizar actos de proselitismo, mientras no hayan pasado a la situación de
retiro, de acuerdo a ley.(*)
Artículo
35°.- Los ciudadanos pueden
ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas
como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones
concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción
en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.
La
ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los
partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos
económicos y el acceso gratuito a los medios de comunicación social de
propiedad del Estado en forma proporcional al último resultado electoral general.
Artículo
36°.- El Estado reconoce el
asilo político. Acepta la calificación del asilado que otorga el gobierno
asilante. En caso de expulsión, no se entrega al asilado al país cuyo gobierno
lo persigue.
Artículo
37°.- La extradición sólo se
concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en
cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.
No
se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de
perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza.
Quedan
excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos
conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el
terrorismo.
Artículo
38°.- Todos los peruanos
tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así
como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico
de la Nación.
CAPÍTULO
IV
DE
LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo
39°.- Todos los funcionarios
y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la
República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese
orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal
Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el
Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los
representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley.
Artículo
40°.- La ley regula el
ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y
responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha
carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún
funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo
público remunerado, con excepción de uno más por función docente.
No
están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del
Estado o de sociedades de economía mixta.
Es
obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que,
por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos
que señala la ley, en razón de sus cargos.
Artículo
41°.- Los funcionarios y
servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del
Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de
bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al
cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial
en la forma y condiciones que señala la ley.
Cuando
se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de
terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.
La
ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así
como el plazo de su inhabilitación para la función pública.
El
plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el
patrimonio del Estado.
Artículo
42°.- Se reconocen los
derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están
comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que
desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
TÍTULO
IIDEL
ESTADO Y LA NACIÓN
CAPÍTULO
I
DEL
ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO
Artículo
43°.- La República del Perú
es democrática, social, independiente y soberana.
El
Estado es uno e indivisible.
Su
gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el
principio de la separación de poderes.
Artículo
44°.- Son deberes
primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena
vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas
contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la
justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.
Asimismo,
es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover
la integración, particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la
cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la política exterior.
Artículo
45°.- El poder del Estado emana del pueblo.
Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la
Constitución y las leyes establecen.
Ninguna
persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población
puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o
sedición.
Artículo
46°.- Nadie debe obediencia
a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de
la Constitución y de las leyes.
La
población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden
constitucional.
Son
nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas.
Artículo
47°.- La defensa de los intereses del
Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está
exonerado del pago de gastos judiciales.
Artículo
48°.- Son idiomas oficiales
el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el
aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley.
Artículo
49°.- La capital de la
República del Perú es la ciudad de Lima. Su capital histórica es la ciudad del
Cusco.
Son
símbolos de la patria la bandera de tres franjas verticales con los colores
rojo, blanco y rojo, y el escudo y el himno nacional establecidos por ley.
Artículo
50°.- Dentro de un régimen
de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como
elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le
presta su colaboración.
El
Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con
ellas.
Artículo
51°.- La Constitución
prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior
jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia
de toda norma del Estado.
Artículo
52°.- Son peruanos por
nacimiento los nacidos en el territorio de la República. También lo son los
nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro
correspondiente durante su minoría de edad.
Son
asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por naturalización o por
opción, siempre que tengan residencia en el Perú.
Artículo
53°.- La ley regula las
formas en que se adquiere o recupera la nacionalidad.
La
nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad
peruana.
Artículo
54°.- El territorio del
Estado es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio
marítimo, y el espacio aéreo que los cubre.
El
dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como
su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas
desde las líneas de base que establece la ley.
En
su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio
de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con
los tratados ratificados por el Estado.
El
Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su
territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin
perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con
la ley y con los tratados ratificados por el Estado.
CAPÍTULO
II
DE
LOS TRATADOS
Artículo
55°.- Los tratados
celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.
Artículo
56°.- Los tratados deben ser
aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la
República, siempre que versen sobre las siguientes materias:
1.
Derechos
Humanos.
2.
Soberanía,
dominio o integridad del Estado.
3.
Defensa Nacional.
4.
Obligaciones
financieras del Estado.
También
deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o
suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los
que requieren medidas legislativas para su ejecución.
Artículo
57°.- El Presidente de la
República puede celebrar o ratificar tratados o adherir a éstos sin el
requisito de la aprobación previa del Congreso en materias no contempladas en
el artículo precedente. En todos esos casos, debe dar cuenta al Congreso.
Cuando
el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo
procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado
por el Presidente de la República.
La
denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República, con cargo
de dar cuenta al Congreso. En el caso de los tratados sujetos a aprobación del
Congreso, la denuncia requiere aprobación previa de éste.
TÍTULO
III
DEL
RÉGIMEN ECONÓMICO
CAPÍTULO
I PRINCIPIOS GENERALES
Artículo
58°.- La iniciativa privada
es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el
Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de
promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.
Artículo
59°.- El Estado estimula la
creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de
empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser
lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda
oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en
tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.
Artículo
60°.- El Estado reconoce el
pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de
diversas formas de propiedad y de empresa.
Sólo
autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad
empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de
manifiesta conveniencia nacional.
La
actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal.
Artículo
61°.- El Estado facilita y
vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de
posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede
autorizar ni establecer monopolios.
La
prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación
social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la
libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad,
monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni
de particulares.
Artículo
62°.- La libertad de
contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas
vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser
modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos
derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en
la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o
contemplados en la ley.
Mediante
contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No
pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que
se refiere el párrafo precedente.
Artículo
63°.- La inversión nacional
y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones. La producción de bienes y
servicios y el comercio exterior son libres. Si otro país o países adoptan
medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional,
el Estado puede, en defensa de éste, adoptar medidas análogas.
En
todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con extranjeros
domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes y órganos
jurisdiccionales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática.
Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter
financiero.
El
Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias
derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud de
tratados en vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o
internacional, en la forma en que lo disponga la ley.
Artículo
64°.- El Estado garantiza la
libre tenencia y disposición de moneda extranjera.
Artículo
65°.- El Estado defiende el
interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a
la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición
en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la
población.
CAPÍTULO
II
DEL
AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Artículo
66°.- Los recursos
naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.
Por
ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a
particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha
norma legal.
Artículo
67°.- El Estado determina la
política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos
naturales.
Artículo
68°.- El Estado está
obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas
naturales protegidas.
Artículo
69°.- El Estado promueve el
desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada.
CAPÍTULO
III DE LA PROPIEDAD
Artículo
70°.- El derecho de
propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el
bien común y dentro de los límites de ley.
A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa
de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en
efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el
eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor
de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.
Artículo
71°.- En cuanto a la
propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la
misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción
ni protección diplomática.
Sin
embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no
pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas,
combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente
ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así
adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por
decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.
Artículo
72°.- La ley puede, sólo por
razón de seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones y
prohibiciones específicas para la adquisición, posesión, explotación y
transferencia de determinados bienes.
Artículo
73°.- Los bienes de dominio
público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden
ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento
económico.
CAPÍTULO
IV
DEL
RÉGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL
Artículo
74°.- Los tributos se crean,
modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o
decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y
tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.
Los
Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir
contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con
los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria,
debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto
de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener
carácter confiscatorio.
Las
leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre
materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen
a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.}
Artículo
75°.- El Estado sólo
garantiza el pago de la deuda pública contraída por gobiernos constitucionales
de acuerdo con la Constitución y la ley.
Las
operaciones de endeudamiento interno y externo del Estado se aprueban conforme
a ley.
Los
municipios pueden celebrar operaciones de crédito con cargo a sus recursos y
bienes propios, sin requerir autorización legal.
Artículo
76°.- Las obras y la adquisición
de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan
obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la
adquisición o la enajenación de bienes.
La
contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la
Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el
procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.
Artículo
77°.- La administración
económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente
aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene
dos secciones: gobierno central e instancias descentralizadas.
El
presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y
ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales
básicas y de descentralización. Corresponden a las respectivas circunscripciones,
conforme a ley, recibir una participación adecuada del total de los ingresos y
rentas obtenidos por el Estado en la explotación de los recursos naturales en
cada zona en calidad de canon.(*)
Artículo
78°.- El Presidente de la
República envía al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un
plazo que vence el 30 de agosto de cada año.
En
la misma fecha, envía también los proyectos de ley de endeudamiento y de
equilibrio financiero.
El
proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado.
Los
préstamos procedentes del Banco Central de Reserva o del Banco de la Nación no
se contabilizan como ingreso fiscal.
No
pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente.
No
puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda
pública.
Artículo
79°.- Los representantes
ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos,
salvo en lo que se refiere a su presupuesto.
El
Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo por
solicitud del Poder Ejecutivo.
En
cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o
exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas.
Sólo
por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede
establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para
una determinada zona del país.
Artículo
80°.- El Ministro de Economía y Finanzas
sustenta, ante el Pleno del Congreso de la República, el pliego de ingresos.
Cada ministro sustenta los pliegos de egresos de su sector; previamente
sustentan los resultados y metas de
Artículo
81°.- La Cuenta General de
la República, acompañada del informe de auditoría de la Contraloría General de
la República, es remitida por el Presidente de la República al Congreso de la
República en un plazo que vence el quince de agosto del año siguiente a la
ejecución del presupuesto.
La
Cuenta General de la República es examinada y dictaminada por una comisión
revisora hasta el quince de octubre. El
Congreso de la República se pronuncia en un plazo que vence el treinta de
octubre. Si no hay pronunciamiento del Congreso de la República en el plazo
señalado, se eleva el dictamen de la comisión revisora al Poder Ejecutivo para
que este promulgue un decreto legislativo que contiene la Cuenta General de la
República.(*)
Artículo
82°.- La Contraloría General
de la República es una entidad descentralizada de Derecho Público que goza de
autonomía conforme a su ley orgánica. Es el órgano superior del Sistema
Nacional de Control. Supervisa la legalidad de la ejecución del Presupuesto del
Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las
instituciones sujetas a control.
El
Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta del Poder
Ejecutivo, por siete años. Puede ser removido por el Congreso por falta grave.
CAPÍTULO
V
DE
LA MONEDA Y LA BANCA
Artículo
83°.- La ley determina el sistema
monetario de la República. La emisión de billetes y monedas es facultad
exclusiva del Estado. La ejerce por intermedio del Banco Central de Reserva del
Perú.
Artículo
84°.- El Banco Central es
persona jurídica de derecho público. Tiene autonomía dentro del marco de su Ley
Orgánica.
La
finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad monetaria. Sus
funciones son: regular la moneda y el crédito del sistema financiero,
administrar las reservas internacionales a su cargo, y las demás funciones que
señala su ley orgánica.
El
Banco informa al país, exacta y periódicamente, sobre el estado de las finanzas
nacionales, bajo responsabilidad de su Directorio.
El
Banco está prohibido de conceder financiamiento al erario, salvo la compra, en
el mercado secundario, de valores emitidos por el Tesoro Público, dentro del
límite que señala su Ley Orgánica.
Artículo
85°.- El Banco puede
efectuar operaciones y celebrar convenios de crédito para cubrir desequilibrios
transitorios en la posición de las reservas internacionales.
Requiere
autorización por ley cuando el monto de tales operaciones o convenios supera el
límite señalado por el Presupuesto del Sector Público, con cargo de dar cuenta
al Congreso.
Artículo
86°.- El Banco es gobernado
por un Directorio de siete miembros. El Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre
ellos al Presidente. El Congreso ratifica a éste y elige a los tres restantes,
con la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
Todos
los directores del Banco son nombrados por el período constitucional que corresponde
al Presidente de la República. No representan a entidad ni interés particular
algunos. El Congreso puede removerlos por falta grave. En caso de remoción, los
nuevos directores completan el correspondiente período constitucional.
Artículo
87°.- El Estado fomenta y
garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los límites de las
empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de
dicha garantía.
La
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones ejerce el control de las empresas bancarias, de seguros, de
administración de fondos de pensiones, de las demás que reciben depósitos del
público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares,
determine la ley.
La
ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia
de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
El
Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones por el plazo
correspondiente a su período constitucional. El Congreso lo ratifica.(*)
CAPÍTULO
VI
DEL
RÉGIMEN AGRARIO Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
Artículo
88°.- El Estado apoya
preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre
la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma
asociativa. La ley puede fijar los
límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona.
Las
tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su
adjudicación en venta.
Artículo
89°.- Las Comunidades
Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.
Son
autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre
disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro
del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible,
salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.
El
Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
TÍTULO
IVDE
LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
CAPÍTULO
I PODER LEGISLATIVO
Artículo
90°.- El Poder Legislativo
reside en el Congreso de la República, el cual consta de cámara única.
El
número de congresistas es de ciento treinta. El Congreso de la República se
elige por un período de cinco años mediante un proceso electoral organizado
conforme a ley. Los candidatos a la Presidencia de la República no pueden integrar
las listas de candidatos a congresistas. Los candidatos a vicepresidentes
pueden ser simultáneamente candidatos a una representación en el Congreso.
Para
ser elegido congresista, se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido
veinticinco años y gozar del derecho de sufragio.(*)
Artículo
91°.- No pueden ser elegidos
miembros del Parlamento Nacional si no han renunciado al cargo seis (6) meses
antes de la elección:
1.
Los
ministros y viceministros de Estado, el Contralor General.
2.
Los
miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura,
del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones,
ni el Defensor del Pueblo.
3.
El
Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y el Superintendente Nacional
de Administración Tributaria.
4.
Los
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad, y
5.
Los demás
casos que la Constitución prevé.(*)
Artículo
92°.- La función de
congresista es de tiempo completo; le está prohibido desempeñar cualquier cargo
o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del
Congreso.
El
mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra
función pública, excepto la de Ministro de Estado, y el desempeño, previa
autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter
internacional.
La
función de congresista es, asimismo, incompatible con la condición de gerente,
apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro
del Directorio de empresas que tienen con el Estado contratos de obras, de
suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas públicas o prestan
servicios públicos.
La
función de congresista es incompatible con cargos similares en empresas que,
durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, así como
en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones.(*)
Artículo
93°.- Los congresistas
representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a
interpelación.
No
son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las
opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.
No
pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la
Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber
cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son
puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las
veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y
el enjuiciamiento.
Artículo
94°.- El Congreso elabora y
aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley; elige a sus representantes en
la Comisión Permanente y en las demás comisiones; establece la organización y
las atribuciones de los grupos parlamentarios; gobierna su economía; sanciona
su presupuesto; nombra y remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga
los beneficios que les corresponden de acuerdo a ley.
Artículo
95°.- El mandato legislativo
es irrenunciable.
Las
sanciones disciplinarias que impone el Congreso a los representantes y que
implican suspensión de funciones no pueden exceder de ciento veinte días de
legislatura.
Artículo
96°.- Cualquier
representante a Congreso puede pedir a los Ministros de Estado, al Jurado
Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones, a los Gobiernos Regionales y Locales y a las instituciones que
señala la ley, los informes que estime necesarios.(*)
El
pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del Congreso. La
falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.
Artículo
97°.- El Congreso puede
iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Es
obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de
tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el
procedimiento judicial.
Para
el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier
información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el
de la reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad
personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.
Artículo
98°.- El Presidente de la
República está obligado a poner a disposición del Congreso los efectivos de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que demande el Presidente del
Congreso.
Las
Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar en el recinto del
Congreso sino con autorización de su propio Presidente.
Artículo
99°.- Corresponde a la
Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a
los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del
Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la
Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al
Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y
por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años
después de que hayan cesado en éstas.
Artículo
100°.- Corresponde al
Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al
funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública
hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera
otra responsabilidad.
El
acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con
asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso.
En
caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación
formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo
Penal abre la instrucción correspondiente.
Artículo
101°.- Los miembros de la
Comisión Permanente del Congreso son elegidos por éste. Su número tiende a ser
proporcional al de los representantes de cada grupo parlamentario y no excede
del veinticinco por ciento del número total de congresistas.
Son
atribuciones de la Comisión Permanente:
1.
Designar al
Contralor General, a propuesta del Presidente de la República.
2.
Ratificar
la designación del Presidente del Banco Central de Reserva y del
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones.(*)
3.
Aprobar los
créditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto,
durante el receso parlamentario.
4.
Ejercitar
la delegación de facultades legislativas que el Congreso le otorgue
No pueden
delegarse a la Comisión Permanente materias relativas a reforma constitucional,
ni a la aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de
Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República.
5.
Las demás
que le asigna la Constitución y las que le señala el Reglamento del Congreso.
Artículo
102°.- Son atribuciones del Congreso:
1.
Dar leyes y
resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las
existentes.
2.
Velar por
el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para
hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.
3.
Aprobar los
tratados, de conformidad con la Constitución.
4.
Aprobar el
Presupuesto y la Cuenta General.
5.
Autorizar
empréstitos, conforme a la Constitución.
6.
Ejercer el
derecho de amnistía.
7.
Aprobar la
demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo.
8.
Prestar
consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la
República, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberanía nacional.
9.
Autorizar
al Presidente de la República para salir del país.
10.
Ejercer las
demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias de la
función legislativa.
CAPÍTULO
II
DE
LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Artículo
103°.- Pueden expedirse leyes
especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de
las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se
aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes
y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en
materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley.
También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
La
Constitución no ampara el abuso del derecho.(*)
Artículo
104°.- El Congreso puede
delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos
legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado
establecidos en la ley autoritativa.
No
pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente.
Los
decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación,
publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
El
Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de
cada decreto legislativo.
Artículo
105°.- Ningún proyecto de ley puede
sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión
dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso. Tienen
preferencia del Congreso los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con
carácter de urgencia.
Artículo
106°.- Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de
las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las
otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la
Constitución.
Los
proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su
aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número
legal de miembros del Congreso.
CAPÍTULO
III
DE
LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES
Artículo
107°.- El Presidente de la
República y los Congresistas tienen derecho a iniciativa en la formación de
leyes.
También
tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes
del Estado, las instituciones públicas autónomas, los Gobiernos Regionales, los
Gobiernos Locales y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los
ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.(*)
Artículo
108°.- La ley aprobada según
lo previsto por la Constitución, se envía al Presidente de la República para su
promulgación dentro de un plazo de quince días. En caso de no promulgación por
el Presidente de la República, la promulga el Presidente del Congreso, o el de
la Comisión Permanente, según corresponda.
Si
el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o una
parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado
término de quince días.
Reconsiderada
la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de más de la
mitad del número legal de miembros del Congreso.
Artículo
109°.- La ley es obligatoria
desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición
contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
CAPÍTULO
IV PODER EJECUTIVO
Artículo
110°.- El Presidente de la
República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación.
Para
ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano por nacimiento,
tener más de treinta y cinco años de edad al momento de la postulación y gozar
del derecho de sufragio.
Artículo
111°.- El Presidente de la
República se elige por sufragio directo. Es elegido el candidato que obtiene
más de la mitad de los votos. Los votos viciados o en blanco no se computan.
Si
ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a una segunda
elección, dentro de los treinta días siguientes a la proclamación de los
cómputos oficiales, entre los candidatos que han obtenido las dos más altas
mayorías relativas.
Junto
con el Presidente de la República son elegidos, de la misma manera, con los
mismos requisitos y por igual término, dos vicepresidentes.
Artículo
112°.- El mandato
presidencial es de cinco años, no hay reelección inmediata. Transcurrido otro
período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular,
sujeto a las mismas condiciones.(*)
Artículo
113°.- La Presidencia de la
República vaca por:
1.
Muerte del
Presidente de la República.
2.
Su
permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso.
3.
Aceptación
de su renuncia por el Congreso.
4.
Salir del
territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él dentro del
plazo fijado. Y
5.
Destitución,
tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el
artículo 117º de la Constitución.
Artículo
114°.- El ejercicio de la
Presidencia de la República se suspende por:
1.
Incapacidad
temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o
2.
Hallarse
éste sometido a proceso judicial, conforme al artículo 117º de la Constitución.
Artículo
115°.- Por impedimento
temporal o permanente del Presidente de la República, asume sus funciones el
Primer Vicepresidente. En defecto de
éste, el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el Presidente del
Congreso. Si el impedimento es permanente, el Presidente del Congreso convoca
de inmediato a elecciones
Cuando
el Presidente de la República sale del territorio nacional, el Primer
Vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, lo hace el Segundo Vicepresidente.
Artículo
116°.- El Presidente de la
República presta juramento de ley y asume el cargo, ante el Congreso, el 28 de
julio del año en que se realiza la elección.
Artículo
117°.- El Presidente de la
República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la patria;
por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o
municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el
artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o
los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.
Artículo
118°.- Corresponde al
Presidente de la República:
1.
Cumplir y
hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones
legales.
2.
Representar
al Estado, dentro y fuera de la República.
3.
Dirigir la
política general del Gobierno.
4.
Velar por
el orden interno y la seguridad exterior de la República.
5.
Convocar a
elecciones para Presidente de la República y para representantes a Congreso,
así como para alcaldes y regidores y demás funcionarios que señala la ley.
6.
Convocar al
Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en ese caso, el decreto de
convocatoria.
7.
Dirigir
mensajes al Congreso en cualquier época y obligatoriamente, en forma personal y
por escrito, al instalarse la primera legislatura ordinaria anual. Los mensajes
anuales contienen la exposición detallada de la situación de la República y las
mejoras y reformas que el Presidente juzgue necesarias y convenientes para su
consideración por el Congreso. Los mensajes del Presidente de la República,
salvo el primero de ellos, son aprobados por el Consejo de Ministros.
8.
Ejercer la
potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y,
dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.
9.
Cumplir y
hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
10.
Cumplir y
hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.
11.
Dirigir la
política exterior y las relaciones internacionales; y celebrar y ratificar
tratados.
12.
Nombrar
embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de
Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso.
13.
Recibir a
los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los cónsules el ejercicio
de sus funciones.
14.
Presidir el
Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y disponer el empleo de
las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
15.
Adoptar las
medidas necesarias para la defensa de la República, de la integridad del
territorio y de la soberanía del Estado.
16.
Declarar la
guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso.
17.
Administrar
la hacienda pública.
18.
Negociar
los empréstitos.
19.
Dictar
medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en
materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y
con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los
referidos decretos de urgencia.
20.
Regular las
tarifas arancelarias.
21.
Conceder
indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los
procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble
de su plazo más su ampliatoria.
22.
Conferir
condecoraciones en nombre de la Nación, con acuerdo del Consejo de Ministros.
23.
Autorizar a
los peruanos para servir en un ejército extranjero. Y
24.
Ejercer las
demás funciones de gobierno y administración que la Constitución y las leyes le
encomiendan.
CAPÍTULO
V
DEL
CONSEJO DE MINISTROS
Artículo
119°.- La dirección y la
gestión de los servicios públicos están confiadas al Consejo de Ministros; y a
cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo.
Artículo
120°.- Son nulos los actos
del Presidente de la República que carecen de refrendación ministerial.
Artículo
121°.- Los ministros,
reunidos, forman el Consejo de Ministros. La ley determina su organización y
funciones.
El
Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la
República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a
sus sesiones.
Artículo
122°.- El Presidente de la
República nombra y remueve al Presidente del Consejo. Nombra y remueve a los
demás ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del
Consejo.
Artículo
123°.- Al Presidente del
Consejo de Ministros, quien puede ser ministro sin cartera, le corresponde:
1.
Ser,
después del Presidente de la República, el portavoz autorizado del gobierno.
2.
Coordinar
las funciones de los demás ministros.
3.
Refrendar
los decretos legislativos, los decretos de urgencia y los demás decretos y
resoluciones que señalan la Constitución y la ley.
Artículo
124°.- Para ser ministro de
Estado, se requiere ser peruano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber cumplido
veinticinco años de edad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional pueden ser ministros.
Artículo
125°.- Son atribuciones del
Consejo de Ministros:
1.
Aprobar los
proyectos de ley que el Presidente de la República somete al Congreso.
2.
Aprobar los
decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el Presidente de la
República, así como los proyectos de ley y los decretos y resoluciones que
dispone la ley.
3.
Deliberar
sobre asuntos de interés público. Y
4.
Las demás
que le otorgan la Constitución y la ley.
Artículo
126°.- Todo acuerdo del
Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de la mayoría de sus
miembros, y consta en acta.
Los
ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la legislativa.
Los
ministros no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros ni ejercer
actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas ni
asociaciones privadas.
Artículo
127°.- No hay ministros interinos. El
Presidente de la República puede encomendar a un ministro que, con retención de
su cartera, se encargue de otra por impedimento del que la sirve, sin que este
encargo pueda prolongarse por más de treinta días ni trasmitirse a otros
ministros.
Artículo
128°.- Los ministros son individualmente
responsables por sus propios actos y por los actos presidenciales que
refrendan.
Todos
los ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos o
violatorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de
la República o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que
renuncien inmediatamente.
Artículo
129°.- El Consejo de
Ministros en pleno o los ministros por separado pueden concurrir a las sesiones
del Congreso y participar en sus debates con las mismas prerrogativas que los
parlamentarios, salvo la de votar si no son congresistas.
Concurren
también cuando son invitados para informar. El Presidente del Consejo o uno,
por lo menos, de los ministros concurre periódicamente a las sesiones plenarias
del Congreso para la estación de preguntas.
CAPÍTULO
VI
DE
LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO
Artículo
130°.- Dentro de los treinta
días de haber asumido sus funciones, el Presidente del Consejo concurre al
Congreso, en compañía de los demás ministros, para exponer y debatir la
política general del gobierno y las principales medidas que requiere su
gestión. Plantea al efecto cuestión de confianza.
Si
el Congreso no está reunido, el Presidente de la República convoca a
legislatura extraordinaria.
Artículo
131°.- Es obligatoria la
concurrencia del Consejo de Ministros, o de cualquiera de los ministros, cuando
el Congreso los llama para interpelarlos.
La
interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos del
quince por ciento del número legal de congresistas. Para su admisión, se
requiere el voto del tercio del número de representantes hábiles; la votación
se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión.
El
Congreso señala día y hora para que los ministros contesten la interpelación.
Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer día de su admisión ni
después del décimo.
Artículo
132°.- El Congreso hace
efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros, o de los
ministros por separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión
de confianza. Esta última sólo se plantea por iniciativa ministerial.
Toda
moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los
ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del
número legal de congresistas. Se debate y vota entre el cuarto y el décimo día
natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto de más de
la mitad del número legal de miembros del Congreso.
El
Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar.
El
Presidente de la República acepta la dimisión dentro de las setenta y dos horas
siguientes.
La
desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a dimitir,
salvo que haya hecho cuestión de confianza de la aprobación
Artículo
133°.- El Presidente del
Consejo de Ministros puede plantear ante el Congreso una cuestión de confianza
a nombre del Consejo. Si la confianza le es rehusada, o si es censurado, o si
renuncia o es removido por el Presidente
de la República, se produce la crisis
total del gabinete.
Artículo
134°.- El Presidente de la
República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o
negado su confianza a dos Consejos de Ministros.
El
decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo
Congreso. Dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro meses de la fecha
de disolución, sin que pueda alterarse el sistema electoral preexistente.
No
puede disolverse el Congreso en el último año de su mandato. Disuelto el
Congreso, se mantiene en funciones la Comisión Permanente, la cual no puede ser
disuelta.
No
hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario. Bajo estado de
sitio, el Congreso no puede ser disuelto.
Artículo
135°.- Reunido el nuevo
Congreso, puede censurar al Consejo de Ministros, o negarle la cuestión de
confianza, después de que el Presidente del Consejo haya expuesto ante el
Congreso los actos del Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentario.
En
ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de
los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al
Congreso, una vez que éste se instale.
Artículo
136°.- Si las elecciones no
se efectúan dentro del plazo señalado,
el Congreso disuelto se reúne de pleno derecho, recobra sus facultades, y
destituye al Consejo de Ministros. Ninguno de los miembros de éste puede ser
nombrado nuevamente ministro durante el resto del período presidencial.
El
Congreso extraordinariamente así elegido sustituye al anterior, incluida la
Comisión Permanente, y completa el período constitucional del Congreso
disuelto.
CAPÍTULO
VII RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
Artículo
137°.- El Presidente de la
República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo
determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta
al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este
artículo se contemplan:
1.
Estado de
emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de
catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta
eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos
constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la
inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el
territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2° y en el
inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede
desterrar a nadie.
El plazo
del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo
decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del
orden interno si así lo dispone el Presidente de la República.
2.
Estado de
sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente
de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio
no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y
cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno
derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso.
CAPÍTULO
VIII PODER JUDICIAL
Artículo
138°.- La potestad de
administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a
través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En
todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una
norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma
legal sobre toda otra norma de rango inferior.
Artículo
139°.- Son principios y
derechos de la función jurisdiccional:
1.
La unidad y
exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe
ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la
militar y la arbitral.
No hay
proceso judicial por comisión o delegación.
2.
La independencia
en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse
a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio
de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar
sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho
de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe,
sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto
jurisdiccional alguno.
3.
La
observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto, cualquiera sea su denominación.
4.
La
publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.
Los
procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los
delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos
fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.
5.
La
motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,
excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y
de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
6.
La
pluralidad de la instancia.
7.
La
indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en
los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la
responsabilidad a que hubiere lugar.
8.
El
principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la
ley.
En tal
caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho
consuetudinario.
9.
El
principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que
restrinjan derechos.
10.
El
principio de no ser penado sin proceso judicial.
11.
La
aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto
entre leyes penales.
12.
El
principio de no ser condenado en ausencia.
13.
La
prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La
amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen
los efectos de cosa juzgada.
14.
El
principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del
proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o
las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un
defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o
detenida por cualquier autoridad.
15.
El
principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito,
de las causas o razones de su detención.
16.
El
principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa
gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que
la ley señala.
17.
La
participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados,
conforme a ley.
18.
La
obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos
le sea requerida.
19.
La
prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la
forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no
pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.
20.
El
principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las
resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.
21.
El derecho
de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados.
22.
El
principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación,
rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
Artículo
140°.- La pena de muerte sólo
puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el
de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es
parte obligada.
Artículo
141°.- Corresponde a la Corte
Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia
en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo,
conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que
establece el artículo 173º.
Artículo
142°.- No son revisables en
sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia
electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de
evaluación y ratificación de jueces.
Artículo
143°.- El Poder Judicial está
integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la
Nación, y por órganos que ejercen su gobierno y administración.
Los
órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y
juzgados que determine su ley orgánica.
Artículo
144°.- El Presidente de la
Corte Suprema lo es también del Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte
Suprema es el órgano máximo de deliberación del Poder Judicial.
Artículo
145°.- El Poder Judicial
presenta su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y lo sustenta ante el
Congreso.
Artículo
146°.- La función
jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada,
con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo.
Los
jueces sólo perciben las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las
provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente previstas por la
ley.
El
Estado garantiza a los magistrados judiciales:
1.
Su
independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley.
2.
La
inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento.
3.
Su
permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de
su función. Y
4.
Una
remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.
Artículo
147°.- Para ser Magistrado de
la Corte Suprema se requiere:
1.
Ser peruano
de nacimiento.
2.
Ser
ciudadano en ejercicio.
3.
Ser mayor
de cuarenta y cinco años.
4.
Haber sido
magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber
ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante
quince años.
Artículo
148°.- Las resoluciones
administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la
acción contencioso-administrativa.
Artículo
149°.- Las autoridades de las
Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden
ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de
conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos
fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de
dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias
del Poder Judicial.
CAPÍTULO
IX
DEL
CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículo
150°.- El Consejo Nacional de
la Magistratura se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y
fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección popular.
El
Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su Ley
Orgánica,
Artículo
151°.- La Academia de la
Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, se encarga de la formación y
capacitación de jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su
selección.
Es
requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales que requiera
dicha Academia.
Artículo
152°.- Los Jueces de Paz
provienen de elección popular.
Dicha
elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional, la capacitación y la
duración en sus cargos son normados por ley.
La
ley puede establecer la elección de los jueces de primera instancia y
determinar los mecanismos pertinentes.
Artículo
153°.- Los jueces y fiscales están
prohibidos de participar en política, de sindicarse y de declararse en huelga.
Artículo
154°.- Son funciones del
Consejo Nacional de la Magistratura:
1.
Nombrar,
previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y
fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme
de los dos tercios del número legal de sus miembros.
2.
Ratificar a
los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados
no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de
ratificación es independiente de las medidas disciplinarias.
3.
Aplicar la
sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y,
a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos,
respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución
final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.
4.
Extender a
los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.
Artículo
155°.- Son miembros del
Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la ley de la materia:
1.
Uno elegido
por la Corte Suprema, en votación secreta en Sala Plena.
2.
Uno
elegido, en votación secreta, por la Junta de Fiscales Supremos.
3.
Uno elegido
por los miembros de los Colegios de Abogados del país, en votación secreta.
4.
Dos
elegidos, en votación secreta, por los miembros de los demás Colegios
Profesionales del país, conforme a ley.
5.
Uno elegido
en votación secreta, por los rectores de las universidades nacionales.
6.
Uno
elegido, en votación secreta, por los rectores de las universidades
particulares.
El número de miembros del Consejo
Nacional de la Magistratura puede ser ampliado por éste a nueve, con dos
miembros adicionales elegidos en votación secreta por el mismo Consejo, entre
sendas listas propuestas por las instituciones representativas del sector
laboral y del empresarial.
Los miembros titulares del Consejo
Nacional de la Magistratura son elegidos, conjuntamente con los suplentes, por
un período de cinco años.
Artículo
156°.- Para ser miembro del
Consejo Nacional de la Magistratura se requieren los mismos requisitos que para
ser Vocal de la Corte Suprema, salvo lo previsto en el inciso 4 del artículo
147º. El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura goza de los mismos
beneficios y derechos y está sujeto a las mismas obligaciones e incompatibilidades.
Artículo
157°.- Los miembros del
Consejo Nacional de la Magistratura pueden ser removidos por causa grave
mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto conforme de los dos tercios
del número legal de miembros.
CAPÍTULO
X
DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo
158°.- El Ministerio Público
es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de
Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es
prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio
Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas
obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan
las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos
idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría.
Artículo
159°.- Corresponde al
Ministerio Público:
1.
Promover de
oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y
de los intereses públicos tutelados por el derecho.
2.
Velar por
la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración
de justicia.
3.
Representar
en los procesos judiciales a la sociedad.
4.
Conducir
desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía
Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el
ámbito de su función.
5.
Ejercitar
la acción penal de oficio o a petición de parte.
6.
Emitir
dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley
contempla.
7.
Ejercer
iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al
Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.
Artículo
160°.- El proyecto de
presupuesto del Ministerio Público se aprueba por la Junta de Fiscales
Supremos. Se presenta ante el Poder Ejecutivo y se sustenta en esa instancia y
en el Congreso.
CAPÍTULO
XI
DE
LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Artículo
161°.- La Defensoría del
Pueblo es autónoma. Los órganos públicos están obligados a colaborar con la
Defensoría del Pueblo cuando ésta lo requiere.
Su
estructura, en el ámbito nacional, se establece por ley orgánica.
El
Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de los
dos tercios de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas
prerrogativas de los congresistas.
Para
ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta y cinco años
de edad y ser abogado.
El
cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato imperativo. Tiene las mismas
incompatibilidades que los vocales supremos.
Artículo
162°.- Corresponde a la
Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de
la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la
administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la
ciudadanía. El Defensor del Pueblo presenta informe al Congreso una vez al año,
y cada vez que éste lo solicita. Tiene iniciativa en la formación de las leyes.
Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus
funciones.
El
proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo es presentado ante el Poder
Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y en el Congreso.
CAPÍTULO
XII
DE
LA SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA NACIONAL
Artículo
163°.- El Estado garantiza la
seguridad de la Nación mediante el Sistema de Defensa Nacional.
La
Defensa Nacional es integral y permanente. Se desarrolla en los ámbitos interno
y externo. Toda persona, natural o jurídica, está obligada a participar en la
Defensa Nacional, de conformidad con la ley.
Artículo
164°.- La dirección, la
preparación y el ejercicio de la Defensa Nacional se realizan a través de un
sistema cuya organización y cuyas funciones determina la ley. El Presidente de la República dirige el
Sistema de Defensa Nacional.
La
ley determina los alcances y procedimientos de la movilización para los efectos
de la defensa nacional.
Artículo
165°.- Las Fuerzas Armadas están
constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen
como finalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la
integridad territorial de la República. Asumen el control del orden interno de
conformidad con el artículo 137º de la Constitución.
Artículo
166°.- La Policía Nacional tiene por
finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno.
Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el
cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado.
Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras.
Artículo
167°.- El Presidente de la
República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Artículo
168°.- Las leyes y los
reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las
especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Las
Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas según las
necesidades de la Defensa Nacional, de acuerdo a ley.
Artículo
169°.- Las Fuerzas Armadas y
la Policía Nacional no son deliberantes. Están subordinadas al poder
constitucional.
Artículo
170°.- La ley asigna los
fondos destinados a satisfacer los requerimientos logísticos de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional. Tales fondos deben ser dedicados exclusivamente
a fines institucionales, bajo el control de la autoridad señalada por la ley.
Artículo
171°.- Las Fuerzas Armadas y
la Policía Nacional participan en el desarrollo económico y social del país, y
en la defensa civil de acuerdo a ley.
Artículo
172°.- El número de efectivos
de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional se fija anualmente por el Poder
Ejecutivo. Los recursos correspondientes son aprobados en la Ley de
Presupuesto.
Los
ascensos se confieren de conformidad con la ley. El Presidente de la República
otorga los ascensos de los generales y almirantes de
las Fuerzas Armadas y de los generales de la Policía Nacional, según
propuesta del instituto correspondiente.
Artículo
173°.- En caso de delito de
función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos
al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los
delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. La
casación a que se refiere el artículo 141º sólo
es aplicable cuando se imponga la
pena de muerte.
Quienes
infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo sometidos
al Código de Justicia Militar.
Artículo
174°.- Los grados y honores,
las remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de
las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son equivalentes. La ley establece
las equivalencias correspondientes al personal militar o policial de carrera
que no tiene grado o jerarquía de oficial.
En
ambos casos, los derechos indicados sólo pueden retirarse a sus titulares por
sentencia judicial.
Artículo
175°.- Sólo las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional pueden poseer y usar armas de guerra.
Todas
las que existen, así como las que se fabriquen o se introduzcan en el país
pasan a ser propiedad del Estado sin proceso ni indemnización.
Se
exceptúa la fabricación de armas de guerra por la industria privada en los
casos que la ley señale.
La
ley reglamenta la fabricación, el comercio, la posesión y el uso, por los
particulares, de armas distintas de las de guerra.
CAPÍTULO
XIII
DEL
SISTEMA ELECTORAL
Artículo
176°.- El sistema electoral
tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión
auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean
reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por
votación directa
Tiene
por funciones básicas el planeamiento, la organización y la ejecución de los
procesos electorales o de referéndum u otras consultas populares; el mantenimiento
y la custodia de un registro único de identificación de las personas; y el
registro de los actos que modifican el estado civil.
Artículo
177°.- El sistema electoral
está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones; la Oficina Nacional de
Procesos Electorales; y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Actúan con autonomía y mantienen entre sí relaciones de coordinación, de
acuerdo con sus atribuciones.
Artículo
178°.- Compete al Jurado
Nacional de Elecciones:
1.
Fiscalizar
la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos
electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la
elaboración de los padrones electorales.
2.
Mantener y
custodiar el registro de organizaciones políticas.
3.
Velar por
el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás
disposiciones referidas a materia electoral.
4.
Administrar
justicia en materia electoral.
5.
Proclamar a
los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de
consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.
6.
Las demás
que la ley señala.
En
materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la
formación de las leyes.
Presenta
al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto del Sistema Electoral que incluye
por separado las partidas propuestas por cada entidad del sistema. Lo sustenta
en esa instancia y ante el Congreso.
Artículo
179°.- La máxima autoridad
del Jurado Nacional de Elecciones es un Pleno compuesto por cinco miembros:
1.
Uno elegido
en votación secreta por la Corte Suprema entre sus magistrados jubilados o en
actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido. El
representante de la Corte Suprema preside el Jurado Nacional de Elecciones.
2.
Uno elegido
en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos, entre los Fiscales
Supremos jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al
elegido.
3.
Uno elegido
en votación secreta por el Colegio de Abogados de Lima, entre sus miembros.
4.
Uno elegido
en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las
universidades públicas, entre sus ex decanos.
5.
Uno elegido
en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las
universidades privadas, entre sus ex decanos.
Artículo
180°.- Los integrantes del
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pueden ser menores de cuarenta y
cinco años ni mayores de setenta. Son elegidos por un período de cuatro años.
Pueden ser reelegidos. La ley establece la forma de renovación alternada cada
dos años.
El
cargo es remunerado y de tiempo completo. Es incompatible con cualquiera otra
función pública, excepto la docencia a tiempo parcial.
No
pueden ser miembros del Pleno del Jurado los candidatos a cargos de elección
popular, ni los ciudadanos que desempeñan cargos directivos con carácter
nacional en las organizaciones políticas, o que los han desempeñado en los
cuatro años anteriores a su postulación.
Artículo
181°.- El Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve
con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias
electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones
son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas
no procede recurso alguno.
Artículo
182°.- El Jefe de la Oficina
Nacional de Procesos Electorales es nombrado por el Consejo Nacional de la
Magistratura por un período renovable de cuatro años. Puede ser removido por el
propio Consejo por falta grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades
previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
Le
corresponde organizar todos los procesos electorales, de referéndum y los de
otros tipos de consulta popular, incluido su presupuesto, así como la
elaboración y el diseño de la cédula de sufragio. Le corresponde asimismo la
entrega de actas y demás material necesario para los escrutinios y la difusión
de sus resultados. Brinda información permanente sobre el cómputo desde el
inicio del escrutinio en las mesas de sufragio.
Ejerce las demás funciones que la ley le señala.
Artículo
183°.- El Jefe del Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil es nombrado por el Consejo Nacional
de la Magistratura por un período renovable de cuatro años. Puede ser removido
por dicho Consejo por falta grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades
previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
El
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene a su cargo la
inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, y otros
actos que modifican el estado civil. Emite las constancias correspondientes.
Prepara y mantiene actualizado el padrón electoral. Proporciona al Jurado
Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la
información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Mantiene el
registro de identificación de los ciudadanos y emite los documentos que
acreditan su identidad.
Ejerce
las demás funciones que la ley señala.
Artículo
184°.- El Jurado Nacional de
Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, de un referéndum o de
otro tipo de consulta popular cuando los votos nulos o en blanco, sumados o
separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos.
La
ley puede establecer proporciones distintas para las elecciones municipales.
Artículo
185°.- El escrutinio de los
votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta
popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio.
Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales
se resuelven conforme a ley.
Artículo
186°.- La Oficina Nacional de
Procesos Electorales dicta las instrucciones y disposiciones necesarias para el
mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal durante los
comicios. Estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional.
Artículo
187°.- En las elecciones
pluripersonales hay representación proporcional, conforme al sistema que
establece la ley.
La
ley contiene disposiciones especiales para facilitar el voto de los peruanos
residentes en el extranjero.
CAPÍTULO
XIV (*)
DE
LA DESCENTRALIZACIÓN
Artículo
188°.- La descentralización es
una forma de organización democrática y constituye una política permanente de
Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el
desarrollo integral del país. El proceso de descentralización se realiza por
etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una
adecuada asignación de competencias y transferencia de recursos del gobierno
nacional hacia los gobiernos regionales y locales.
Los
Poderes del Estado y los Organismos Autónomos así como el Presupuesto de la
República se descentralizan de acuerdo a ley.
Artículo
189°.- El territorio de la
República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos,
en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel
nacional, regional y local, en los términos que establece la Constitución y la
ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación.
El
ámbito del nivel regional de gobierno son las regiones y departamentos. El
ámbito del nivel local de gobierno son las provincias, distritos y los centros
poblados.
Artículo
190°.- Las regiones se crean
sobre la base de áreas contiguas integradas histórica, cultural, administrativa
y económicamente, conformando unidades geoeconómicas sostenibles.
El
proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos en los actuales
departamentos y la provincia constitucional del Callao. Estos gobiernos son
gobiernos regionales.
Mediante
referéndum podrán integrarse dos o más circunscripciones departamentales
contiguas para constituir una región, conforme a ley. Igual procedimiento
siguen las provincias y distritos contiguos para cambiar de circunscripción
regional.
La
ley determina las competencias y facultades adicionales, así como incentivos
especiales, de las regiones así integradas.
Mientras
dure el proceso de integración, dos o más gobiernos regionales podrán crear
mecanismos de coordinación entre sí. La ley determinará esos mecanismos.
Artículo
191°.- Los gobiernos
regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos
de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus
funciones y atribuciones.
La
estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional
como órgano normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano ejecutivo, y el
Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por
representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación
con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la
ley.
El
Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de
veinticinco (25), debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto,
de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral.
El
Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio directo
por un periodo de cuatro (4) años, y puede ser reelegido. Los miembros del
Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato
de dichas autoridades es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con
excepción de los casos previstos en la Constitución.
Para
postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del Parlamento
Nacional o Alcalde; los Presidentes de los Gobiernos Regionales deben renunciar
al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva.
La
ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de
género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos
Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales.(*)
Artículo
192°.- Los gobiernos
regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las
inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía
con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo.
Son
competentes para:
1.
Aprobar su
organización interna y su presupuesto.
2.
Formular y
aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las municipalidades y la
sociedad civil.
3.
Administrar
sus bienes y rentas.
4.
Regular y
otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su
responsabilidad.
5.
Promover el
desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas
correspondientes.
6.
Dictar las
normas inherentes a la gestión regional.
7.
Promover y
regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería,
industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad,
comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a ley.
8.
Fomentar la
competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de
proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto regional.
9.
Presentar
iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.
10.
Ejercer las
demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.
Artículo
193°.- Son bienes y rentas de
los gobiernos regionales:
1.
Los bienes
muebles e inmuebles de su propiedad.
2.
Las
transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.
3.
Los
tributos creados por ley a su favor.
4.
Los
derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y
servicios que otorguen, conforme a ley.
5.
Los
recursos asignados del Fondo de Compensación Regional, que tiene carácter
redistributivo, conforme a ley.
6.
Los recursos
asignados por concepto de canon.
7.
Los
recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que
realicen con el aval del Estado, conforme a ley.
8.
Los demás
que determine la ley.
Artículo
194°.- Las municipalidades
provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía
política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las
municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.
La
estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como
órgano normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las
funciones y atribuciones que les señala la ley.
Los
alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de
cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable, conforme a
ley, e irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución.
Para
postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del Parlamento
Nacional o Presidente del Gobierno Regional; los Alcaldes deben renunciar al
cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva. (*)
Artículo
195°.- Los gobiernos locales
promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios
públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes
nacionales y regionales de desarrollo.
Son
competentes para:
1.
Aprobar su
organización interna y su presupuesto.
2.
Aprobar el
plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil.
3.
Administrar
sus bienes y rentas.
4.
Crear,
modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos
municipales, conforme a ley.
5.
Organizar,
reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.
6.
Planificar
el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la
zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial.
7.
Fomentar la
competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de
proyectos y obras de infraestructura local.
8.
Desarrollar
y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda,
saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales,
transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de
monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme
a ley.
9.
Presentar
iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.
10.
Ejercer las
demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.
Artículo
196°.- Son bienes y rentas de
las municipalidades:
1.
Los bienes
muebles e inmuebles de su propiedad.
2.
Los
tributos creados por ley a su favor.
3.
Las
contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados por Ordenanzas Municipales, conforme
a ley.
4.
Los
derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y
servicios que otorguen, conforme a ley.
5.
Los
recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal, que tiene carácter
redistributivo, conforme a ley.
6.
Las
transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.
7.
Los
recursos asignados por concepto de canon.
8.
Los
recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que
requieran el aval del Estado, conforme a ley.
9.
Los demás
que determine la ley.
Artículo
197°.- Las municipalidades
promueven, apoyan y reglamentan la participación vecinal en el desarrollo
local. Asimismo brindan servicios de seguridad ciudadana, con la cooperación de
la Policía Nacional del Perú, conforme a ley.
Artículo
198°.- La Capital de la
República no integra ninguna región. Tiene régimen especial en las leyes de
descentralización y en la Ley Orgánica de Municipalidades. La Municipalidad
Metropolitana de Lima ejerce sus competencias dentro del ámbito de la provincia
de Lima.
Las
municipalidades de frontera tienen, asimismo, régimen especial en la Ley
Orgánica de Municipalidades.
Artículo
199°.- Los gobiernos
regionales y locales son fiscalizados por sus propios órganos de fiscalización
y por los organismos que tengan tal atribución por mandato constitucional o
legal, y están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la
República, la que organiza un sistema de control descentralizado y permanente.
Los mencionados gobiernos formulan sus presupuestos con la participación de la
población y rinden cuenta de su ejecución, anualmente, bajo responsabilidad,
conforme a ley.
TÍTULO
VDE
LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo
200°.- Son garantías
constitucionales:
1.
La Acción
de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual
o los derechos constitucionales conexos.
2.
La Acción
de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos
reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso
siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales
emanadas de procedimiento regular.(*)
3.
La Acción
de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se
refiere el Artículo 2º, incisos 5) y 6) de la Constitución.(*)
4.
La Acción
de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley:
leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del
Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que
contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.
5.
La Acción
Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los
reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter
general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
6.
La Acción
de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente
a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades
de ley.
Una
ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la
declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.
El
ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante
la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137º de
la Constitución.
Cuando
se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos
o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la
proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la
declaración del estado de emergencia ni de sitio.
Artículo
201°.- El Tribunal
Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente.
Se compone de siete miembros elegidos por cinco años.
Para
ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que
para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional
gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas.
Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata.
Los
miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la
República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus
miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los
jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación.
Artículo
202°.- Corresponde al
Tribunal Constitucional:
1.
Conocer, en
instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
2.
Conocer, en
última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus,
amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.
3.
Conocer los
conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución,
conforme a ley.
Artículo
203°.- Están facultados para
interponer acción de inconstitucionalidad:
1.
El
Presidente de la República.
2.
El Fiscal
de la Nación.
3.
El Defensor
del Pueblo.
4.
El
veinticinco por ciento del número legal de congresistas.
5.
Cinco mil
ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la
norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por
ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este
porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado.
6.
Los
presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los
alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.
7.
Los
colegios profesionales, en materias de su especialidad.
Artículo
204°.- La sentencia del
Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el
diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin
efecto.
No
tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara
inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.
Artículo
205°.- Agotada la
jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la
Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos
internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es
parte.
TÍTULO
VIDE
LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo
206.- Toda reforma
constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del
número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse
el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas
ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los
dos tercios del número legal de congresistas. La ley de reforma constitucional
no puede ser observada por el Presidente de la República.
La
iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República,
con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de
ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población
electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.